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27119(23-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Rad Rad. 27.119 Colisión de Competencias Jaime Gilberto Coconubo Carrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27.119 Colisión de Competencias Jaime Gilberto Coconubo Carrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 078 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

V I S T O S Dirime la Sala la colisión negativa de competencias provocada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, frente al conocimiento del proceso tramitado en contra de Jaime Gilberto Coconubo Carrero a quien se le imputan los delitos de concierto para delinquir básico, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES 1. El 3 de febrero de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado-Unidad Nacional Contra el Terrorismo, profirió resolución de acusación contra Jaime Gilberto Coconubo, como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte de armas de defensa personal. 2.

Enviado el proceso a los Juzgados del Circuito Especializados, le correspondió en reparto al Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 3. En septiembre 21 de 2005 se corrió el traslado del artículo 400 del C. de P. P. 4. A los 23 días del mes de noviembre se realizó audiencia preparatoria, diligencia dentro de la cual el procesado manifestó su interés de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada. 5.

El 23 de noviembre de 2005 se llevó a término la formulación de cargos para sentencia anticipada, que son aceptados por el procesado. 6. En providencia de 22 de septiembre de 2006, se resolvió negativamente la petición de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, pero en cambio se le concedió a Coconubo Carrero la libertad provisional. 7.

En febrero 14 de 2007, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca propuso conflicto negativo de competencias al Juez Penal del Circuito de Soacha, argumentando que: “ El articulo 23 de la ley 1121 de 2006 que modificó el 5º transitorio de la ley 600 de 2000, la cual a su vez había sido modificada por el canon 14 de la ley 733 de 2002 en el sentido, según criterio jurisprudencial, que conocíamos del concierto para delinquir simple y especial, establece hoy que a los Jueces Penales del Circuito Especializados les corresponde conocer en primera instancia del concierto de que trata el inciso 2º del artículo 340 de la ley 599 de 2000… ”. 8.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), en pronunciamiento del 14 de marzo el año en curso no aceptó la competencia y envió el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que se dirima el conflicto. LA CORTE CONSIDERA Corresponde a la colegiatura dirimir el conflicto negativo de competencia, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que le asigna tal facultad cuando la controversia se suscita entre un juez penal del circuito especializado y otro del circuito común. En punto al tema que concita la atención de la Sala, debe aclararse que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio para incluir dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otras conductas punibles, la de concierto para delinquir básico o simple.

Este artículo 14 no derogó el numeral 7º del artículo 5º transitorio, sino que efectuó una adición normativa, sumando al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, y en relación al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1º del artículo 340, y ratificó la competencia que ya le estaba asignada (concierto para delinquir agravado).

Entonces, como lo ha precisado la Sala, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas: la del numeral 7º del artículo 5º transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y la del artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica. Igualmente explicó la Sala: “ Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así: “ … Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. “En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.

“Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por el original numeral 7º.

Del artículo 5° transitorio ”. Conforme a lo anteriormente explicado es claro que corresponde conocer a los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, esto es, en sus modalidades de básica y agravada. Consecuente con lo que viene de anotarse, el conocimiento del presente proceso debe seguir en cabeza del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DIRIMIR la colisión, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho a donde se remitirán las diligencias. 2.- COMUNICAR lo decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Colisión 27310 del 25 de abril de 2007.

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