CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 27104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27104 Acta No. 52 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ALBA INÉS MARÍN ROMÁN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de 22 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDlTO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Alba Inés Marín Román demandó a las mencionadas entidades para que le paguen, en lo que interesa al recurso extraordinario, la pensión de jubilación por despido injusto, debidamente indexada, a partir del 16 de febrero de 2019, fecha en que cumplirá 60 años de edad, y en subsidio los aportes al Sistema General de Pensiones desde la fecha de ingreso hasta la de retiro y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante contrato de trabajo desde el 20 de agosto de 1987 al 28 de junio de 1999, como trabajadora oficial, con sueldo básico de $468.267,oo y promedio de $809.408,58; que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo y nació el 16 de febrero de 1959; que hubo sustitución del empleador sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo que constituye despido colectivo según el artículo 57 de la convención; que con fundamento en el Decreto 1065 de 1999 se ordenó disolver la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y terminar los contratos de trabajo vigentes “con justa causa”; que el 27 de junio la empleadora fue sustituida por el Banco Agrario de Colombia S. A. y en el respectivo contrato se pactó la mutua solidaridad; que le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo el 28 de junio de 1999, se le pagaron los salarios hasta el 30 de junio de 1999 y continuó desempeñando sus funciones hasta el 6 de julio de 1999; que la Corte Constitucional en sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999 declaró inexequibles los Decretos 1064 y 1065 de 1999, a partir de su promulgación, lo que hace que sean nulos e ineficaces.
La Caja Agraria se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos, negó otros, y de los demás arguyó que se atiene a lo que se pruebe. Invocó las excepciones de prescripción, compensación inexistencia de las obligaciones reclamadas, cumplimiento imposible estando en proceso de liquidación y cobro de lo no debido. El Banco Agrario de Colombia S. A. se opuso a las pretensiones, sobre los hechos adujo que no le constan y deberán probarse.
Invocó las excepciones de falta de competencia, carencia de derecho para demandar, inexistencia de la sustitución patronal y solidaridad, prescripción, carencia de solidaridad en la cesión del contrato y la innominada. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio respuesta a los hechos manifestando que no le constan e invocó las excepciones de inexistencia de vínculo laboral con la demandante, de causa representativa y de obligación probada.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda señalando que los hechos no le constan y propuso la excepción de falta de legitimación pasiva. La Procuraduría Provincial de Cartago, a la cual el Juzgado ordenó notificar y correr traslado de la demanda, admitió algunos hechos y de los demás dijo que deberán probarse. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, en sentencia del 27 de febrero de 2004, declaró probadas las excepciones, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, a pagar a Alba Inés Marín Román $17’753.028,oo por indemnización moratoria y las costas.
De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron la demandante y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó sus numerales segundo, tercero y cuarto y, en su lugar, absolvió de la indemnización moratoria y de las demás pretensiones impetradas, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto del bono pensional, confirmó la sentencia recurrida en todo lo demás y gravó a la actora con las costas de la segunda instancia. El Tribunal se refirió a la pensión sanción y adujo que la Corte, en sentencia 11134, sostuvo que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 modificó el 8 de la Ley 171 de 1961, aplicable a los trabajadores oficiales, y que para ser acreedor a ella se requiere que el trabajador no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones por el empleador y que su retiro se deba a despido sin justa causa después de 10 y 15 años de labores.
Arguyó que la Corte ha sostenido que esa afiliación de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 debe ser completa y eficaz, como lo dijo en sentencia del 12 de octubre de 1995, radicación 8751, es decir, “ que la afiliación incompleta o tardía no exonera al empleador de la pensión sanción cuando el despido injusto del trabajador impide que éste obtenga la pensión.” Expresó que según la historia laboral de la demandante, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, visible a folios 18 a 28, la empleadora cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde enero de 1994 y al momento del despido de la demandante, junio de 1999, aquélla contaba con 40 años de edad, según registro civil que milita a folio 19, puesto que su nacimiento fue el 16 de febrero de 1959, por lo que no le fue coartado su derecho a adquirir la pensión de vejez cuando cumpla las exigencias legales y puede continuar cotizando a la entidad de seguridad social para obtener el referido derecho.
