Micelio
27115(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVIIN )p27.1 15 LUZ HELE A A UNDUAGA.9720claa -42 1114 1i1U 9itna AC'ex CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.246 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS Conforme con lo establecido en los artículos 220 y 223 de la Ley 600 de 2000, se decide acerca del aspecto formal de la demanda de revisión presentada a nombre propio por LUZ HELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, contra la sentencia condenatoria proferida por esta misma autoridad el veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), por la que se confirmó aquella de veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004) emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la que fue condenada como Fiscal 5 0 Seccional de Fusagasugá por el delito de Privación ilícita de la libertad. 2 REVI N 7.115 LUZ HELE A T NDUAGA (4.14 ¿44m7,za Cabe anotar que la Sentencia de primera instancia se modificó parcialmente, al disponer la Sala que contrario a lo decidido respecto de la no condenación por perjuicios materiales, se tornaba procedente la medida.

HECHOS Se informa en el proceso, que la situación investigada se contrae a que el profesional del derecho MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, formuló denuncia penal en contra de la funcionaria condenada, para entonces Fiscal Quinta Seccional de Fusagasugá por el delito de Privación ilícita de libertad, en virtud a que mediante providencia del 27 de marzo de 2002 y no obstante a que los hechos se sucedieron durante el año de 1999, desconociendo la aplicación ultracfiva favorable de los artículos 182 y 221 del Decreto 100 de 1980 vigentes para la fecha de los hechos, adecuó los comportamientos a lo dispuesto por los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, para en consecuencia detener preventivamente y sin beneficio de excarcelación al denunciante.

LA DEMANDA.90Maa e6. W477,4c;4211.41" r r- Se ampara la pretensión, en la tercera de las causales previstas por el artículo 220 del CPP., esto es, por cuanto a juicio de la demandante, con posterioridad a la emisión del fallo 3 REVI o27.115 LUZ HELE UNDUAGA MeAaaa tit?,54„4, ‘14) f¿il I ■-94M772a re..~6 condenatorio emitido en su contra, surgió prueba nueva que acredita su inocencia. La adecuación de la demanda, al numeral 3 del artículo 220 del CPP. se sustenta, aportando: 1.

Copia formal del Oficio fechado abril 5 de 2002 dirigido por la funcionaria condenada, al entonces Director de la Unidad de Fiscalias delegadas ante los Juzgados penales del circuito de Fusagasugá, donde fue recibido según constancia a las 12:00 AM. de la fecha, y en el que se comunican irregularidades sucedidas en su despacho consistentes en filtraciones de información, pues al parecer, se le comunicó al denunciante su intención de ordenar su libertad en esa misma fecha, con fundamento en una jurisprudencia de la Sala de Casación 'de la Corte Suprema de justicia, posición que comentó a primera hora, con sus compañeros de Unidad Doctores Dairo Montoya y Julián Martínez entre otros. 2.

Copia formal del Oficio No.1583 de abril 5 de 2002, dirigido por la demandante, al Señor Director de Fiscalias de Cundinamarca sin constancia de recibo, en el que además de informar al destinatario irregularidades en el comportamiento de un subalterno de su despacho referidas al proceso seguido contra el aquí denunciante, 1 Folio 326 cdno No 1 4 REVI• N. '.115 LUZ HELEN•.• RTU DUAGA gifríaz -7o-dra4 -42"r )..9f0~na %":44ac¿z se relaciona la entrega de la comunicación citada en precedencia. 3.

Declaraciones extra proceso, rendidas por Julián Gabriel Martínez Arias, Gladis Garzón Rosero, Mauricio Otero y Jorge Verdugo, en las que bajo la gravedad del juramento informan que la funcionaria condenada, previa decisión de liberar al denunciante, comentó con ellos el contenido de la citada jurisprudencia, facilitándoles incluso copias de la misma. 2 La anterior prueba documental de carácter público, se entiende por la demandante como prueba nueva, que al tenor de lo reglado por el artículo 220-3 del CPP., demuestra la ausencia de dolo en su comportamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para un mejor entendimiento de la situación, estima la Sala de importancia destacar la sucesión de normas que para la fecha de los hechos referenciaban la situación planteada. Bajo ese entendido ha de resaltarse que el hecho imputado al denunciante y que fuera de conocimiento de la entonces Fiscal 50 Secciona! de Fusagasugá se sucedió en el año de 1999, 2 Folios 157 ss.

