CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ZI://•:-.;y),44 1:14 40- ("29 CA? /».0"/?,(7. Adt;i:/.."4 REVI IÓN ?/7115 LUZ ELENA ARTUNDUA JlinNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.074 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la doctora LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, quien actúa en nombre propio en estas diligencias, contra el auto de 5 de diciembre de 2007, por medio del cual no se admitió la demanda de revisión que presentó contra la sentencia a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca la condenó por el delito de privación ilegal de la libertad, por hechos cometidos cuando fungía como Fiscal 5° Secciona! de Fusagasugá.
ANTECEDENTES 1. Se compendia de las diligencias que en la investigación penal adelantada en contra del abogado Marco Benicio Carvajal Bernal por los delitos de falsedad en documento privado y fraude 2 REVISI tt 271y LUZ ELENA ARTUNDUAGA IMÉN LZ c. y, by* brt (1.% procesal, que cursaba en la Unidad de Fiscalías de Fusagasugá, la doctora LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal 5' Seccional, ordenó la captura de aquél y luego de oírlo en indagatoria, mediante providencia de 27 de marzo de 2002, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, pues no tuvo en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 1999, y que, por esa razón, las disposiciones sustantivas aplicables eran las previstas en el decreto ley 100 de 1980. 2.
Por estos hechos, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de julio de 2004, condenó a la doctora ARTUNDUAGA JIMÉNEZ por el delito de privación ilegal de la libertad, a la pena privativa de la libertad de 36 meses de prisión, a la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; a pagar $6.000.000,00 a favor de Marco Benicio Carvajal Bernal y, finalmente, le concedió la ejecución de la pena privativa de la libertad. 3.
Esta sentencia fue modificada por la Corte al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, en el sentido de revocar parcialmente su numeral 3 en cuanto se abstuvo de reconocer los daños y perjuicios materiales, por lo que en su lugar la condenó a pagar $6.000.000,00 a favor de Marco Benicio Carvajal Beltrán (sic), compañera e hijas, y a $3.000.000,00 para Pacífico Gaona, compañera e hijos, por los daños emergentes a causa del delito, actualizados al momento de su pago y a la cuantía que resulte de aplicar el monto anterior el interés legal por el lucro cesante. 3 RE 4.11:5N ' 15 LUZ ELENA ARTUNDUALA JIM1 NEZ:-11:X}0a14,,-, rupj•ii 5g,r4 Así mismo, la condenó a pagar a favor de la parte civil la suma de $500.000,00 por concepto de agencias en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 199 del Decreto 2282 de 1989. 4.
El 14 de marzo de 2007, con amparo en la causal 3 a señalada en el artículo 220 de la ley 600 de 2000, la condenada presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida en su contra, porque a su juicio, con posterioridad a la misma, surgió prueba nueva que acredita su inocencia. PROVIDENCIA RECURRIDA Estimó la Sala en la decisión que se reprocha, que los documentos allegados por la accionante para efectos de la revisión no integraron el haber probatorio controvertido durante el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra, el cual culminó con sentencia condenatoria por el delito de privación ilegal de la libertad.
Sin embargo, no sucede lo propio en relación con su capacidad probatoria o conducencia que se proyecta erigir en condición de prueba nueva, en cuanto no apuntan a la finalidad perseguida con este instituto, sino a suscitar un nuevo debate probatorio y a revivir oportunidades procesales expiradas. Se recordó que desde la sentencia de primera instancia se estableció que no tiene ninguna aplicación la jurisprudencia a la cual alude la demandante, en el caso de Marco Benicio Carvajal • eri;
(74:47. t.44 Arn et1 4r.,. (144 tOin _,IZ t!,, 4 REVI 1N 27. 15 LUZ ELENA ARTUNDUA JIMÉNEZ Bernal; así como tampoco ninguna incidencia tenía el hecho de haber comentado a sus homólogos de Fiscalía la intención de revocar oficiosamente la medida de aseguramiento ilegalmente impuesta, situación a la que exclusivamente se refiere la prueba nueva que aporta.
De modo que, conforme con la reiterada jurisprudencia de la Sala acerca de que la prueba nueva, en lo que tiene que ver con su mérito y conducencia, debe contener elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia del condenado o su inimputabilidad, pues se trata de desvirtuar con tales probanzas la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo cuya revisión se pide, aptitud demostrativa de la que carecen los presentados con la demanda.
