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27120(13-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27120 Raúl Patiño Gómez vs BANCAFE Fallo de Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Radicación No. 27120 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por RAÚL PATIÑO GÓMEZ contra BANCAFÉ S. A.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2006, esta Sala de la Corte casó parcialmente el fallo proferido el 6 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el referido juicio, en cuanto confirmó la absolución impartida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira de la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación por elevación de la cotización en salud, ordenada por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Para mejor proveer se dispuso librar oficio a BANCAFÉ S. A. a fin de que certificara los valores pagados a RAÚL PATIÑO GÓMEZ por concepto de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento mediante la Resolución 055 de marzo 14 de 1991 hasta el presente, lo cual ya fue recibido por esta Corporación. En la sentencia por la cual se casó la decisión del Tribunal se dijo: “Ahora bien, en lo que respecta al derecho reclamado, debe tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone: "A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley”.

“Como se desprende de la fotocopia de la Resolución 055 de marzo 14 de 1991 (fls. 27 - 33), al actor le es reconocida por el Banco Cafetero una pensión de jubilación vitalicia oficial por $41.025.10 mensuales, a partir del 2 de junio de 1990, en que cumple 55 años de edad, con lo cual se encuentra dentro de las previsiones del inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993”.

“Según el artículo 6o de la parte resolutiva de dicha resolución, la demandada asume directamente la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, para lo cual le descuenta de la pensión del actor el 5% del valor de la mesada pensional, según lo establecido en los artículos 37 del Decreto 3135 de 1968 y 90 del Decreto 1848 de 1969”.

“El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso primero que ‘La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.’ Y en su inciso segundo, a su vez, señala que ‘El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud, definiría el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior ” “El inciso tercero, del artículo tercero, del Decreto 695 de 1994, que reglamenta parcialmente el artículo 204 anterior, dispone que ‘Hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se integre y defina el monto de la cotización que regirá para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades, cajas o fondos del sector público que administren sistemas de salud obligatorios por disposición legal, continuarán aplicando el sistema de cotización vigente en la respectiva entidad, caja o fondo a la fecha de expedición del presente Decreto y descontarán del monto de dicha cotización el equivalente a un punto porcentual con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud”.

“Posteriormente, se expide el Decreto 1814 de 1994, en cuyo articulo primero se fija el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el 11% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995 y en el 12% a partir del 1 de enero de 1996”. “Dicha norma fue derogada por el artículo 1 del Decreto 2926 del 31 de diciembre de 1994 (aclarado por el Decreto 1638 de 1995), que dispone, en su artículo 1, que el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sería del 12% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995”.

“De acuerdo con lo anterior, es solo a partir del 1 de enero de 1995 que se produce la elevación de la cotización para salud para el demandante, lo que le implica un aumento del 7%, con respecto a lo que venía cotizando.” Según se desprende de la certificación expedida por el banco demandado (fls. 113 – 119 cuaderno de la Corte), para el año de 1994, la pensión del actor era de $98.299.99 mensuales.

Prestación que, para el 1 de enero de 1995, además del reajuste legal previsto para ese año del 22.59% (art. 14 Ley 100 de 1993), que aplicó el Banco, debió haber tenido uno adicional del 7%, correspondiente al incremento de la cotización para salud, con respecto a lo que venía cotizando, según lo dispuso el artículo 143 ibídem, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2926 del 31 de diciembre de 1994 (aclarado por el Decreto 1638 de 1995), conforme se estimó en sede de casación, lo cual se refleja en los años subsiguientes.

Teniendo en cuenta lo pagado por el Banco por concepto de pensión de jubilación, certificado a folios 113 a 119 del cuaderno de la Corte, resulta a favor del demandante la siguiente diferencia por mesadas pensionales: AÑO V/R PAGADO V/R INCR. 7% DIFERENCIA TOTAL AÑO 1994 $ 98.699.99 -0- -0- -0- 1995 $120.996.32 $129.466.06 $ 8.469.74 $ 118.576.36 1996 $144.542.21 $154.660.15 $ 10.117.94 $ 141.651.16 1997 $175.806.69 $188.113.14 $ 12.306.45 $ 172.290.30 1998 $206.889.31 $221.371.54 $ 14.482.23 $ 202.751.22 1999 $241.439.82 $258.340.58 $ 16.900.76 $ 236.610.64 2000 (hasta abril 30) $263.724.71 $282.185.41 $ 18.460.70 $ 73.842.80 TOTAL $ 945.722.48 De acuerdo con la misma certificación que se viene comentando, a partir del 1 de mayo de 2000, el ISS reconoció la pensión de vejez al actor por valor de $260.100.00, lo que implica una diferencia a cargo del Banco de $22.085.41.

