Micelio
27116(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27116 Banco Central Hipotecario – B.C.H. en Liquidación- vs Jorge Humberto Álvarez Mejía. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27116 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -B.C.H. EN LIQUIDACIÓN-, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de abril de 2005, dentro del ordinario laboral promovido por JORGE HUMBERTO ÁLVAREZ MEJÍA al recurrente.

ANTECEDENTES El ad quem, mediante la sentencia impugnada, confirmó la del 26 de noviembre de 2004, proferida por el señor Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, con la cual condenó al enjuiciado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, a partir del 24 de enero de 2002, con sus reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre (fls. 171 a 174 y 190 a 194).

El actor laboró por más de diez años para la entidad bancaria, desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 24 de enero de 2002, cuando se le despidió unilateralmente y se le reconoció indemnización por esa desvinculación. El accionante deprecó, entonces, la pensión especial prevista en el artículo antecitado para los trabajadores de la entidad que fueran despedidos después de 10 años de servicios, por causas independientes de su voluntad y que hubieren observado buena conducta.

El banco denegó la pretensión bajo el argumento de haber el demandante acumulado 11 faltas disciplinarias durante la vigencia del contrato, “ lo que evidencia que no observó buena conducta, razón por la cual no se ganó el beneficio extralegal”. Como fundamento de la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido que propuso el demandado, manifestó: “ Revisada la hoja de vida del actor, se encuentra que tuvo varios llamados de atención verbales o escritos son indicativos (sic) de la conducta del trabajador sin que constituyan una sanción ” (Resalta la Sala).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal expuso como fundamento de su decisión: “El trabajador, al concertar el contrato de trabajo, asume una obligación principal: la de prestar el servicio para el cual ha sido contratado, por cuenta y bajo la dependencia del empleador. Junto a este deber fundamental del empleado, se presentan una serie de obligaciones complementarias de aquél. Es decir, estamos frente a una obligación genérica, que se descompone en varias obligaciones específicas.

“El Código Laboral regula como deberes del empleado, los que, a su vez ordenan su prestación laboral, los siguientes: de diligencia y colaboración (articulo 58 del Código Laboral); de fidelidad (articulo 56 del Código Laboral), de cumplir las órdenes e instrucciones; de aceptar dentro de lo razonable y normado el ejercicio de los poderes jerárquicos del empleador (articulo 58 del Código Laboral).

En síntesis, el empleado tiene que actuar como un buen trabajador”. “El actuar así calificado comporta lo que en el argot laboral responde al concepto de ‘buena conducta”, y ésta, por ende, está relacionada con la exactitud del empleado en el cumplimiento de sus deberes, y, por ende, con el cubrimiento diligente de la prestación laboral”.

“Durante el lapso que transcurrió entre 1985 y 1993 al demandante se le imputaron una serie de comportamientos que se encuentran en contravía a aquellos deberes; así: pegar afiches, atinentes con “pliego de peticiones”, por fuera de las carteleras previstas para ello (Folios 61); propiciar ceses intempestivos de la actividad laboral para cumplir actuaciones proselitistas (Folios 60, 58, 57, 52, 51, 48 y 47); entregar comunicados de prensa hablados y escritos relacionados con estas actuaciones (Folios 56 y 50) y faltar al trabajo sin causa justificada (Folios 53 y 54).

“Aquellas conductas aparecen descritas en esa prueba documental; algunas de ellas se encuentran, por otro lado, sancionadas con amonestaciones, llamados de atención y suspensión. Pero los actos que las tipificaron no se demostraron durante el desenvolvimiento de la etapa probatoria de este proceso. El demandante tampoco avaló esa prueba documental pues ninguno de los instrumentos que la conforman están suscritos por él”.

“Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, solo tendrán valor si fuesen aceptados expresamente por ella o sus causahabientes..“ (Código de Procedimiento Civil, artículo 269). “El reconocimiento expreso en este precepto mencionado viene a ser una forma de autenticidad específica y única, independiente de las reglas generales que al respecto contiene el articulo 252 de dicho código; está orientada, por tanto, a conferirle autenticidad de manera excepcional a los documentos que, como en el caso, se presentaron en las condiciones ya anotadas”.

“Luego, para que los comportamientos en esos documentos considerados hubieran podido reputarse corno ilegítimos, contrarios, por tanto, a la “buena conducta” que distingue al trabajador que se integra a la empresa del empleador de tal manera que éste pueda organizarla en forma responsable y coherente, era menester que se hubieran aceptado expresamente por el empleado y/o que la empleadora demostrara en el transcurrir del debate probatorio los hechos sobre los cuales fundó las correspondientes sanciones disciplinarias; prueba de la cual, como vimos, es huérfano el proceso.

Se confirmará, en consecuencia, la decisión con la cual finalizó la primera instancia. En el caso, por consiguiente, se reúnen a cabalidad las previsiones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, articulo 94, para que el demandante tenga acceso a la pensión especial allí contemplada (Folios 160)”. “(“ ”)” “En el asunto, en síntesis, quedó demostrado que el demandante: i) le prestó servicios al Banco durante más de diez años; ii) no quedó demostrado que no hubiera observado “buena conducta” y iii) la relación de trabajo terminó por cuanto la empleadora entró en un proceso de liquidación; luego, al darse el permiso judicial para ello (el demandante gozaba de fuero sindical), procedió a separar a su empleado de la empresa; de ahí que la terminación del contrato se presentó por causas ajenas a la voluntad del Banco (Folios 13) (sic); supuestos que colman a plenitud los previstos en la norma reglamentaria para acceder a la pensión especial de jubilación allí consagrada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es planteado así: “ Solicito respetuosamente la CASACION de la sentencia acusada para que en su lugar, en sede de instancia, se REVOQUE la decisión de primer grado y se ABSUELVA totalmente a la demandada.

Sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso”. PRIMER CARGO Expone el recurrente: “La violación que se denuncia se produce por la vía directa y por interpretación errónea del artículo 269 del C.P.C., aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S.; por infracción directa del artículo 252 del C.P.C. y también por infracción directa del artículo 54 A del C.P. del T. y de la S.S., las anteriores como violación medio, todo lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 55, 56, 58, 104 y 267 del C.S.T., como violación fin de normas sustanciales”.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “Cuando el Tribunal acoge el artículo 269 del C.P.C. para fundar su decisión, argumenta previamente: “El demandante tampoco avaló esa prueba documental (refiriéndose a los documentos contenidos en los folios 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 60 y 61, todos provenientes del Banco demandado), pues ninguno de los instrumentos que la conforman están suscritos por él”.

“Luego agrega: “... para que las (sic) comportamientos en esos documentos considerados hubieran podido reputarse como ilegítimos, contrarios, por tanto, a la ‘buena conducta’ que distingue al trabajador que se integra a la empresa del empleador de tal manera que éste pueda organizarla en forma responsable y coherente, era menester que se hubieran aceptado expresamente por el empleado...“ (subrayas fuera del texto).

Es decir, consideró que los documentos antes relacionados, pese a provenir de la demandada, debían estar firmados por el actor y al no estarlo, entendió que se debía aplicar la regla contenida en el citado artículo 269 del C.P.C. “Es decir, aplicó la norma, pero al hacerlo, tuvo un errado entendimiento de la misma, porque consideró que todo documento que probara en contra de una determinada parte, debía estar firmado por la misma.

Ese error lo captó el magistrado que aclaró el voto, aunque no lo expresó claramente y en realidad ha debido apartarse de la decisión”. ”El recto entendimiento del artículo en cuestión es que si un instrumento no tiene firma o no está firmado por la persona a quien se le atribuye su autoría, debe ser aceptado por ésta para que alcance valor probatorio en su contra, pero no que los documentos que la contraparte presente firmados por ella, deban también ser suscritos por la otra parte para que tengan efectos demostrativos”.

