Micelio
27107(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2647 de 1999Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 27107 ó CÉSAR AUGUSTO HERRERA PULGARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 CACcasacion CASACIÓN 27107 ó CÉSAR AUGUSTO HERRERA PULGARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 27107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.267 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de CÉSAR AUGUSTO HERRERA PULGARÍN, contra el fallo de segundo grado de 31 de octubre de 2006 mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó el proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio culposo agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las siete de la noche del 16 de octubre de 2000 en la carrera 6ª con calle 11, en el sector conocido como “ Las Ferias ” en la localidad de Neira-Caldas, el vehículo de servicio público tipo jeep de placas WAJ 903 conducido por CÉSAR AUGUSTO HERRERA PULGARÍN colisionó con una motocicleta manejada por Carlos Alberto Valencia Gómez quien resultó muerto por el trauma craneoencefálico severo que sufrió. Vinculado HERRERA PULGARÍN a través de indagatoria a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación, su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de homicidio culposo agravado dada la ingesta previa de bebidas embriagantes, de conformidad con los artículos 329 y 330 numeral 1° del Decreto-Ley 100 de 1980.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 30 de marzo de 2004 con resolución de acusación por el mismo ilícito, decisión que adquirió firmeza el 16 de abril siguiente al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 17 de enero de 2006 condenó a CÉSAR AUGUSTO HERRERA PULGARÍN por el delito objeto de acusación a las penas principales de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de un mil cuatrocientos cincuenta pesos ($1.450,oo), así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de conducir vehículos automotores por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

No se le condenó al pago de perjuicios al considerar el juzgador que los mismos no fueron acreditados. Inconformes el defensor al abogar por la absolución, así como el representante de la parte civil en búsqueda de la condena al pago de perjuicios de índole moral, impugnaron el fallo de primer grado, y el Tribunal Superior de Manizales por decisión de 31 de octubre de 2006 lo confirmó, modificándolo únicamente al ordenar al procesado el pago de perjuicios morales en la suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales distribuidos en el 50% a favor de la progenitora de la víctima y el 50 % de manera equitativa entre sus cinco hermanos. El defensor insiste a través del recurso extraordinario de casación con la demanda respectiva que en su oportunidad se declaró ajustada a los requisitos legales, sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio Público.

LA DEMANDA Con base en la causal primera de casación, prevista en el numeral 1° del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, postula la violación indirecta de los artículos 254 y 294 del mismo ordenamiento adjetivo, debido a un error de hecho por falso raciocinio. Radica el yerro fáctico en la apreciación de los testimonios de María Cristina Hincapié Londoño y Jhon James Osorio Franco, cuando el Tribunal afirmó que pese a que no había un testigo de visu del momento de la colisión de los automotores, no implicaba desconocer aquellos dichos porque permitían reconstruir lo sucedido al dar cuenta de las condiciones en que se movilizaba el conductor del rodante, porque en criterio del censor para tal conclusión no se cumplieron los parámetros de la sana crítica, pues al estar ubicados tales atestantes al interior de un inmueble, cuya visibilidad no era la mejor, no podían haber percibido lo que relataron.

Luego de destacar que la narración de ambos declarantes es muy similar al utilizar idénticas palabras, situación que tilda de “ sospechosa ” al querer responsabilizar al procesado, considera el censor que el Tribunal incurrió en el vicio lógico de petición de principio al concluir que los testigos dada su experiencia de ver pasar los automotores por el sector les era fácil deducir tanto la velocidad del jeep como la infracción a la vía. Aduce que judicialmente se afirmó que María Cristina Hincapié observó el carro en zigzag, lo cual, en su parecer, contraviene los postulados de la sana crítica por acudir a un fundamento empírico en contra de la realidad objetiva de la prueba, pues si ella estaba al interior de un establecimiento, le era imposible observar el automotor antes de que pasara por el frente de la puerta donde se encontraba.

Pone de presente que los citados testigos incurren en contradicciones que surgen de la simple lectura, que lo releva de resaltarlas, de lo cual se puede inferir que no vieron nada y que se dedicaron a sacar sus propias conclusiones avaladas por el Tribunal al otorgarles plena credibilidad. De la misma manera, indica que sin mediar una justificación para que los testigos modificaran el contenido de su relato, el ad quem aceptó tales probanzas a priori como ciertas e incontrovertibles y en vez de desvaloradas por efecto lógico de la confrontación con el caudal probatorio, las erigió en punto de referencia de credibilidad de las demás pruebas.