Teniendo en cuenta los valores pagados por el Banco, resulta a favor del demandante la siguiente diferencia por mesadas pensionales, a partir de la fecha y hasta el mes de octubre de 2006 inclusive, que fue certificado: AÑO V/R PAGADO V/R INCR. 7% DIFERENCIA TOTAL 2000 (a partir de mayo 1) $ 3.624.71 $22.085.41 $18.460.70 $184.607.00 2001 $3.941.87 $24.017.88 $20.076.01 $281.064.14 2002 $4.243.42 $25.855.24 $21.611.82 $302.565.48 2003 $4.540.03 $27.662.52 $23.122.49 $323.714.86 2004 $4.835.00 $29.457.81 $24.622.81 $344.719.34 2005 $5.101.00 $31.077.98 $25.976.98 $363.677.72 2006 (hasta octubre) $5.348.00 $32.585.26 $27.237.26 $299.609.86 TOTAL $2.099.958.40 En total la diferencia pensional causada desde el 1 de enero de 1995 hasta el mes de octubre inclusive de 2006, es de $3.045.680.88.

En lo que respecta a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ella no procede, porque se trata aquí de una pensión causada con anterioridad a la vigencia de dicho ordenamiento, por lo tanto no resulta aplicable, tal como lo ha manifestado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la sentencia del 11 de diciembre de 2002 (Rad. 18963), en donde se dijo: “(…) Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez”.

“Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto)”.

“Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.

“De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor”. Cabe advertir que si bien posteriormente, en sentencia del 20 de octubre de 2004 (Rad. 23159), se amplió el anterior criterio para hacer extensiva la sanción del aludido artículo a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Seguro Social, ese no es el caso presente, porque la pensión aquí reconocida es anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no le es aplicable el artículo 36 de la misma.

En lo que tiene que ver con las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, propuestas por la demandada en la contestación de la demanda, se remite la Corte a lo ya dicho en sede de casación. Las excepciones de pago y compensación carecen de apoyo probatorio en el expediente, pues las afirmaciones hechas por el Coordinador de Recursos Humanos de la demandada en el documento de folios 107 a 112 del Cuaderno de la Corte, además que son extemporáneas por no haberse hecho en las instancias, no demuestran por sí pago alguno que sea compensable.

En cuanto a la excepción de prescripción, se observa a folios 39 a 40 del expediente una reclamación escrita del demandante por el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, con fecha de presentación del 28 de noviembre de 2003, por lo que, conforme al artículo 151 del C. P. del T., prescribió la acción respecto a los reajustes causados con anterioridad al 28 de noviembre de 2000, en consecuencia, el monto de la diferencia pensional adeudada por la demandada hasta el mes de octubre de 2006, inclusive (fecha hasta la cual se certificaron los pagos), es de $1.952.263.80.

A partir del mes de noviembre de 2006 la diferencia pensional a cargo del banco demandado es de $32.585.26. Las costas en primera y segunda instancia, estarán a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 23 de febrero de 2005, en cuanto absolvió a la entidad demandada por el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al demandante, mediante Resolución 055 del 14 de marzo de 1991, ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, se condena a la entidad demandada a reajustar en un siete por ciento (7%) el valor de la pensión de jubilación del demandante, a partir del primero 1 de enero de 1995; en consecuencia, se le condena a pagar la suma de $1.952.263.80, correspondiente a la diferencia resultante de las mesadas causadas entre el 28 de noviembre de 2000 y el mes de octubre de 2006; se fija como monto de la diferencia pensional que corre a cargo de la demandada a partir de noviembre de 2006, la suma de $32.585.26; se declaran prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2000; se absuelve de las demás pretensiones.

Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10