“Por ese error, el Tribunal, pese a que advierte la existencia del artículo 252 del C.P.C., considera que no es el aplicable al caso y por eso no lo aplica (inaplicación por rebeldía) a pesar de ser la norma que realmente regulaba la situación porque se trataba de unos documentos debidamente firmados por la parte que los produjo, es decir, no eran documentos apócrifos o carentes de firma, que era la hipótesis que hubiera permitido la aplicación del artículo 269 ya mencionado”.

“Así mismo, y por el mismo error del Tribunal, este dejó de aplicar el artículo 54 A del C.P. del T. y de la S.S., el cual en su parágrafo enseña que “...los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos...“, pues si hubiera tenido en cuenta este precepto, no hubiera exigido en los documentos emanados de la demandada nada adicional para tenerlos por auténticos y, mucho menos, hubiera invocado la exótica exigencia de la firma del demandante en los documentos producidos por la demandada”.

“Por esos errores jurídicos, el Tribunal aplicó mal, por cuanto lo hizo para condenar cuando ha debido hacerlo para absolver, los artículos que se refieren a la buena conducta del trabajador (arts. 55, 56, 58 C.S.T.), el artículo que contempla la figura del reglamento interno de trabajo (104 C.S.T.) y el que en su momento contemplaba y para el efecto sigue haciéndolo, la pensión a cargo del empleador (260 C.S.T.) “En sede de instancia, debe observarse que los documentos que aparecen a partir del folio 47 y hasta el 61, dan cuenta de una sucesión de actitudes impropias del demandante, que se extienden desde 1985 hasta 1993, es decir, por cerca de 8 años, que en suma muestran once conductas que merecieron medidas disciplinarias, ninguna de las cuales fue desconocida por el propio actor”.

“Estas conductas, así se hubieran materializado en desarrollo de un mal entendido proceder sindical, no pueden tenerse por legítimas como lo hizo el A quo, pues los excesos sindicales no son los que prohija y protege la ley y la demostración de ello, es que por ninguna parte aparece que el demandante hubiera cuestionado la imposición de las medidas que se demuestran en esas documentales, algunas de las cuales, por lo demás, sí tienen la firma del actor, como es el caso de los documentos de folios 48, 49 y 50.

“El documento del folio 47 habla de una suspensión de actividades ilegal (no producto de una huelga), el del folio 48 hace lo propio sobre gritos, arengas y propiciar la toma de las dependencias del Banco por personas ajenas a él, el del folio 49 nuevamente se refiere a una suspensión ilegal de actividades, el del folio 50 alude nuevamente a la intervención facilitada por el actor de personas ajenas al Banco en las dependencias del mismo y a un discurso del actor en afirmando “ el robo que el Banco le hacía a los clientes en el cobro de sus cuotas de vivienda”.

“Las otras comunicaciones son de contenido análogo, pero no es del caso detallarlo porque no se está actuando en el contexto de un cargo por la vía indirecta que imponga el establecimiento de la ostensibilidad de un error de hecho, sino de confrontar lo dicho por el Juez de primera instancia para justificar los desafueros del demandante, ya que éste consideró que todas esas conductas eran propias de la actividad sindical, cuando ello no es así, porque la actividad sindical no puede ser asimilada con la ejecución de actos ilegales, con la toma de dependencias de su empleador ni con la afirmación de conductas ilícitas del mismo, para no referir sino estas tres faltas del actor de claro contenido de deslealtad contra su empleador y que, por su significado, mal pueden tenerse como consecuentes con una actitud de buena conducta laboral, como es la que exige el artículo 94 del reglamento interno de trabajo para que se cause el derecho a la pensión especial allí contemplada”.