Así, luego de comparar las versiones de María Cristina Hincapié Londoño y Jhon James Osorio Franco señala que sin pregunta previa del instructor anticiparon en sus relatos circunstancias con el único fin de ubicar la motocicleta bajando y al automóvil subiendo en contravía a exceso de velocidad para denotar que el culpable es el conductor del jeep, sin que tuvieran los deponentes conocimiento de ello.

De otro lado, refuta al Tribunal por no haber otorgado credibilidad al dicho de Diana Marcela Valencia García, por el hecho de ser la novia del procesado, sin haber confrontado tampoco su relato con la prueba de cargo que habría permitido evidenciar que María Cristina Hincapié Londoño y Jhon James Osorio Franco, interpretaron a su manera lo ocurrido.

Que además Jakeline Osorio Franco y Gilma Franco de Osorio, quienes departían con los atestantes María Cristina Hincapié y Jhon James Osorio extrañamente no mencionaron nada de importancia a la investigación, cuando si se encontraban en el mismo recinto, tenían que también haber observado y escuchado el impacto. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar el fallo por razón del cargo formulado por cuanto el libelista se dedica a presentar su propia apreciación probatoria, construida de acuerdo con sus intereses procesales. Señala que la postura del censor relacionada con la ubicación de los testigos de cargo al interior de un inmueble que les impedía observar lo que afirmaron, fue clarificada por el Tribunal cuando concluyó que por tratarse de un establecimiento de comercio era perfectamente lógico y normal que la puerta se mantuviera abierta al público y con ello tenían visibilidad hacia la calle.

Agrega que los citados testigos dan cuenta que el vehículo jeep pasó bastante rápido frente a su casa invadiendo el carril contrario, apreciación para la cual no se requiere de mayores espacios, ni un amplio ámbito de visibilidad. En la misma línea de pensamiento, precisa que contrario a la aseveración del demandante, los declarantes en ningún momento afirmaron haber visto la colisión de los rodantes, pues aclararon que observaron cuando el campero subió frente a su casa a una velocidad mayor a la usual y luego escucharon un estruendo por lo cual salieron a la calle viendo que el citado vehículo había chocado con una motocicleta.

Que si bien el Tribunal analizó la experiencia de Jhon James Osorio para deducir la velocidad del campero en razón a la vivencia cotidiana de observar cuando pasan automotores por el sector donde reside, en ningún momento afirmó que la experiencia le permitía a un testigo establecer cuándo un vehículo transitaba por determinado carril, ya que no se trataba de un proceso de inferencia, sino de una percepción directa a través del sentido de la vista.

Acerca de la queja que funda el libelista en que no le confirió credibilidad al testimonio de Diana Marcela Valencia García por el hecho de ser la novia del procesado la encuentra el Procurador carente de fundamento si se tiene en cuenta que tal versión que respalda íntegramente la del procesado en el sentido de que al momento del accidente éste conducía el automotor por su carril y a baja velocidad siendo embestido por la motocicleta, fue desvirtuada por las pruebas incriminatorias allegadas al proceso.

Por lo anterior, estima que el cargo no debe prosperar CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la postulación de la violación indirecta de la ley sustancial debido a un yerro fáctico por falso raciocinio en la apreciación de la prueba testimonial, anhela el censor la reforma de la declaración de responsabilidad penal hecha a su representado con ocasión del homicidio de Carlos Alberto Valencia Gómez en accidente de tránsito.

Pese a que repara que ante la ubicación de los declarantes María Cristina Hincapié Londoño y Jhon James Osorio Franco al interior de un inmueble les era físicamente imposible percibir los hechos y narrar las circunstancias en que se produjo el accidente automovilístico para demeritar su fiabilidad y por esa vía advertir que no merecían algún valor suasorio, la Sala no advierte algún yerro en el proceso intelectivo del fallador en su estimación que contraríe los postulados de la apreciación racional.