Razones por las cuales no se admitió la demanda de revisión presentada. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Manifiesta la libelista que con su accionar persigue que se repare la injusticia cometida al condenarla por el delito de privación ilegal de la libertad, el cual sólo admite culpabilidad dolosa, "sin que ésta hubiera existido, en el fallo solo (sic) sacaron conjeturas y suposiciones de la existencia del dolo", por lo que son falsos los argumentos en los cuales la sentencia demandada fundamenta la certeza acerca de su responsabilidad, pues, se desvirtúan con la prueba nueva. 5 REVLI N27 15 LUZ ELENA ARTUNDUAG IMÉ EZ;Cr>, kinoki;•- WAT C/ Recuerda que en la sentencia demandada se asegura la existencia del dolo en su conducta con fundamento en que: a) se tomó el máximo del término para resolver la situación jurídica del procesado; sin embargo no se tuvo en cuenta que en contra de Marco Benicio existían órdenes de captura vigentes; y, b) revocó la medida de aseguramiento cuando tuvo conocimiento del hábeas corpus, afirmación que no es cierta, porque con las pruebas nuevas demuestra que supo de él dos horas después de haber firmado la revocatoria de la medida de aseguramiento, decisión que firmó a las 10:30 a.m. y el hábeas corpus fue recibido por el juez a las 11:00 a.m del mismo 5 de abril de 2002, con lo cual queda sin piso el dolo que se le atribuyó. Insiste en que su comportamiento no abrigó intención dolosa alguna, pues tanto en las normas sustantivas y adjetivas vigentes para la comisión del hecho, como en las nuevas disposiciones de la misma entidad que ulteriormente entraron en vigencia, permitían la imposición de medida de aseguramiento, y por eso no tuvo en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad, pues, sólo consideró esta posibilidad cuando comprendió, con fundamento en jurisprudencia de la Corte, que debía aplicar la disposición sustancial vigente para el momento de la comisión del hecho, y la norma procesal dominante al momento de asumir la determinación. En consecuencia, la prueba nueva que entrega demuestra que no actuó con dolo ni ante la inminencia del hábeas corpus, pues, reitera, desconocía la existencia de este al momento de firmar la resolución con la cual revocó la medida de aseguramiento, como lo demuestra con los medios de convicción que ahora aporta. 6 REVISI 2 15 LUZ ELENA ARTUNDUAGA IMÉ, EZ CONSIDERACIONES DE LA SALA La fundamentación del recurso, en estricto rigor, no está orientada a derruir las consideraciones de la Sala para no admitir la demanda, pues la argumentación la encamina a insistir en que su actuar estuvo desprovisto de dolo.
Situación que obliga a precisar, una vez más, que la novedad desde su perspectiva óntica no es suficiente para complacer la causal alegada, sino que debe trascender de tal modo que demuestre sin perplejidad que el acaecimiento o suceso fáctico nuevo se enlaza de tal forma con los hechos que fueron materia de investigación, pero que no mereció controversia alguna, porque no fue conocido en las etapas procesales.
La existencia de tal hecho se demuestra a través de los medios de prueba —documento, testimonio, peritaje, etc.— que no fueron agregados oportunamente al proceso, cuyo aporte ex novo debe tener eficacia para variar las consideraciones en las que se fundamentó el fallo, o dicho de otro modo, que de haber sido conocidos oportunamente en el proceso, la solución del asunto sometido a controversia jurídica hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
En el caso bajo examen, la prueba nueva que trae a colación la sentenciada carece del vigor que se viene de mencionar y con ella persigue controvertir aspectos que con seriedad y suficiencia argumental abordó el sentenciador para deducirle responsabilidad, -vp,m40- 15-45-'1-111 (__-7 / (04.10)te.a. A, 7 REVIS N2 15 LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉ EZ como autora del delito de privación ilegal de la libertad, pues el aspecto subjetivo del injusto —dolo— lo consideró demostrado con diferentes circunstancias, entre ellas, la argumentación que esgrimió en la resolución por medio de la cual impuso medida de aseguramiento a los sindicados y que contradice la supuesta incursión en error de interpretación normativa, como lo manifestó en la ampliación de indagatoria.
También hizo notar el sentenciador otros aspectos que confluían a determinar por qué el ánimo de la sentenciada estaba minado para privar ilegalmente de la libertad a su investigado. En efecto, además de lo ya anotado, tuvo en cuenta: i) la extensa experiencia de aquella en las oficios judiciales; ii) la solicitud de libertad que el defensor de Carvajal Bernal le hizo al final de la indagatoria, a la cual ella respondió que haría uso del plazo legal para resolverla junto con las pruebas pedidas; iii) la revocatoria de medida de aseguramiento se profirió el 5 de abril de 2002, día en que tuvo conocimiento que aquél había interpuesto acción de hábeas corpus; y, iv) que su proceder fue caprichoso, "tal vez" fundado en el requerimiento que el Director Seccional de Fiscalías le hizo al Jefe de la Unidad de Fusagusugá, para que en el término improrrogable de un día, rindiera informe del estado del proceso adelantado contra Pacífico Gaona y Carvajal Bernal, con la advertencia de que el fiscal a cargo debía dar estricto cumplimiento al principio de celeridad y respetar los términos judiciales, pues, el mismo día que recibió la comunicación, ordenó citar a los sindicados para oírlos en indagatoria el 14 de marzo siguiente, sin que procesalmente exista constancia de que fueron citados, y el 15 del mismo mes ordenó la captura. 8 REVIS 15 LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ tniJ, cc> A Luego son múltiples las circunstancias en las que el Tribunal se fundamentó para deducir que ella actuó dolosamente, de modo que las relacionadas con la acción de habeas corpus y el alegado traspié en la interpretación de los nuevos código penal y de procedimiento penal frente a la legislación precedente, que sólo superó hasta cuando conoció un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, argumento al cual el Tribunal, con acendrado análisis, no dio crédito alguno, en cuanto el precedente jurisprudencial no se ajustaba a la situación jurídica que enfrentaba Marco Benicio Carvajal Bernal, constituyen apenas una parte de la ratio decidendi del fallo, en torno de la cual las pruebas que ex novo presenta no tienen idoneidad para demostrar una realidad disímil a la establecida en el proceso y condensada en el fallo.
En consecuencia, lo que se advierte es que a través de la acción de revisión y con fundamento en prueba nueva que como se ha visto no tiene ningún influjo en el fallo, la demandante persigue reabrir un debate probatorio que culminó oportunamente con sentencia condenatoria, que se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por estas razones la Sala no repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. NO REPONER el auto impugnado er,70 (-441' 7,97.ZZ, tk,4214,.rn álí t74::5111 17Z (1.,/, 9 REVI N 115 LUZ ELENA ARTUNDUAG JIM NEZ 2. ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese y cúmplase