SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27118 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 27118 Acta N° 31 Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por LUIS ANÍBAL VEGA PELÁEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferida el 7 de abril de 2005, dentro del proceso que el recurrente le sigue al INSTITUTO LA ASUNCIÓN COPACABANA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Luis Aníbal Vega Peláez demandó al Instituto La Asunción Copacabana, para que fuera condenada a pagarle el reajuste de salarios y prestaciones sociales por pago deficitario desde 1999 hasta 2003; el recargo del 30% sobre su salario básico; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria y el pago de las cotizaciones al ISS o entidad que corresponda por salud, pensiones y riesgos profesionales.
En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada entre el 6 de septiembre de 1999 y el 31 de enero de 2003, como rector del Colegio; que se le quiso confundir su actividad de Diácono Permanente con misión pastoral, con el cargo que desempeñó en el plantel educativo; que sus salarios y demás derechos laborales no fueron cancelados de acuerdo con las disposiciones del Gobierno Nacional en esta materia, sino en montos inferiores, además que tampoco se le reconoció el recargo del 30% por haber sido rector; que el 17 de enero de 2003 recibió la comunicación, mediante la cual se le separaba del cargo para trasladarlo a otro plantel, lo cual no ocurrió, por lo que considera que es un despido, y que el colegio demandado propuso una conciliación extraprocesal, la cual no aceptó por cuanto se le desconocía el contrato de trabajo.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. El Instituto La Asunción Copacabana admitió la vinculación del actor, para ejercer el cargo de rector, la separación de ese empleo con el fin de ser trasladado a otro y la propuesta de una conciliación extracontractual por el Instituto, la cual no se llevó porque el demandante no la aceptó, ya que su pretensión de existencia de contrato de trabajo no podía ser aceptada, por cuanto la relación que hubo estaba sometida a la legislación canónica, de manera que esa intención de hacerse reconocer como trabajador era absolutamente imposible.
Propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación, III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2004, el Juzgado declaró que entre las partes no hubo contrato de trabajo y en consecuencia absolvió al Instituto de las pretensiones formuladas. No impuso condena en costas por considerar que la demanda no había sido temeraria.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada. El Tribunal motivó así su decisión: “ El apelante afirma que el Juzgado desconoció los principios rectores de unidad de la prueba y equilibrio procesal, por cuanto se basó única y exclusivamente en las afirmaciones de la demandada desconociendo la prueba aportada, tanto en la demanda como en le periodo probatorio, y que ese desconocimiento lo llevó a proferir un fallo equívoco en el cual se hizo aparecer una dependencia laboral con entidades en las cuales no se desarrolló relación laboral sino una relación eminentemente pastoral como son las Arquidiócesis de Medellín y la Parroquia de la Asunción de Copacabana, sujetos no llamados a proceso y de naturaleza jurídica independiente de la demandada.
Pero lo que entiende la sala es que la institución demandada no es la llamada a responder por el derecho reclamado, en la medida en que éste solo puede demandarse de la persona que funge como empleadora, y en el sub lite esa condición no la tiene la accionada, como se deduce de la demanda, de la prueba testimonial recepcionada y de la documentación de folios 7 a 10 y 66 a 69, según las cuales el actor fue designado como rector del Instituto La Asunción Copacabana y removido del mismo cargo por la Arquidiócesis de Medellín, representada por su Arzobispo Alberto Giraldo Jaramillo, Superior Eclesiástico de aquel, quien además tiene a su cargo el ejercicio de la autoridad en el Instituto demandado.
Y es que uno puede ser el nominador-empleador de un trabajador y otro el lugar de prestación del servicio por parte de éste. En el presente caso, quien fungió como empleadora fue la Arquidiócesis de Medellín, conforme a lo expresado. Razón por la cual se configura una falta de legitimación en la causa, que genera una decisión adversa a las pretensiones de la demanda, porque esa es la consecuencia para quien reclama un derecho del cual no es titular o de quien no es el llamado a contradecirlo, tal y como lo explica la sentencia del 14 de agosto de 1995, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ”.
Concluyó el Tribunal, por tanto, que ante la falta de legitimación por pasiva, la sentencia apelada debía confirmarse. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado, para que en instancia se revoque la del Juzgado. Con ese propósito presentó un solo cargo, no replicado, que á continuación se decide.
