21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27102 Nubia Estella Rengifo vs Instituto de Seguros Sociales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27102 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NUBIA ESTELLA RENGIFO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2005, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES NUBIA ESTELLA RENGIFO, en calidad de compañera permanente, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes, por la muerte del pensionado Manuel María Caicedo Quintero, acaecida el 4 de julio de 2001, en cuantía igual al 100% de la que éste venía disfrutando; las mesadas adicionales y los reajustes a que tenga derecho; la indexación de las condenas; el respectivo interés moratorio sobre los valores dejados de cancelar; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que constituyó vínculo marital de hecho con el señor MANUEL MARÍA CAICEDO QUINTERO, a partir de enero de 1994, quien había sido pensionado por el ISS, mediante resolución 01970 del 17 de septiembre de 1982; que dicho vínculo lo mantuvo en forma continua hasta el 4 de julio de 2001, fecha en que el señor CAICEDO QUINTERO falleció; que es la única beneficiaria, pues el causante no tenía esposa, ni hijos, ni familia con igual derecho; que presentó solicitud de la pensión al ISS, pero le fue negada, con el argumento de que no reunía los requisitos de convivencia exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, adujo la entidad, no demostró que hacía vida marital desde el momento que el pensionado fallecido cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez; que solicitó la revocatoria directa de la anterior decisión, sin que hasta la fecha de la demanda fuera resuelta.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 33 - 36), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el señor MANUEL MARÍA CAICEDO QUINTERO era pensionado del ISS y que murió; que la demandante hizo vida marital con el fallecido desde enero de 1994; que ésta solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por los motivos aducidos en la demanda y que solicitó revocatoria directa de la negativa.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2004 (fls. 72 - 86), condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor MANUEL MARÍA CAICEDO QUINTERO, con retroactividad al 5 de julio de 2001, incluidos los reajustes legales y las mesadas adicionales.
En decisión del 13 de octubre de 2004 (fls. 84 – 86), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, no accedió a complementar la anterior sentencia, por considerar que no eran procedentes las condenas por intereses e indexación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 28 de abril de 2005, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todos las pretensiones de la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró en síntesis, al referirse a los motivos de apelación de la parte demandada, que como en la fecha de fallecimiento del causante (4 de julio de 2001) estaba vigente el texto completo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 “…la reclamante debe reunir el requisito de haber estado haciendo vida marital con él por lo menos desde la fecha en que reunió los requisitos para tener derecho a la pensión.”; que, si bien es cierto tal requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1176 de noviembre 8 de 2001, ya hacía varios meses había fallecido el causante, por lo que “…la actora no puede beneficiarse de los efectos de tal inexequibilidad porque ellos solo operan hacia el futuro, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996…” Respecto a los efectos de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional, transcribió apartes del fallo de esa Corporación C – 301 de 1993 y afirmó: “Con lo expresado por la demandante en su declaración de parte obrante a folio 62 se encuentra plenamente demostrado que su convivencia con el causante se inició en enero de 1994, esto es, más de trece años después de que él adquirió el derecho a la pensión de vejez, lo cual quiere decir que no cumple con el requisito de la convivencia que en la fecha del fallecimiento del afiliado exigía el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para que hubiera lugar a pensión de sobrevivientes por la muerte de un pensionado.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo tomada el 28 de septiembre de 2004 y revoque su complementaria, para, en su lugar, condene a la entidad demandada a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, ordene la indexación de las mesadas atrasadas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo que, dice, condujo a la aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 47, literal A, de la Ley 100 de 1993.
En la demostración, luego de advertir que no discute ningún presupuesto fáctico, transcribe las consideraciones del fallo recurrido, para luego señalar que ellas son contrarias a la jurisprudencia de esta Sala, consignada en la sentencia del 18 de abril de 1998 (Rad. 10406), reiterada en la del 18 de octubre de 2000 (Rad. 14415), de la cual transcribe algunos apartes, para terminar advirtiendo: “Entonces, como el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 establece que la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos previstos en ese reglamento y se reconoce y se paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o pensionado y el artículo 27 establece como beneficiaria de la prestación a la compañera permanente, condición que se acreditó en el expediente y que no se discute, sin exigir tiempo de convivencia, se demuestra la violación legal de las normas denunciadas en el cargo”.
“De esta forma queda demostrada la infracción directa de los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, normas con las que ha debido el tribunal ponerle fin a la segunda instancia y haber regulado la prestación solicitada por la señora Nubia Estella Rengifo”. “Igualmente, queda evidenciada la violación legal de las normas denunciadas por aplicación indebida a través de la enseñanza de la H. Corte Suprema de Justicia en virtud a que la condición de pensionado y la convivencia de la pareja conformada por Manuel M. Caicedo Quintero y Nubia Estella Rengifo se originó en oportunidad anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, supuestos fácticos que, como se reitera, no se discuten, por lo tanto, la sentencia impugnada debe ser casada.” LA RÉPLICA Dice que, desde la demanda inicial del proceso, la demandante impetró la pensión de sobrevivientes con base en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que la que ahora solicita, con base en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, constituye un hecho nuevo en casación que conlleva la improsperidad del cargo.