“Por eso, procede la revocatoria de la decisión de primer grado y, probada corno se encuentra la situación del actor contraria a una buena conducta laboral, resulta consecuente la absolución total para la demandada”. LA RÉPLICA Se opone, tanto a éste como al segundo cargo, con la misma argumentación: no haberse demostrado dentro del plenario la existencia de los supuestos antecedentes disciplinarios del accionante y además, que, de aceptarse la existencia y veracidad de esos antecedentes, los mismos no pueden tenerse en cuenta, “según lo estipula la misma convención colectiva”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo atinente a la argumentación jurídica desplegada para fundamentar su decisión, el ad quem establece tres premisas o planteamientos de tal raigambre: a) Que el reconocimiento expreso consagrado por el artículo 269 del C.P.C., viene a ser una forma de autenticidad específica única, independiente de las reglas generales que al respecto contiene el artículo 252 de dicho código, orientada a conferirle autenticidad de manera excepcional a los documentos no firmados o manuscritos por la parte a quien se oponen; cabe señalar que esta posición jurídica la expone como consecuencia de la situación fáctica que encuentra acreditada, relativa a que ninguno de los documentos usados por la demandada para oponérselos al actor en lo atinente al incumplimiento del requisito de buena conducta, habían sido “avalados” por él. b) Que para que los actos o comportamientos que tipifican las conductas descritas instrumentalmente en contra del demandante hubieran podido reputarse como ilegítimos, “ contrarios, por tanto, a la ‘buena conducta’ que distingue al trabajador que se integra a la empresa del empleador de tal manera que éste puede organizarla en forma responsable y coherente, era menester que se hubieran aceptado expresamente por el empleado”, c) “y/o que la empleadora demostrara en el transcurrir del debate probatorio los hechos sobre los cuales fundó las correspondientes sanciones disciplinarias ” (Destaca la Sala).

Sin embargo, la demostración del cargo se restringe a acreditar que el ad quem tiene un errado entendimiento del artículo 269 del C.P.C. y cuál es –en sentir de la censura- su recto entendimiento. Mas, se dejan incólumes las restantes premisas atrás mencionadas, es decir, que se requiere que el demandante acepte expresamente los actos o comportamientos imputados (no los documentos), para considerarlos ilegítimos, y por ende, distantes de buena conducta; y / o (sic) que la empleadora demuestre en el transcurrir del debate probatorio los hechos sobre los cuales funda las correspondientes sanciones disciplinarias.

En consecuencia, tales fundamentos no atacados (acertados o no) se erigen en soportes de la decisión pues, sabido es que las acusaciones parciales de los fundamentos de la decisión del ad quem, jurídicos o fácticos, resultan insuficientes, ya que es un deber derribarlos en su totalidad debido a las presunciones de acierto y legalidad que revisten a una decisión de esta clase.

Por demás, es claro que, de llegarse a determinar que aquellos instrumentos tienen calidad de auténticos, fuere a la luz del artículo 252 del C.P.C. o del 269 ibidem, o del 54 A del C.P.T.S.S., esa certeza de corresponder la firma (de los que la ostentan) a la del trabajador, no implica en manera alguna que los hechos que en esos instrumentos se le imputan hubieran sucedido realmente; es decir, el documento, aunque auténtico no convierte su contenido en veraz sino que el mismo requiere de prueba; baste, al respecto, simplemente, mencionar el conocido ejemplo de la carta de despido, en la que se imputan al destinatario uno o más hechos justificantes de la extinción unilateral del vínculo: la circunstancia de tenerse certeza sobre la recepción de la misma por parte de aquél, no implica que ella, per se, acredite lo enrostrado.

De manera que, al plantear el ad quem la necesidad de aceptar expresamente el trabajador los comportamientos imputados o de no ser así, que la empresa se los demostrara, y no ser tales planteamientos jurídicos objeto de censura por parte del recurrente, permanecen y surten efectos plenos en la decisión y, por ende, al no encontrarse satisfechos procesalmente los presupuestos fácticos que los mismos generan, ésta no es susceptible de ser reputada contra legem.