Según lo normado en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 (artículo 294 del Decreto 2700 de 1991) en la valoración de la prueba testimonial el funcionario judicial debe sopesar diversos factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como también ha de analizar la personalidad del atestante, la forma como vierte su narración, las palabras que utiliza y aún sus expresiones corporales o demás singularidades, todo ello encaminado a evidenciar la coherencia, imparcialidad y verosimilitud de la narración. En este caso, es notorio el modo detallado con el cual el Tribunal decantó el análisis en la ubicación referida por los deponentes, —que para el impugnante, al estar en un recinto cerrado y no precisamente en la puerta, les impedía ver el jeep zigzagueando por la carretera—, para tal fin tuvo en cuenta que Jhon James Osorio aseguró que se encontraban en la tienda que hay en su casa cuando vio pasar el jeep “violando la vía…es decir, invadiendo el otro carril, porque el carro pasó muy orillado hacia la casa de nosotros”, en el mismo sentido, María Cristina Hincapié aseveró que “yo observé que subió un jeep…siempre iba rápido…el hombre del carro según parece borracho, venía violado vía culebriandose -sic- en la carretera” y al comparar tales atestaciones con el dibujo de la carretera elaborado por la declarante Diana Marcela Valencia García, novia del procesado, en el que se observaba una curva no muy aguda en la vía, lugar donde ocurrió el accidente, a su lado derecho aparecer un barranco y al costado izquierdo unas casas, dedujo que la cercanía de la tienda reportada por los declarantes en la que departían, les permitía cabalmente percibir lo que narraron.

Con acierto lógico concluyó el ad quem que si se trataba de un establecimiento de comercio (tienda) era normal pensar que la puerta se mantuviera abierta a fin de atender al público, lo que en consecuencia les permitía observar lo que ocurría en la carretera frente a su casa. El estudio de las posibilidades de percepción de los referidos atestantes le permitió al juzgador concluir que evidentemente no vieron el momento preciso de la colisión, pero que sus dichos no se podían demeritar puesto que daban cuenta de circunstancias inmediatamente antecedentes como el paso a velocidad y en contravía del automotor.

Así, racionalmente determinó el Tribunal que si la vivienda estaba al lado izquierdo correspondía al lugar por donde bajan los carros y si el jeep pasó muy orillado a la casa, encontraba sustento la afirmación de los declarantes acerca de que el carro subió en contravía, esto es, invadiendo el carril izquierdo. De la misma manera, la posible contradicción sobredimensionada por el defensor acerca de la afirmación inicial de Jhon James Osorio de que el jeep se desplazaba normalmente y luego decir que iba en contravía y a gran velocidad, la encontró el Tribunal aparente, ya que el mismo declarante precisó que el carro iba “invadiendo el otro carril, porque el carro pasó muy orillado hacia la casa de nosotros” aclarando gráficamente que “eso ahí es doble vía y los carros que suben deben hacerlo por la derecha y el carro éste iba hacia la izquierda”.

Contrario a la estimación del impugnante, el Tribunal no incurrió en la falacia de la petición de principio pues no se limitó a concluir sin demostrar al sopesar que la experiencia adquirida por la permanencia en la casa, dada la reiteración del paso de automotores les permitía a los declarantes precisar cuándo un vehículo iba a exceso de velocidad, el sentido que debían llevar y cuándo invadían el carril contrario dada la cercanía de la casa con la carretera, de ahí que la alta velocidad con la que se desplazaba el jeep conducido por HERRERA PULGARÍN y su marcha en sentido contrario al permitido, circunstancias referidas por ellos, no correspondían simplemente a su percepción directa, sino también a sus deducciones.