Y respecto del bono pensional con el cálculo actuarial para la pensión de jubilación aseveró el ad quem, luego de citar el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994 y de transcribir el 11, ibídem, que la demandante no cumple las exigencias precisadas en el precepto trascrito para la emisión del referido bono, pues no es posible su redención antes del tiempo requerido luego de cumplir algunos de los requisitos para elevar la solicitud, por lo cual declaró de oficio la excepción de “petición antes de tiempo”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con el aspira a que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal, revocándola, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la del Juzgado y, en su lugar, condene a la empleadora a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación por despido injusto, indexada, a partir del 16 de febrero de 2019, fecha en que cumplirá 60 años de edad.
De ser negada, solicita el pago total de los aportes al Sistema General de Pensiones desde la fecha de ingreso hasta la de retiro con las costas. Con ese propósito propuso un cargo que fue replicado. CARGO UNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 3, 4, 11, 15-1, 17, 22, 23, 36, 133, 270, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966, 1 y 8 de la Ley 153 de 1887, 6 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, 74-1 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 2495 (sic), el preámbulo y los artículos 4, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, y 8 de la Ley 171 de 1961.
Para su demostración arguye que el Tribunal no entendió que el legislador taxativamente no registró el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 como disposición derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Asevera que la pensión sanción o restringida surgió para proteger al trabajador antiguo, con más de 10 o 15 años de servicios, de los desmanes del empleador, que lo pone en riesgo de acceder a la pensión de vejez al despedirlo sin justa causa, y que el parágrafo 1 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la pensión sanción se causa cuando el trabajador despedido con ese tiempo de servicios no ha sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, como también lo consagró para el empleado oficial el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, que sigue vigente para esos servidores públicos y aplicable por extensión al caso en este proceso, independiente de la afiliación forzosa o facultativa, en virtud de los principios de favorabilidad y equidad, dado el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber cumplido 35 años el 1 de abril de 1994, lo cual ignoraron los juzgadores de instancia que menoscabaron la realización material de la condición más beneficiosa, al no aplicarla.
Afirma que la demandante no cotizó durante todo el tiempo de la relación laboral, 11 años y 307 días, sino durante los últimos 6 años de servicios, de enero de 1994 hasta junio de 1999, por lo que su afiliación no fue completa y resulta ineficaz hacerlo en forma tardía, con lo cual el fallador la privó de alcanzar el mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima establecida en la ley y los acuerdos del ISS, pues sólo cotizó 312 semanas cuando obligatoriamente debieron ser 612 semanas, o sea que le faltan 300 semanas.
Y, finalmente, anota que de ser negada la pensión restringida de jubilación indexada, se ordene en subsidio el pago total de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por el período de la relación laboral. LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación y la proposición jurídica son defectuosos y que el Tribunal no dejó de aplicar ni aplicó indebidamente las normas enlistadas en el cargo, dado que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, era el precepto laboral aplicable al caso debatido, como lo ha definido la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencias del 15 de marzo de 2001, radicación 15158, 20 de abril de 2001, radicación 15226, 22 de agosto de 2001, radicación 16165, y 30 de septiembre de 2002, radicación 18676.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque se dirige por la vía directa y, consecuencialmente, entiende la Corte que la inconformidad de la recurrente no involucra los hechos del litigio, ni existe discrepancia sobre el modo en que los dio por probados el Tribunal, es decir, que la actora “prestó sus servicios a la Caja Agraria un término de 11 años, 10 meses y 7 días, (pues trabajó desde el 20 de agosto de 1987 hasta el 29 de junio de 1999)” (folio 58, cuaderno del Tribunal), y “que, según la historia laboral expedida por el ISS obrante a folios 18 a 28 del cuaderno del Tribunal, la Caja Agraria cotizó por los riesgos de I.V.M. a partir de enero de 1994 hasta junio de 1999 ” (folio 60, cuaderno del Tribunal).