El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Es expuesto así por el censor: “La violación de la ley se produce por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 55, 56, 58, 104 y 260 del C.S.T. A la violación normativa denunciada, llegó el Tribunal corno consecuencia de los siguientes ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “1. No dar por establecido, estándolo, que por actos en que incurrió el demandante, la demandada le impuso medidas disciplinarias que fueron consecuencia de la mala conducta laboral del mismo durante la vigencia de la relación laboral”.

“2. En sentido inverso, dar por establecido, sin estarlo, que en relación con el actor “no quedó demostrado que no hubiera observado buena conducta”. “A los anteriores ostensibles errores fácticos llegó el Tribunal como consecuencia de las siguientes deficiencias en su gestión probatoria: “PRUEBAS MAL APRECIADAS” “1.Carta del Banco de Abril 29 de 1993 (f. 47)”. ”2.Carta del Banco de agosto 12 de 1991 (f. 48)”. ”3.Carta del Banco de diciembre 6 de 1990 (f. 49)”. ”4.Carta del Banco de septiembre 4 de 1990 (f. 50)”. ”5.Carta del Banco de abril 24 de 1989 (f. 51)”. ”6.Carta del Banco de junio 16 de 1989 (fs. 52 y 53)”. ”7.Carta del Banco de Noviembre 28 de 1988 (f.54)”. ”8.Carta del Banco de noviembre 23 de 1988 (f. 55)”. ”9.Carta del Banco de septiembre 29 de 1988 (f. 56)”. ”10.Carta del Banco de febrero 9 de 1988 (f. 57)”. ”11.Carta del Banco de Enro 22 de 1988 (f. 58-59)”. ”12.Carta del Banco de mayo 6 (o 20) de 1986 (f. 60)”. ”13.Carta del Banco de noviembre 20 de 1985 (f. 61)”.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “Este cargo resulta impuesto por la confusa presentación de los elementos de juicio por parte del Tribunal en el fallo impugnado, pues a la vez que tiene por demostrado que “al demandante se le imputaron una serie de comportamientos que se encuentran en contravía a aquellos deberes (se refiere a los previstos en los artículos 55, 56 y 58 C.S.T.)”, lo cual se encuentra consignado en los documentos de folios 47 a 61, le desconoce a estos documentos toda eficacia como se vio al presentar el ataque anterior”.

“Es decir, a esas documentales las trata con una doble visión, porque para efecto de tener por demostrado que la demandada invocó esas actitudes contrarias a una buena conducta, las acepta como prueba, aunque luego les niega el carácter de tal, por la falta de firma del actor en ellas, para efecto de tener por establecidas esas conductas”.

“Por eso, concluye que “no quedó demostrado que no hubiera observado ‘buena conducta’ (el actor)” y esa circunstancia impone acudir a desvirtuar ese apoyo de la sentencia, si bien se comprende que la prosperidad de la primera censura habrá de hacer inútil el análisis de esta, que por esa circunstancia alcanza la condición de subsidiaria”.

“Lo primero que hay que destacar, aunque no con la connotación jurídica que equivocadamente quiso señalar el Tribunal, es que los documentos de folios 48, 49 y 50, sí se encuentran firmados por el actor en señal de recibo y, consecuencialmente, de conocimiento de la imputación que ellos contienen, la cual no aparece controvertida. ni desconocida por este por lo que tienen efecto probatorio no solo en cuanto a que existen y en cuanto a la imputación que con ellos se hace, sino en cuanto a la falta cometida y a la sanción disciplinaria impuesta como consecuencia de la anterior, pues es incuestionable que involucran una confesión de la demandada sobre la imposición de esa medida, ya que se trata de su propia decisión y actitud, y su causa la constituyen las conductas que alude, las cuales no aparecen negadas ni controvertidas ni desconocidas por la parte actora”.