La extraña coincidencia de varias palabras empleadas por los deponentes que exalta el libelista, sólo corresponde al mismo contexto situacional en el que se encontraban; ubicados en la tienda, frente a la carretera, el ver pasar un automotor, luego escuchar un fuerte sonido y al salir a mirar lo sucedido, en palabras de James Osorio: “al momentito sentí el impacto, eso fue en cuestión de segundos, entonces salimos todos a mirar que había pasado, el carro estaba cuadrado ahí más arriba de mi casa, estaba en el carril izquierdo, el que era de bajada, y vi una moto así tirada contra un cerco, la moto venía bajando y quedó tirada al lado izquierdo en toda una cuneta, contra un cerco, es decir por el lado donde los carros bajan” Por lo mismo, no resulta inusual, ni mucho menos amañada la coherencia en la narración de los declarantes aludidos, por cuanto dieron cuenta de las mismas circunstancias que guardan correspondencia con otros elementos probatorios, como sucedió con la manifestación de Maria Cristina Hincapié cuando aseguró que “… el hombre del carro según parece borracho, venía violando vía culebriandose en la carretera… hablaba como muy enredado, no se le entendía bien…”, pues precisamente el examen de alcoholemia practicado a HERRERA PULGARÍN dos horas y media después del accidente arrojó resultados positivos al presentar una embriaguez grado II, que luego fuera aclarado tal dictamen al establecer que se trataba de una embriaguez grado I, la cual de todas formas, como se anotó allí mismo: “compromete el estado físico y mental de un individuo en los siguientes aspectos, aliento alcohólico, incoordinación motora leve, aumento discreto del polígono de sustentación y nistagmus postular.

Puede o no estar acompañado de otros signos como rubicundez facial e inyección conjuntival.” Por lo tanto, con acierto jurídico, fundado en los principios lógicos y científicos, dada la previa ingesta alcohólica de CÉSAR AUGUSTO HERRERA PULGARÍN que obviamente generaba la desatención en la conducción vehicular, unido a la velocidad y sentido contrario en que se desplazaba, estimó el juzgador que tales circunstancias se constituían en una clara elevación del riesgo permitido en el ya peligroso medio del tránsito automotor, y a la postre la causa eficiente de la colisión y del resultado muerte de Carlos Alberto Valencia Gómez.

De otro lado, el reparo que funda el casacionista por no haberle otorgado crédito al dicho de Diana Marcela Valencia García que avalaba el dicho del procesado acerca del tránsito reglamentario del jeep y a baja velocidad y la sorpresiva embestida de la moto, encuentra la Sala que de forma ajustada al tamiz de la sana crítica el Tribunal desestimó tal dicho, no tanto por el lazo afectivo de la deponente con el enjuiciado, como que era su novia, sino principalmente, porque su relato no guardaba correspondencia con el material probatorio, puesto que incluso el dibujo que realizó en el que ubicó el jeep en el carril derecho y la moto en la mitad de la carretera se denotaba falaz en relación con el dicho de James Osorio y Cristina Hincapié, con el informe del agente de tránsito — pese a que no se levantó croquis por haber sido movido el jeep —, los peritos y demás declarantes, pruebas que permitían cabalmente la demostración de la muerte de Carlos Alberto Valencia Gómez y el compromiso directo del enjuiciado en la misma.

Por último, concerniente a las declaraciones de Jakeline Osorio Franco y Gilma Franco de Osorio, quienes para el censor al estar acompañando a los esposos Jhon James Osorio Franco y María Cristina Hincapié Londoño, debían haber percibido los hechos, pero contrariamente no relataron algo importante para el proceso, la Sala encuentra vacuo el reparo por no tener en cuenta el libelista que el grado de percepción de una persona difiere respecto de otra, no sólo por el sentido que aprehende el hecho, (visión, audición, tacto, olfato, degustación), sino por aspectos internos de las capacidades volitivas de atención y retención, así como de posterior evocación del recuerdo a las cuales, en uno y otro caso, pueden confluir circunstancias como la sanidad del sentido receptor, la concentración en otros asuntos o preocupación que minan la atención al estar el sujeto absorto en algún tema, incluso su ubicación respecto del objeto por percibir, pues puede encontrarse de espaldas o muy distante al mismo, también pueden presentarse los estados de miedo o temor, ira y demás que pueden afectar la narración al eludir consciente o inconscientemente la respuesta a lo que se le pregunta, y si bien en este caso las citadas deponentes no aportan en mayor medida detalles de los hechos, pues ambas sólo indican que fueron a “ noveliar ” el accidente, no puede la precariedad de su relato afectar la contundencia que se advierte de los dichos de Jhon James Osorio y María Cristina Hincapié sobre las condiciones en que se desplazaba CÉSAR AUGUSTO HERRERA PULGARÍN instantes previos al suceso de los cuales mediante prueba construida se determinó su responsabilidad penal.

