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27104(23-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia José Antonio Baquero Bermúdez otro Radicado 27104 Proceso No 27104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 78 Bogotá D.C., 23 de Mayo de 2007. Decide la Corte el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados segundo penal del circuito especializado de Bogotá y cuarenta y siete penal del circuito de la misma ciudad, los cuales se declaran incompetentes para conocer del juicio que se sigue contra SAUL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA y JOSE ANTONIO BAQUERO BERMUDEZ, a quienes se juzga por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

ACTUACION PROCESAL Con motivo de la denuncia presentada por la señora Sonia Esperanza Báez Báez en la cual dio a conocer unas comunicaciones y llamadas extorsivas que se iniciaron el 6 de octubre de 2004, en las que le exigían el pago de treinta millones de pesos ($30.000.000), en nombre de la organización denominada FARC-EP, resultaron capturados en un operativo policivo JOSE ANTONIO BAQUERO BERMUDEZ y SAULO ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, quienes fueron escuchados en indagatoria y definida su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

El 29 de abril de 2005, la Fiscalía 9ª adscrita a la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión profirió resolución de acusación contra los prenombrados en calidad de coautores del delito por el cual fueron privados de la libertad. Le correspondió el asunto al Juzgado cuarto penal del circuito especializado de depuración, quien avocó el conocimiento, puso el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de quince días y el 10 de noviembre de 2005 llevó a cabo la audiencia preparatoria.

El 9 de agosto de 2006, el Juzgado cuarto penal del circuito especializado resolvió una solicitud impetrada por la defensora de SAULO ANTONIO HERNANDEZ en el sentido de trasladar el proceso a los juzgados penales del circuito por favorabilidad en virtud de la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004 y concederle a su cliente la libertad provisional, peticiones resueltas desfavorablemente y confirmadas por el Tribunal Superior de Bogotá en interlocutorio de 29 de septiembre de 2006.

Durante el curso de la audiencia pública de juzgamiento, cumplida el 24 de agosto de 2006, el acusado JOSE ANTONIO BAQUERO BERMUDEZ optó por acogerse a sentencia anticipada, admitiendo su responsabilidad en los hechos, lo que determinó la orden de rompimiento de la unidad procesal. Sin cumplir todavía con el fraccionamiento de la causa, pues no existe constancia que así lo indique, y concedida la libertad provisional a SAULO ANTONIO HERNANDEZ, el Juzgado segundo penal del circuito especializado, en auto del 16 de febrero de 2007, ordenó remitir el proceso a los juzgados penales del circuito por razón de la modificación de competencias que para los juzgados especializados introdujo la ley 1121 de 2006, aduciendo que solamente conocen del delito de extorsión cuando la exigencia supere los ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes.

El Juzgado cuarenta y siete penal del circuito, a quien correspondió el negocio, rehusó igualmente de la competencia para conocer del mismo y trabó el conflicto negativo que debe resolver la Corte, señalando que se trata de hechos ocurridos con anterioridad al 1° de enero de 2005 y que en consecuencia opera una prórroga de competencia, centrando su respuesta en que el asunto no compete tramitarse por los cauces de la ley 906 de 2004 pero sin referirse para nada a la cobertura de la ley 1121 de 2006 que fue la base legal invocada por el juez remitente.

SE CONSIDERA Primero: La Corte, de acuerdo con el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre juzgados penales del circuito y penales del circuito especializados. Segundo: El argumento a que apela el juzgado penal del circuito para renegar de la competencia, tiene que ver con una prórroga de competencia, pero equivocadamente la deriva de la ley 906 de 2004, que no es el verdadero apoyo legal en que se basó el juzgado especializado para enviarle el asunto, pues fue el artículo 23 de la ley 1121 de 2006.

Tercero: La verdad sea dicha, como ha tenido oportunidad la Sala ya de expresarlo, el tema de la prórroga de competencia para eventos como el actual deviene del hecho de encontrarse ya el asunto en el despacho del juez para dictar sentencia y sin darle cumplimiento a ese trámite ya iniciado, se envía la actuación a otro juzgado. Cuarto: En efecto, la Ley 153 de 1887 en su artículo 40 precave que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”, lo cual indica que si bien la regla general es la inmediatez en la aplicación de las leyes atinentes al trámite procesal, la excepción la constituyen aquellas actuaciones o decisiones pendientes, las que deben atenderse o resolverse de conformidad con la ley que regía cuando ellas se iniciaron.

Quinto: En este caso, como bien puede observarse, la vista pública culminó el 24 de agosto de 2006 y en ese orden de ideas a los Juzgados especializados solamente les restaba proferir sentencia, tanto en la causa tramitada por vía normal como en la de sentencia anticipada, al amparo de la competencia provista por la ley 733 de 2002 mediante la cual les fue asignado a los especializados el conocimiento de la extorsión sin importar la cuantía; pues bien a pesar que ese término inició a correr desde el mes de agosto de 2006 no se emitió el fallo.

Sexto: En tal virtud, recogiendo el mandato legal contenido en la parte final del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cuyo sentido se corresponde con los propósitos de celeridad, eficacia y eficiencia que deben encaminar a la administración de justicia y con el anhelo por evitarle mayores traumas a la actuación procesal por cuenta de las reiteradas modificaciones introducidas a las leyes que las presiden, la competencia para proferir los fallos que están pendientes se radicará en los juzgados penales del circuito especializados, en este caso en el Juzgado cuarto de Bogotá, quien deberá además adoptar las medidas necesarias para cumplir con el rompimiento de la unidad procesal que él mismo ordenó por acogerse uno de los acusados a sentencia anticipada.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competencias, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación al Juzgado cuarto penal del circuito especializado de Bogotá, a quien se le remitirá el asunto. Comuníquese esta determinación al Juzgado cuarenta y siete penal del circuito de Bogotá. Comuníquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � CSJ, Sala de Casación Penal, auto del 3 de mayo de 2007, radicación 27131.

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