“Como documentos auténticos, los antes señalados y los demás que aparecen entre los folios 47 y 61, dan fe de lo sucedido y tienen pleno efecto demostrativo porque no obra prueba que los desvirtúe, - pero lo más trascendente es que para los efectos de lo debatido en el proceso, el objeto no es demostrar cada uno de los hechos que en ellas se describe, sino permitir el establecimiento de una serie de actitudes que en su conjunto niegan la buena conducta que el propio actor tiene que sustentar para poder ser tenido como acreedor de la pensión contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, documento sobre el cual no hay reparo en cuanto a la apreciación del Tribunal pues este no desconoce que allí se exige tal clase de conducta”.

“Es decir, para pedir la dicha pensión el actor afirma que su conducta fue buena (lo cual en rigor debiera ser materia de prueba por el mismo) y la demandada se opone a ello y sustenta su posición en el conjunto documental al cual se viene haciendo referencia, cuyo objeto no es probar cada uno de los hechos que en ellos se describe, sino demostrar que al actor, en el curso de la relación laboral, le fueron impuestas múltiples medidas disciplinarias, que se produjeron en el transcurso de ocho años y que para hacerlo se le invocaron unas conductas que muestran que su actuar no puede ser tenido como configurante de una “buena conducta”.

Dentro de ese contexto, es indudable, es ostensible, que la afirmación de la demandada se encuentra sólidamente respaldada por la prueba que conforman los documentos en cuestión y que se encuentran entre los folios 47 y 61”. “Por ese motivo, el efecto demostrativo de esos documentos se orienta a establecer que la demandada invoca una razón para imponer la sanción que en los mismos se indica y que en efecto aplica la misma, como los llamados de atención de que dan cuenta los folios 47, 48, 52, 56, 57, 60 y 61, las amonestaciones graves que se consignan en los folios 50, 52-53, 54 y 5 8-59 y la suspensión por tres días a la que se refiere el documento del folio 49”.

“Esos documentos, por tanto, no solo prueban que al demandante se le invocaron unas conductas impropias como lo dice el Tribunal, aspecto en el cual no hay reparo y por eso no hay necesidad de detenerse en ellas respecto de las cuales el mismo Ad quem acepta que son contrarias a las obligaciones para el trabajador previstas en los artículos 55, 56 y 58 del C.S.T., sino que también demuestran que en virtud de ellas al actor le fueron impuestas una sucesión muy amplia de sanciones, que se repitieron durante ocho años de la relación laboral, lo cual tiene que conducir a tener por establecido que la conducta del actor no fue buena”.

“Es decir, no se encuentran establecidos los postulados del artículo 94 del reglamento interno de trabajo y, por eso, al concluir lo contrario, el Tribunal erró ostensiblemente. Demostrados como quedan los errores fácticos denunciados con la calidad de evidentes, procede la casación de la sentencia acusada y por eso, para la actuación en sede de instancia, se pide que con base en las mismas consideraciones señaladas en la demostración del cargo, se revoque la decisión del A quo y se proceda a absolver a la demandada”.

“En relación con las costas de las instancias y las propias de este recurso, solicito disponer sobre ellas en concordancia con el resultado del proceso.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que el error de hecho consiste en tener el fallador por probado lo que en realidad no lo está, o en no dar por acreditado lo que sí está demostrado; lo anterior, como consecuencia de un deficiente manejo, exclusivamente probatorio, al estimar erróneamente una determinada prueba o, por el contrario, por causa de su ausencia de valoración. Pues bien, al sentenciador se le imputa el no dar por establecido que la demandada le impuso al demandante medidas disciplinarias, consecuencia de actos de mala conducta laboral realizados por éste durante la vigencia de la relación laboral.