VI. ÚNICO CARGO Inicialmente así lo formula: “ Acuso a la sentencia por violación indirecta de la Ley Sustancial Art.22, Art. 23, Art. 1º Ley 50/90, Art.24 Ley 50/90, Art.2, Art.27, Art.32, (D.L.2351, Art. 1), Art. 55, Art.57, Num. 4, C. S. T., Art. 64 C.S.T., Ley 789/2002, Art. 28, Art.65 Num. 1, 2 y 5 C. S.T., 249, 253, 306, Arts 186 y 189 C. S. T., Art. 14 del D. Ley 2351 de 1.965, Art. 15, 17, 18 Ley 100 de 1993, 133 de la Ley 100 de 1.993, Normas para el Diaconado, violación que se produjo debido a errores evidentes de hecho que son consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.
Atribuyo a la Sentencia impugnada los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor Julio Anibal Vega Peláez estuvo vinculado al servicio de la demandada mediante relación laboral originada en nombramiento que con base en los Art. 7 y 8, lit. a. de los Estatutos del Instituto la Asunción Copacabana, le hiciera el señor Arzobispo de la Arquidiócesis de Medellín, Monseñor Alberto Giraldo Jaramillo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor realizaba al servicio de la demandada funciones que le devenían de su nombramiento. 3) No dar por demostrado, estándolo que el actor recibió instrucciones precisas sobre como ejecutar labores y órdenes expresas p||ara la administración del Instituto de La Asunción Copacabana del Párroco del cual era su delegado Art. 14, del Consejo Superior, Art. 12 Estatutos. 4) No dar por demostrado, estándolo que el actor estuvo subordinado en forma continua y desde su nombramiento al demandado, bajo su continua dependencia y recibiendo un salario con remuneración a su labor. 5) No dar por demostrado, estándolo que el demandado no canceló al actor el salario que el correspondía de acuerdo a la Ley de la Educación. 6) No dar por demostrado, estándolo que el demandado despidió unilateralmente al actor y no le canceló la indemnización correspondiente 7) No dar por demostrado, estándolo que el demandado no pagó al demandante las prestaciones reclamadas por este.
Desarrollo del Cargo. Si se examina el expediente contentivo de la litis, se puede establecer que el conflicto de intereses sometido a la composición de la justicia, se originó precisamente en el despido unilateral que recayó en el señor Julio Anibal Vega Peláez y en la falta de cancelación de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondían; primero como trabajador al servicio del Instituto demandado y segundo en relación con su despido.
Es obvio que en el fallo recurrido y que ahora conoce la Honorable Corte, el fallador, incurrió en grave error en la apreciación de todo el contexto probatorio, toda vez que sustentó su criterio en la apreciación equívoca de los folios 7 a 10 del expediente y 66 a 69 del mismo cuando expresa: “ Según las cuales el actor fue designado como Rector del Instituto la Asunción Copacabana y removido del mismo cargo por la Arquidiócesis de Medellín, representada por su Arzobispo Alberto Giraldo Jaramillo, superior eclesiástico de aquel, quien además, tiene a su cargo el ejercicio de la autoridad en el Instituto demandado”.
Haciendo presumir una dependencia con la Arquidiócesis de Medellín, lo que es absoluta y jurídicamente falso, si se analiza la real naturaleza jurídica del nombramiento del actor para ejercer el cargo de Rector del Instituto de la Asunción Copacabana y el por qué de su nombramiento por el Arzobispo de Medellín. Si el fallador de instancia hubiese tenido en cuenta no solo la prueba mencionada y que sirvió de base a su decisión, sino que igualmente hubiese retomado los Estatutos del Instituto de la Asunción Copacabana, (arrimados como prueba) y en especial hubiese leído detenidamente los Arts. 7 y 8, su conclusión sería diferente ya que el nombramiento que recayó en la persona del actor, y que se hiciera mediante Decreto 03N.R./99, el señor Arzobispo no obraba como superior eclesiástico de Julio Aníbal Vega Peláez, sino precisamente en virtud de los estatutos en mención, como máxima autoridad del Instituto de la Asunción, con función expresa según los estatutos, Art. 8 Lit. a de nombrar al rector, cargo que era precisamente el que debía ejercer Julio, cuando según el Art. Primero del Decreto 03 N.R./99 se expresa: “Nómbrase rector del Instituto La Asunción –Copacabana-, al Diácono Permanente Julio Aníbal Vega Peláez, con todos sus derechos y deberes que le asignan los Estatutos aprobados por la Autoridad Eclesiástica” (Subrayas fuera de texto).