Del ceno. No 1 5 REVISI N 7.115 LUZ HELEN ART NDUAGA 970aaa t (a2n.4 57f rAte.ma Ab:cüe. cuando se hallaban vigentes los Decretos 100 de 1980 que en su artículo 182 sancionaba el delito de fraude procesal con pena de prisión que oscilaba entre Uno (1) y Cinco (5) años y, Decreto 2700 de 1991 que en su artículo 397 regulaba como procedente la Detención preventiva entre otras circunstancias: "2.

Cuando el delito que se atribuya al imputado, tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años. 3. En los siguientes delitos: - Fraude procesal (articulo 182)" Conforme a las comprobaciones procesales se acredita, que la funcionaria libró orden de captura en contra del denunciante y de PACIFICO GAONA el 15 de marzo de 2002, fecha en que los indagó disponiendo su encarcelamiento en tanto se resolvía la situación jurídica, lo que se surtió con resolución del 27 de Marzo del mismo año 2002 cuando bajo las adecuaciones típicas regladas por los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000 para los delitos de falsedad material en documento privado y fraude procesal, cuyos extremos punitivos oscilan entre uno (1) a seis (6) y Cuatro (4) y ocho (8) años de prisión, en concordancia con lo reglado por el artículo 357-1° de la Ley 600 de 2000, decretó en contra de los citados medida de 6 REVISI No 115 LUZ HELENA RTU DUAGA M-Aaara (KiLy»,4 ‘2.)- 1.L le* rna dyteame?„ aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Se reitera entonces, que con la entrada en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000 se dispuso por sus artículos 453 y 357-1 respectivamente, que los extremos punitivos para el delito de fraude procesal, oscilan entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión y que la Detención preventiva opera para los comportamientos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo " sea o exceda de cuatro (4) años de prisión." Frente a la situación planteada y de conforme al aspecto subjetivo de la infracción o dolo, se dijo en la Sentencia que "Por ende, para la época en que resolvió la situación jurídica de los procesados CARVAJAL y GAONA (marzo de 2002), su condición de profesional del derecho y la experiencia como Fiscal le permitían entender un problema jurídico muy sencillo, consistente en aplicar las normas penales mas favorables; en el caso concreto, los artículos 182 y 221 del Código penal de 1980, vigente para la época de los hechos (principio de legalidad) y advertir, de inmediato, que las penas mínimas en ellos contempladas, para los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PRIVADO, eran, en ambos casos, de un (1) año de prisión y, por consiguiente, no procedía la detención preventiva, al tenor de lo dispuesto por el artículo 357 del Código S Procedimiento Penal nuevo, que exige, para tal fin, que la pena mínima del delito que se investiga " sea o exceda de cuatro (4) años de prisión", norma aplicable al caso, por ser de orden público y, por ende, de aplicación inmediata y, además por ser de efectos sustanciales favorables a los procesados (artículo 6° del mismo Código)." 7 REVISI4 4, 7115 LUZ HELEN.

ART NDUAGA r- • 11_4 (K2?,.5C1:4M -2•7 e4fice..„4.04-, Bajo aquellas reflexiones se motiva además en la sentencia, que se trataba simplemente de aplicar los principios universales de la legalidad de los delitos y de la favorabilidad de las normas penales sustanciales, como desde su injurada y en solicitud del 1° de abril del 2002, lo solicitó el indagado Marco Benicio Carvajal y conforme a los postulados del artículo 29 de la Carta política y, no de crear una Lex Tercia. Anotándose además, que se tomó el máximo del término para resolver la situación jurídica, lo que hizo el 27 de marzo del mismo año 2002 cuando profirió la resolución detentiva, cuya revocatoria resolvió de oficio, solo cuando tuvo conocimiento que se hallaba un curso una petición de Habeas Corpus.

Finalmente, y en lo que respecta a la jurisprudencia que se alude por la demandante se consideró, que no era aplicable al caso del denunciante, pues la misma se refiere a la sucesión en el tiempo de dos normas favorables, que deben integrarse para la aplicación de ese principio universal. Discriminada la situación, se puntualiza, que conforme a lo reglado por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal "La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1.

Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas. neviwr NO27.115 LUZ HELEMARTUNDUAGA big 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimutabilidad. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero. 5.

Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria." La naturaleza de la acción de Revisión, se torna en extraordinaria en la medida en que se orienta a remover la certeza de la cosa juzgada.

En ese sentido, el procedimiento penal ha definido estrictamente las causales bajo las que puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada, (artículo 220) y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad 9 REVI\PY4S1 N N 115 LUZ HELENIAR4DUAGA afrza:re.5f0tenza, aJ44ae2 competente (artículo 222); requisitos de interpretación estricta y restrictiva.

Sea lo primero señalar que conforme a los requisitos establecidos sobre la comprobación de ejecutoria de la sentencia, a folio 144 del cuaderno original No.1, obra constancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Secretaría Sala Penal, mediante la cual se acredita que la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), cobró ejecutoria el diez y nueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), por lo tanto, ha de admitirse que dicha decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada.

En relación con la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha precisado: "No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley". 3 Bajo el anterior referente, la solicitud de revisión del fallo, fundamentada en el artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal, se refiere específicamente a la aparición de pruebas no conocidas oportunamente, que• según la procesada acreditan su inocencia. 3 Acción de Revisión, Radicado No, 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejia Escobar, 23/08 de 2000 10 REVIII N N 7.115 LUZ HELE ART DUAGA.-K4n.fú, -4.'•.ted/g;

Sobre la naturaleza de la prueba nueva a que alude la condenada, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ha dicho: "ha construido el concepto de prueba nueva en materia de revisión bajo dos parámetros que constituyen los principios basilares de tal causal: 1.- Que se trate de un mecanismo probatorio no incorporado al proceso; y; 2.- Que su aporte ex novo tenga el valor de modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal concretado en la condena impuesta al accionante' 4.

En el caso de estudio, ninguna discusión admite que los documentos aportados para efectos de la revisión, no integraron el haber probatorio atendido y controvertido durante el desarrollo del proceso penal seguido contra Luz Helena Artunduaga Jiménez y que culminó con la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de privación ilegal de la libertad.

No obstante, no sucede lo propio, en lo que hace a la capacidad probatoria o conducencia de los documentos que en este asunto se pretenden erigir como prueba nueva, porque no apuntan a la finalidad de este instituto, sino a suscitar un nuevo debate probatorio y a revivir oportunidades procesales ya expiradas. Sobre ese punto, debe resaltarse que desde la sentencia de primera instancia se verificó que la aludida jurisprudencia, ninguna aplicación tenía para el caso de Marco Benicio carvajal Bernal; en ese sentido ninguna incidencia tiene, el que Acción de Revisión, Radicado No. 15322. 11 REVI1N N 7/.115 LUZ HELEN AR NDUAGA (KdimL r tfr--4 Zr/..".5(44/.5"- la funcionaria hubiere comentado o no, con sus homólogos de la Fiscalia su intención de revocar oficiosamente la medida de aseguramiento ilegalmente impuesta, situación a la que exclusivamente se refiere la prueba nueva que aporta.

Conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, la prueba aportada o prueba nueva en lo que hace a su mérito o conducencia, debe contener elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia del condenado o su inimputabilidad; se trata nada más y nada menos, de pretender desvirtuar con tales probanzas, las presunciones de acierto y legalidad que ampara el fallo cuya revisión se pide.

De acuerdo con estas reflexiones puede verse que los documentos aportados, lejos están de fracturar las presunciones de acierto y legalidad que cobija la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005) proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sobre este particular ha reiterado esta Sala de Casación, frente a la valoración del aporte de prueba no conocida: "No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación I Al 12 REVIS N.115 LUZ HELEN R DUAGA 5;;;SMtma de/juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme". 5 Por las motivaciones que vienen expuestas se inadmitirá la demanda de revisión presentada por la condenada Luz Helena Artunduaga Jiménez.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de revisión presentada por la condenada Luz Helena Artunduaga Jiménez. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. alffrdefea Zeg,22.4 r 1

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EZ DE L. AUGUSTO IBAIEZ GiZMÁN FRANCISCO ACUÑA VISCAYA Conjuez: USA.3 t i. PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS WILLIAM MO Conjuez Conjuez Magis rada O Conjuez 13 REVSI1DN N€7.115 LUZ HELENA AR NDUAGA Zef,m1;-, LLu LUIS GONZALO VELÁSQUEZ F'. /,/ iv Conjuez Conjuez TE A RUIZ NÚÑEZ retaria