Mas, como se vio al resolver el primer cargo, las pruebas instrumentales aportadas por la empresa, a lo sumo acreditarían que el trabajador recibió el documento contentivo de la imputación o de una determinada sanción, por faltas, en algunos casos no previstas – al igual que la medida disciplinaria- en el Reglamento Interno de Trabajo; pero el documento, por sí mismo no se erige en el medio apropiado para acreditar la realización del acto u omisión enrostrado.

Por manera que el ad quem no trata las pruebas –como lo arguye la censura – con doble visión, sino que les otorga el alcance correcto que ellas dispensan. Es de anotar, respecto de la consecuencia probatoria que la censura pretende derivar, del hecho de no aparecer controvertida ni desconocida o negada la imputación, que, respectivamente contienen los documentos a folios 48, 49 y 50, que tal circunstancia no implica en manera alguna dispensa de la carga de la prueba para el que la soporta, que en este caso se radica en quien afirma que la otra parte no tuvo buena conducta; cabe acá acotar que, en tratándose de la particular circunstancia argüida por la censura, el apotegma popular “quien calla otorga” no ha sido erigido en principio de derecho probatorio que produzca determinada consecuencia, pues ciertamente que la pluralidad de causales para dicha actitud pasiva es bastante numerosa.

A lo sumo la argumentación de la acusación delinea, con prudencia de mencionar el nombre, la prueba indiciaria, pero como es sabido, ésta no es calificada para efectos de fundamentar en ella un ataque en casación. Así pues, como la exigencia jurídica, acertada o desacertada del ad quem, respecto de la necesidad de acreditar los hechos sobre los cuales se fundaron las correspondientes sanciones disciplinarias, permanecen incólume por no ser objeto de ataque en casación, al no resultar probados aquéllos con los documentados pluricitados, los errores de hecho atribuidos carecen de sustento.

Respecto de la afirmación del recurrente, sobre que lo más trascendente para los efectos de lo debatido en el proceso no radica en demostrar cada uno de los hechos que en las documentales se describe sino permitir el establecimiento de una serie de actitudes que en su conjunto niegan la buena conducta del ex trabajador, es de señalar que, aceptar tal proceder, de un lado, conlleva a quebrantar la presunción de legalidad de la decisión recurrida y, de otro, implica admitir y entronizar un quebrantamiento del principio de legalidad en materia sancionatoria que permea todo el ordenamiento jurídico, incluyendo el sector privado.

Los comportamientos que la empresa estime que constituyan actos contrarios a una buena conducta laboral deben estar previamente tipificados al igual que las sanciones y procedimientos para imponerlas. De manera que resulta inaceptable el que, por fuera de las previsiones respectivas, tales como las del capítulo XVII del Reglamento Interno de Trabajo, en el cual se establece la escala de faltas y sanciones disciplinarias, paralelamente existan conductas que, al arbitrio del empleador, resulten susceptibles de ser estimadas como contrarias a una buena conducta y, peor, a las que se les puedan imponer sanciones tampoco contempladas previamente, tales como sucede con los “llamados de atención” en todas sus modalidades, simples, severos, graves, etc.

El comportamiento predicable como distinto al de buena conducta, entonces, debe estar previamente definido e instrumentalmente vertido, al igual que sus consecuencias, procedimiento para imponer éstas, competencias, etc. La arbitrariedad y el capricho deben estar, pues, proscritos de esta sensible área laboral. No es admisible, por lo tanto, ni lo argüido ahora en sede de casación por la demandada ni cuando al contestar la demanda y proponer excepciones expresa que “ Revisada la hoja de vida del actor, se encuentra que tuvo varios llamados de atención verbales o escritos son indicativos (sic) de la conducta del trabajador sin que constituyan una sanción ”, es decir, derivar comportamiento contrario a buena conducta sin que esté tipificado como tal y con penalidad impuesta al arbitrio del empleador.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandado por haber existido réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de abril de 2005, dentro del ordinario laboral promovido por JORGE HUMBERTO ÁLVAREZ MEJÍA en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B.C.H.- EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 27