La censura recalca que de acuerdo con el artículo 1º del Capítulo 1º de los Estatutos, el Instituto demandado está definido como “Una institución Educativa creada por la Iglesia Católica en ejercicio de su misión pastoral, como Colegio Arquidiocesano pertenece a la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción Copacabana, con una finalidad evangelizadora, formativa, docente y social, la cual logrará mediante la educación en los distintos niveles de aprendizaje ”, lo cual significa que es un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, del cual el Arzobispo de Medellín o su delegado es su máxima autoridad”.
Manifiesta que la relación laboral del demandante se dio con el Instituto demandado y no con la Arquidiócesis de Medellín y que en el nombramiento que este hizo al actor como rector, el Arzobispo no ejerció como autoridad eclesiástica sino en cumplimiento a una función que le otorgan los estatutos del colegio y que “Desconocer la diferencia entre ser rector del Instituto y ser Diácono Permanente en forma independiente será desconocer un orden sagrado, admitido por el canon 226 del Código Canónico, e igualmente transgredir las normas del C. S. T ”.
Destaca que el demandante no es sacerdote y que el sacerdocio y el diaconado son figuras distintas, aunque encaminadas ambas hacía el apostolado. SE CONSIDERA Para el Tribunal, el demandante no fue empleado del colegio demandado, sino de la Arquidiócesis de Medellín, pues fue ésta entidad la que lo nombró y removió como rector, como superiora eclesiástica de éste y en ejercicio de su autoridad en el plantel educativo.
La censura, en cambio, sostiene, que el plantel educativo es autónomo y que la intervención de la Arquidiócesis se justifica en la medida en que así lo disponen los estatutos del establecimiento. Analizadas las pruebas denunciadas por la censura, se observa: Al folio 10 reposa copia del Decreto No. 03NR/99 del 6 de septiembre de 1999, mediante el cual el Arzobispo de Medellín nombra como Rector del Instituto La Asunción de Copacabana al demandante “con todos los derechos y deberes que le asignan los Estatutos legítimamente aprobados por la autoridad eclesiástica”.
En los folios 13 a 26 aparecen los estatutos del Instituto La Asunción de Copacabana, en los cuales en su artículo 1º se le define como Colegio Arquidiocesano perteneciente a la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción, con una “finalidad evangelizadora ”. El artículo 2º determina que el domicilio del Colegio es el Municipio de Copacabana.
El artículo 6º establece quienes ejercen autoridad en el Instituto y el siguiente precepto dispone que la máxima autoridad “es el señor Arzobispo de la Arquidiócesis de Medellín o quien haga sus veces de acuerdo con la Legislación Canónica”. El artículo 8º contempla como una de las funciones del Arzobispo la de nombrar el rector del colegio y el artículo 14º define al Rector como “delegado del Párroco, nombrado por el señor Arzobispo, responsable de todo lo académico, pastoral, bienestar y normalización de todos los miembros agentes educativos”.
El artículo 15 regula las funciones del Rector, entre las cuales se destaca la de representar legal e institucionalmente al Instituto y la de nombrar y remover el personal docente y administrativo de sus dependencias. Además, regula igualmente todo lo concerniente a su régimen patrimonial. No hay una norma en los estatutos que disponga que la Arquidiócesis de Medellín pueda designar al rector como un empleado suyo en comisión. Por el contrario, de lo anterior se desprende que la intervención del Arzobispo de Medellín en el colegio demandado emana de los estatutos del plantel y no como una empleadora directa del rector del mismo.
En otras palabras, la designación del rector la ejerce porque así lo disponen los máximos reglamentos del establecimiento, pero no porque sea la nominadora de ese cargo con efectos de responder por los derechos laborales que del mismo surgen. Nada hay ilícito en esos estatutos en cuanto a lo que aquí concierne, comprendiéndose la actuación del Arzobispado en tanto responde a una concepción unitaria de la Iglesia Católica, sometida a jerarquías que por su importancia o dimensión tienen ingerencias en entidades de menor envergadura.