La censura le reprocha al juzgador de segundo grado soportar “su negativa de condenar a la pensión restringida de jubilación por despido injusto apoyado en la tesis de la Corte Suprema de Justicia que asegura que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, proposición que no es razonable pues con anterioridad aquel precepto lo relevó del ordenamiento jurídico el artículo 37 de la Ley 50 expedida el 28 de diciembre de 1990 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, suficiente este argumento para refutarla y entender por que (sic) el legislador taxativamente no registró el artículo 8º de la ley 171/71 como una de las disposiciones derogada (sic) en el artículo 289 de la ley 100/93.” (Folio 13, cuaderno de la Corte).
Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura.
En efecto, al regular el citado artículo de la ley 100 de 1993 lo concerniente al derecho a la pensión restringida de jubilación, ello significa que las normas que anteriormente gobernaban ese mismo derecho se estiman insubsistentes por la entrada en vigencia de la nueva ley, por así disponerlo el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, cuyo tenor literal es el siguiente: "Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería." (Resaltado de la Corte).
Y como el referido artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no contiene disposición alguna que consagre el derecho demandado en los mismos términos en que lo hizo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ha de entenderse que dicho derecho no cuenta en la actualidad con una consagración normativa expresa. Así lo ha precisado la Sala en reiteradas oportunidades, como en la sentencia del 21 de octubre de 1998, radicación 11134, de la que se cita la parte pertinente: “No sobra agregar que contrario a lo afirmado por la impugnante el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8º de la Ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales.
Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado”, con lo cuál quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (artículo 123 de la C.P.), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la Ley 50 estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada Ley de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales.
De suerte que después de la vigencia de la Ley 100 la pensión sanción se genera respecto de trabajadores oficiales, como lo dispone su texto, cuando no hallan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.” En igual sentido se pronunció en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999, radicado 12729, en la cual proclamó: “ No obstante lo anterior encuentra la Sala pertinente resaltar que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que regula la pensión por retiro voluntario reclamada a última hora en casación dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional el 1º de abril de 1994 por disposición del artículo 151 de la Ley 100 de 1993”.
Y en la proferida el 7 de marzo de 2002, radicado 17255, señaló lo que a continuación se trascribe: “ La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.
Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante”.
Por otra parte, sostiene el impugnante que el Tribunal le hizo producir al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 efectos que no contempla, pues allí no se alude a una “tajante” ausencia total de afiliación del trabajador, pues lo que pretende esa norma es que la afiliación sea completa y eficaz, lo que no acontece en este evento porque la demandante no fue afiliada a la seguridad social desde el inicio de la relación laboral.
Sin embargo, cumple precisar que es verdad que el Tribunal señaló que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 tajantemente menciona la ausencia total de afiliación, señalando a renglón seguido que literalmente entendida esa disposición se concluiría que la pensión sanción solamente está a cargo del empleador cuando no se hubiere afiliado al trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Pero rechazó esa hermenéutica por contrariar la teleología de la prestación, que, anotó, continúa siendo la de impedir que con el despido sin justa causa se cercene el derecho del trabajador a obtener su pensión de vejez, de tal suerte que el requisito de la afiliación previsto en el citado artículo de la Ley 100 de 1993 es el de la afiliación completa y eficaz, apoyándose en la sentencia de esta Sala del 12 de octubre de 1995, radicación 8751.
Al discurrir de esa manera no incurrió en la violación de la ley que se le atribuye, porque la interpretación que le otorgó al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es la que surge de esa disposición cabalmente entendida y se corresponde con la que ha proclamado esta Sala de la Corte, que ha explicado que la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea, con el solo objetivo de evitar el surgimiento de ese especial derecho prestacional.
Empero, también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses del trabajador.