En este orden, la Sala no encuentra arbitrariedad o irracionalidad en el juzgador al optar por las declaraciones incriminatorias del procesado, por lo que vista así la realidad contenida en el fallo impugnado se ha de concluir que carece de fundamento la pretensión del actor y por consiguiente, la censura no debe prosperar. CASACIÓN OFICIOSA La Corte encuentra la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 en lo que tiene que ver con las consecuencias civiles del delito y principalmente por los montos máximos de estimación de perjuicios permitidos en el anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980) bajo el cual se cometió el delito que le resultaban favorables al procesado respecto de los establecidos en la nueva normatividad.

Con base en la pretensión del apoderado de la parte civil en el recurso de apelación del fallo de primer grado al aceptar que los perjuicios materiales no se habían acreditado, pero que era viable tasar los de índole moral, el Tribunal atendiendo el poder discrecional del artículo 97 de la Ley 599 de 2000 los fijó en doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales los cuales debería cancelar el procesado en el 50% de tal monto a la progenitora de la víctima y el 50 % restante en partes iguales para los cinco hermanos de ésta.

Como se optó por razón de la favorabilidad por la penalidad del anterior ordenamiento sustantivo (Código Penal de 1980) pues si bien respecto del ordenamiento sustantivo de 2000 se mantenía la misma pena privativa de la libertad — 2 a 6 años aumentada de una sexta parta a la mitad por la agravación —, no sucedía lo mismo con la pena pecuniaria — establecida antes de 1 a 10.000 pesos, hoy de 20 a 100 salarios mínimos legales mensuales —, se hace necesario también verificar cómo estaban previstas las consecuencias civiles del delito y principalmente los montos máximos de indemnización de perjuicios otrora permitidos.

Bajo el Decreto-Ley 100 de 1980, el artículo 106 establecía en relación con los daños morales, que en caso de no ser susceptible de estimación pecuniaria, podía el juez fijarlos prudencialmente en el equivalente hasta un mil (1.000) gramos oro. Por su parte, el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, establece que el juez podrá determinarlos en una suma equivalente hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

Como difiere el parámetro en uno y otro ordenamiento para su fijación, la Corte estima necesario analizar cada uno de ellos. Ante la fluctuación diaria del precio fijado para el gramo oro según el listado del Banco de la República, frente a la estabilidad anual del valor del salario mínimo legal mensual, una mirada general tomando el 16 de octubre de 2000 día de los hechos, es claro que el acudir a la cuantificación de perjuicios en salarios mínimos resulta desfavorable para el procesado frente a la prevista en gramos oros, pues para aquel día el valor del gramo oro correspondía a $18.514,61 luego el monto de los mil gramos equivaldría a $18’514.000,oo, en tanto que según el salario mínimo para ese año (2000), al estar establecido en $260.100,oo, los mil salarios corresponderían a la suma de $260’100.000,oo.

En este orden, para ajustar proporcionalmente la cifra establecida en el fallo, la Sala advierte que según la época de los hechos al cotejar el valor de los mil gramos oro, en relación con el salario mínimo mensual vigente en ese entonces, tal cifra equivale a 71.180 salarios ($18.514.000,oo dividido en $260.100,oo igual a 71.180). Por lo anterior, como la actualización de la cifra no puede pasar el equivalente a los setenta y un punto ciento ochenta (71.180) salarios mínimos legales mensuales, y como el Tribunal determinó que fuera justamente el 25 % del tope máximo allí previsto, corresponde ajustar los perjuicios morales al equivalente en pesos del valor de doscientos cincuenta (250) gramos oro que deberá sufragar el procesado en las mismas proporciones estimadas por el ad quem respecto de la progenitora y hermanos de la víctima.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO HERRERA PULGARÍN.

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo recurrido en el sentido de ajustar la estimación de perjuicios morales en el valor equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos oros que deberá sufragar el procesado a favor de la progenitora y hermanos de la víctima. 3. En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � (Petere id quod demonstrandum in principio propositum est) Simplemente afirmar lo que se debe demostrar. � En sentencia C-916 del 29 de octubre de 2002, la Corte Constitucional mediante fallo condicionado o reductor declaró la exequibilidad de los incisos primero y segundo del citado artículo 97 de la Ley 599 de 2000 “…en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal.

Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible.” � Información página web Banco de la República: www. banrep.gov.co/ series-estadísticas/precios/metales preciosos. � Decreto 2647 de 1999