Al designar su rector del colegio, el Arzobispo de Medellín ejerce simplemente un mandato estatutario y nada más. Resulta suficiente lo dicho para evidenciar a simple vista el error del Tribunal al considerar que la empleadora del actor fue la Arquidiócesis de Medellín, por haber sido ella su nominadora. El cargo resulta fundado, por lo que la sentencia habrá de casarse en lo pertinente de acuerdo con lo que más adelante resulte.
En sede de instancia, sirven también las vertidas en sede de casación. Adicionalmente se observa: El demandante fue nombrado como Rector del colegio demandado mediante Decreto Arzobispal 03 NR/99 el 6 de septiembre de 1999, lo cual fue aceptado como cierto en la contestación de la demanda. De acuerdo con la certificación del folio 35, el demandante hizo entrega del colegio el 17 de enero de 2003 al Director General de la Institución Presbítero Jair de Jesús Franco Gutiérrez.
Prestó servicios, por tanto, al colegio demandado, entre el 6 de septiembre de 1999 y el 17 de enero de 2003. En cuanto a la naturaleza jurídica de su vínculo, no existe discusión entre las partes acerca de que el demandante era Diácono Permanente al servicio de la Iglesia. Empero, una cosa es esa actividad y otra bien distinta la de la prestación de servicios como rector.
En efecto, en el folio 11 figura el Decreto No. 17DP/99 del 18 de agosto de 1999, mediante el cual la Arquidiócesis de Medellín nombró al demandante como Diácono Permanente “para ejercer su sagrado Orden en la Comunidad Parroquial de Nuestra Señora de la Asunción-Copacabana”. El referido nombramiento es anterior al del Rector y bien puede reflejar esta situación que el actor se desempeñó como Diácono en la mencionada Parroquia y como Rector del Colegio demandado.
El Diácono Permanente Jesús Moreno Jaramillo, al rendir declaración (folios 142 a 143), expresó que no se podía confundir “la labor pastoral con el ejercicio del cargo de rector, son dos cosas diferentes, y él (refiriéndose al actor) ejercía su labor pastoral simultáneamente con la de rector como Diácono en la Parroquia de Copacabana”. Expresó asimismo que en cuanto a los Diáconos, “las normas de la Iglesia de Medellín que están consignadas en las Normas y Directorio para el Diaconado Permanente en la Arquidiócesis de Medellín, dice en su art. 161 que cuando el Diácono sea llamado a limitar su actividad o profesión civil para dedicarse al Ministerio de tiempo completo recibirá salario de acuerdo con el cargo y la responsabilidad que le asignen, con contrato laboral y con la seguridad social correspondiente”.
En ese mismo sentido depuso el presbítero Jair Jesús Franco Gutiérrez (folios 148 vto y 149). Por su parte, el sacerdote José Rubén Darío Piedrahita, explicó que “a nosotros se nos paga por el trabajo que desarrollamos como una remuneración por emolumentos” y que su actividad, al igual que la del Diaconado permanente, es un ministerio. De la reseñada prueba testimonial y documental se desprende que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo como Rector del Colegio demandado.
Ahora, para despachar las pretensiones de la demanda, se observa: 1.- El actor pretende el reajuste de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por pago deficitario durante los años 1999 a 2003 e igualmente al pago de recargo del 30% sobre el salario básico por haberse desempeñado como Rector, así como las cotizaciones al ISS o entidad que corresponda, por salud, pensiones y riesgos profesionales.
Sobre el particular se anota que dentro de las pruebas que como tal solicitaron en la demanda inicial de este proceso, aparece la constancia del último salario devengado en cuantía de 1.690.000.oo Pues bien, al revisar el expediente, a folio 95 aparece un comprobante de pago quincenal de salario del actor correspondiente al mes de agosto de 2002, en donde por sueldo de 15 días aparece la cantidad de $845.000 y que mensualmente acreditará un salario de $1.690.000.
Este comprobante, sin embargo, no aparece suscrito ni manuscrito por la parte demandada ni tampoco aceptado expresamente por esta, por lo que no se dan las previsiones del artículo 269 del C. de P. C., para tenerlo como prueba idónea. Igual ocurre con la liquidación por el año 2000 que aparece a folio 96 y con el comprobante de folio 98. En los folios 96 y 97 aparecen unas liquidaciones por esos años calendario, las cuales no fueron solicitadas como prueba ni decretadas como tal por el Juzgado, y por ende, no son prueba apreciable.