Así lo señaló la Sala en la sentencia proferida el 15 de junio de 2006, radicado 27338, en la que al aludirse al criterio expuesto en la del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, dijo: “El Tribunal consideró, que si bien la accionada había afilado para pensiones a la demandante y cotizado por ella al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de diciembre de 1994 y hasta el 28 de junio de 1999, cuando la despidió sin justa causa, no había hecho lo mismo durante el resto de la relación de trabajo entre las partes, y por ello impuso la condena al pago de la pensión sanción. Como puede verse, es evidente que dio a la norma una interpretación que no corresponde, pues ella en parte alguna exige o da entender que la afiliación al sistema general de pensiones tenga que ser durante toda la relación de trabajo; pues según la disposición en comento, lo que dice es que el derecho nace por la no afiliación al sistema general de pensiones, por omisión del empleador y en todo caso donde la ley comenzó a regir para el sector oficial a partir de abril de 1994, que según la evidencia, la operaria fue afiliada en diciembre 1° de igual año cumpliéndose en el mandato legal y por ende no puede hablarse de omisión, ni del error jurídico que le endilga la censura.
Sobre este puntual aspecto, ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse; verbigracia en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, se dijo: “Aun así, ningún desatino jurídico encuentra la Corte en la intelección que el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 133 de la Ley 1 00 de 1993, norma con fundamento en la cual tenía que definirse la controversia, por haberse producido el despido de la trabajadora en vigencia de la misma.
Y no la interpretó erróneamente, porque como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Sala, después de la vigencia de la Ley 100, la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores oficiales, como se desprende de su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral o de manera abiertamente extemporánea.
Por lo tanto, si el Tribunal encontró probado que la actora fue despedida sin justa causa el 11 de septiembre de 2000 y para esa fecha estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, pues el Banco la inscribió en el mes de febrero de 1996, aspectos fácticos no discutidos, dada la senda del ataque elegida, no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye al estimar que la pensión sanción prevista en dicho artículo 133 pierde eficacia cuando al momento de la terminación del contrato el trabajador está afiliado al sistema, si este hecho, además, aunque tardío, no ha ocurrido en la recta final del vínculo, porque si así ocurre, el comportamiento del empleador develaría su intención de favorecerse a última hora con evidente perjuicio para el trabajador, si ello trunca su derecho a la pensión de vejez.” La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción”.
Y en este caso ocurre que, teniendo en cuenta que dada su naturaleza jurídica no existía para la demandada la obligación de afiliar a la actora al Instituto de Seguros Sociales o a otra entidad de seguridad social para la cobertura del riesgo de vejez, la afiliación que se hizo en el mes de enero 1994 no resulta notoriamente extemporánea y no es dable considerar que no produjera efectos jurídicos de cara al derecho de la actora a obtener de ese instituto una prestación por el riesgo de vejez.
Por esa razón, el derecho de la demandante a una pensión por vejez no puede considerarse afectado por la conducta de su empleadora, con mayor razón si se tiene en cuenta que de aspirar aquella a obtener una pensión del sistema de seguridad social integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el tiempo que le prestó servicios a la convocada al proceso antes de ser afiliada al Instituto de Seguros Sociales debe tenerse en cuenta para efectos de establecer la densidad de semanas cotizadas.
Por ello, se reitera, no incurrió el Tribunal en ningún desacierto jurídico. Afirma también la censura que los falladores de instancia ignoraron que la demandante se hallaba en el régimen de transición pensional. Mas ese hecho ninguna incidencia tiene respecto del derecho a la pensión restringida que se reclama, en la medida en que, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, tal régimen no se entiende concebido para esa prestación que, por lo tanto, en tratándose de un despido sin justa causa producido después de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, se entiende integralmente gobernado por el artículo 133 de esa ley, del cual, en consecuencia, hizo un uso adecuado el juzgador de la alzada.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no encuentra prosperidad en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de 22 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ALBA INÉS MARÍN ROMÁN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 20