Por tanto, no aparece demostrado cabalmente cuáles fueron los salarios devengados por el actor durante cada uno de los años mencionados, ni tampoco las sumas recibidas por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual se absolverá al demandado del reajuste salarial y prestacional de esos años, así como las cotizaciones a la Seguridad Social, precisándose de otro lado que de acuerdo con cada uno de los decretos que regularon los salarios de los docentes oficiales, el recargo salarial del 30% para quienes se desempeñen como rector, tiene lugar en los establecimientos educativos que además del espacio de tiempo en educación básica primaria sin director tengan el de educación básica secundaria completa, supuestos que aquí tampoco están acreditados. 2.- Indemnización por despido.
En el folio 7 aparece la comunicación del 14 de enero de 2003, a través de la cual el Arzobispo de Medellín le informa al demandante su traslado del Colegio La Asunción de Copacabana. En los folios 8 y 9, se encuentra otra comunicación de la misma fecha, en la que el mismo remitente manifiesta al demandante que ha nombrado como nuevo rector del colegio al Presbítero Gonzalo de Jesús Betancur Montoya.
Por la versión del propio demandante al absolver interrogatorio de parte, se sabe que con posterioridad a su retiro del Colegio La Asunción de Copacabana, fue designado como rector de la institución educativa Camilo C. Restrepo Torres, pues al ser preguntado sobre el particular y por cuánto tiempo se había desempeñado en ese caso, manifestó: “Si fui nombrado, y desde que llegué a la Institución recibí amenazas telefónicas de las cuales le daba cuenta al Presbítero Rubén Darío Gutiérrez y al mismo señor Arzobispo ”.
Por su parte, el mencionado Gutiérrez (folio 145), declaró que el nombramiento se había producido en el mes de abril de dicho año y que el demandante no había alcanzado a terminar el mes de mayo. De lo anterior se deduce que el demandante no fue trasladado de inmediato a su nuevo empleo y no hay evidencia probatoria de que hubiera recibido salarios por el tiempo comprendido entre el 18 de enero de 2003 y el último día de marzo del mismo año. Luego, es indiscutible que fue objeto de un despido injustificado, ya que las razones de fondo para el traslado, expresadas en la comunicación de los folios 8 y 9, como son las “fallas en la parte administrativa (según el informe de las personas que comisioné para este tema) y, además, las limitaciones que usted tiene en su salud”, no fueron demostradas.
En consecuencia, se condenará a la parte demandada a pagar al demandante la indemnización por despido, que en los términos de la Ley 789 de 2002, corresponde a 77.33 días. Para el salario se tendrá en cuenta la suma de $1.586.175 fijada por Decreto 683 del 10 de abril de 2002, para los docentes oficiales, que corresponde al salario señalado para quienes estén escalafonados en el grado 14, el cual corresponde al actor según el documento del folio 46, en armonía con el artículo 197 de la Ley 115 de 1994 que estableció la garantía mínima de remuneración para los educadores privados.
El monto por este concepto es de $4.088.630.40 3.- Indemnización moratoria. Como no aparecen a cargo del demandado condenas por salarios o prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo, se le absuelve de esta pretensión. Por tanto, la sentencia será casada parcialmente, en cuanto confirmó la absolución del juzgado respecto de la indemnización por despido, y quedará incólume en lo demás, por cuanto la decisión de reemplazo sería idéntica a la que adoptó el Tribunal.
Las costas de la primera instancia son cargo de la demandada. No hay lugar a ellas por la alzada ni por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de abril de 2005, en el proceso adelantado por LUIS ANÍBAL VEGA PELÁEZ contra el INSTITUTO LA ASUNCIÓN de Copacabana, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el juzgador de primer grado por indemnización por despido, Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado en ese punto, y en su lugar condena al colegio demandado a pagar al actor la suma de cuatro millones ochenta y ocho mil seiscientos treinta pesos con 40/100 ($4.088.630.40).
En lo demás CONFIRMA dicha sentencia Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No.27118 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Ref: LUIS ANIBAL VEGA PELAEZ vs. INSTITUTO LA ASUNCIÓN COPACABANA Con el acostumbrado respeto me permito expresar el motivo por el cual salvo voto así: En mi criterio importa precisar que si bien comparto la distinción que se hace respecto a diferenciar la doble calidad del actor LUIS ANIBAL VEGA PELAEZ, como diácono – en su faceta religiosa--, frente a la de rector del INSTITUTO LA ASUNCION COPACABANA –en su ámbito laboral--, lo cual conduciría a la evidencia de yerro del Tribunal, discrepo del resultado final, por cuanto a la postre la decisión absolutoria se impone como pasa a verse.
El Tribunal razonó para confirmar la absolución, así: ”Pero lo que entiende la Sala es que la institución demandada no es la llamada a responder por el derecho reclamado, en la medida en que éste solo puede demandarse de la persona que funge como empleadora, y en el sub lite esa condición no la tiene la accionada, como se deduce de la demanda, de la prueba testimonial recepcionada y de la documentación de folios 7 a 10 y 66 a 69, según las cuales el actor fue designado como rector del Instituto La Asunción Copacabana y removido del mismo cargo por la Arquiodiócesis de Medellín…Razón por la cual se configura una falta de legitimación en la causa” (folios 188, 189, cuaderno principal).
En efecto, VEGA PELAEZ instaura acción ordinaria laboral contra el ya mencionado Instituto, para obtener sentencia donde aspira se le reconozcan los varios conceptos laborales reclamados por su labor; señalando que no queda duda de su designación como `rector` del referido plantel, pues así lo enseña el Decreto No.03NR/99 (folio 10, cuaderno principal).
Ahora bien, los estatutos del INSTITUTO LA ASUNCION COPACABANA consagran: “ARTICULO 1o NATURALEZA Y DEFINICION: El Instituto La Asunción del Municipio de Copacabana Ant., es una institución educativa creada por la Iglesia Católica en ejercicio de su misión Pastoral, como Colegio Arquidiocesano perteneciente a la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción de Copacabana…” (folios 13 y siguientes, cuaderno principal- subrayado fuera de texto), reitera lo anterior el Decreto No.41/EILA/2001 aprobatorio de los referidos estatutos, al expresar, “Que el INSTITUTO LA ASUNCION, localizado en el Municipio de Copacabana-Antioquia, es un Centro Educativo Arquidiocesano, fundado el 15 de octubre de 1985 e inicio labores el 20 de enero de 1986 perteneciente a la Parroquia “Nuestra Señora de la Asunción””Copacabana, es persona jurídica de Derecho Canónico” (folio 12, cuaderno principal-subrayado fuera de texto), y la certificación expedida por el Arzobispo de Medellín ratifica que “La Parroquia de “NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION”,Copacabana, (Nit Número 890.980.274-4), está erigida Canónicamente erigida en la Arquidiócesis de Medellín, en el año de 1659, por Decreto Episcopal del Ilustre Obispo Jacinto Contreras y Valverde, Obispo de Popayán y Constituye Persona Jurídica de Derecho Canónico, reconocida como tal por la República de Colombia …Que entre sus Obras Pastorales cuenta con el Colegio La Asunción” (folio 136, cuaderno principal- subrayado fuera de texto).
El recuento probatorio que antecede deja claro en primer lugar, que el Instituto educativo acá demandado pertenece, o lo que es lo mismo, constituye un bien de la Parroquia Nuestra Señora de la Asunción, y en segundo término que ésta a su turno sí es en verdad persona jurídica de derecho canónico, ello se corrobora con lo previsto en el Código de Derecho Canónico, el cual en su cánon 94 regula la validez de los estatutos, los 113 y 114 aluden a la existencia de personas jurídicas, circunstancias que me llevan a la conclusión de que el Instituto de la Asunción Copacabana acá demandado, corresponde solamente al centro educativo como tal, más no es sujeto para efectos procesales, porque para estos lo es LA PARROQUIA DE NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION --a la cual pertenece el centro educativo-- y ostenta la categoría de persona jurídica apta para ser obligada.
Por tanto, en el sub júdice no estaba legitimada sustantivamente la parte pasiva de la litis, razón por la cual se imponía no quebrar la sentencia impugnada. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2