Que de todas maneras, como el causante falleció el 4 de julio de 2001, la normatividad aplicable es la contenida en la Ley 100 de 1993 y no la del Acuerdo 049 de 1990, como lo aduce el censor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón a la réplica, en cuanto al reproche que hace al cargo de contener un hecho nuevo en casación, porque lo solicitado desde un principio por la demandante fue la pensión de sobrevivientes, a la que dijo tener derecho por la muerte de su compañero permanente Manuel María Caicedo Quintero, quien se encontraba pensionado por el ISS, lo cual constituye la "causa petendi" de su aspiración, que no varía en el recurso extraordinario, así invoque una norma diferente que la sustente, porque no es a las partes a las que corresponde definir las disposiciones que regulan los derechos cuyo reconocimiento solicitan en juicio, sino que es al juez a quien corresponde fijarlas, conforme a lo pedido y debatido en juicio.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo del ataque, debe precisarse inicialmente que, como el cargo se endereza por la vía directa, no se controvierten por el censor los siguientes supuestos de hechos sobre los que se edificó la decisión de segundo grado: que el Señor Manuel María Caicedo Quintero, fue pensionado por el ISS a partir del 1 de octubre de 1981, mediante la Resolución 01970 del 17 de septiembre de 1982; y que la demandante Nubia Stella Rengifo, constituyó vínculo marital con el pensionado Caicedo Quintero a partir de enero de 1994 y lo mantuvo hasta la muerte de éste, acaecida el 4 de julio de 2001.
En situaciones similares a la que se ha dejado expuesta, ha sostenido la Sala que no resulta aplicable la preceptiva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al caso de un pensionado fallecido con posterioridad a la vigencia de este último ordenamiento (1 de abril de 1994), que ya había reunido y consolidado bajo la legislación anterior, las condiciones necesarias previstas para la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, que sería el término que en realidad correspondería a este caso, puesto que, se ha dicho, esas circunstancias, estructuran un derecho adquirido que tiene el pensionado por vejez, que tuvo la condición de compañero permanente, de transmitirlo a los causahabientes que la ley determine, sin que una nueva ley, como la 100 de 1993, pueda desconocerlo, mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de esos dos presupuestos.
Así lo ha sostenido la Sala en diferentes ocasiones, como en las sentencias del 9 de julio de 2003 (Rad. 19943) y del 13 de febrero de 2004 (Rad. 21363), ratificadas más recientemente en el fallo de instancia proferido el 2 de marzo de 2005 (Rad. 23349), en donde se dijo: "Ahora bien, y frente al argumento del ISS para negar la pensión de sobrevivientes, expuesto en las Resoluciones Nos. 000826 del 24 abril, 02367 del 8 de junio y 2635 del 17 de agosto, todas de 1999, relacionado con la afirmación de que la accionante no hacía vida marital con su compañero para la fecha en la cual éste adquirió el derecho a la pensión de vejez, esto es para el 25 de noviembre de 1987 según da cuenta la prueba recaudada en el proceso y, que por haber fallecido el pensionado el 1º. de abril de 1998 era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el aplicable al sub lite, según el cual, antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial, era requisito que la cónyuge o la compañera permanente, estuviera haciendo vida marital con el pensionado para la época en que éste adquirió el derecho a la pensión de vejez, es oportuno anotar que independientemente de la fecha del fallecimiento del pensionado y de que la convivencia se haya iniciado con anterioridad o no a la data en que adquirió su derecho pensional, esta Corte ha estimado que la normatividad aplicable es la vigente al momento en que el pensionado adquirió el derecho a disfrutar de su pensión de vejez, que en el caso de autos corresponde al año de 1987, luego al presente asunto aplica el conjunto normativo que regía para esa anualidad”.
"En la sentencia del 13 de febrero de 2004, radicación No. 21363 respecto del tema, esto dijo la Corte: “"En torno al tema de la pensión de sobrevivientes, reclamada en uno u otro caso, por la cónyuge o la compañera permanente del causante que fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el evento en que la convivencia se inicia después del reconocimiento de la pensión al trabajador, la Corte tiene decidido que la condición de pensionado del fallecido y la de cónyuge o compañera permanente de éstas estructuraron un derecho adquirido, en la medida que ese derecho ingresó al patrimonio del pensionado, y por ello estaba legalmente autorizado para transmitirlo a los causahabientes que la normatividad aplicable determine, sin que una nueva ley, pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de su consolidación”.
“En sentencia reciente, de 9 de julio de 2003, radicada con el número 19943, esto dijo la Sala: “No es cierto que el Tribunal se hubiese rebelado en contra de la norma acusada, pues del texto de la misma se desprende que no desconoció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al punto que en principio consideró que esa era la disposición que se avenía a la situación de autos, pero que atendiendo la fecha en que se reconoció la pensión (1982) y la del matrimonio del pensionado con la demandante (1989), el precepto aplicable era el anterior a dicha Ley 100, es decir, el Acuerdo 049 de 1990”.
“Desde esa perspectiva que es la que corresponde tomar en consideración, hay que decir que ningún dislate cometió el juzgador de segundo grado ya que de conformidad con el disentimiento que el recurrente plantea en el cargo en relación con la sentencia de segunda instancia, todo se centra en la decisión de conceder a la demandante, como cónyuge supérstite del pensionado Diofanador Grajales, la pensión de sobrevivientes que le impetró al I.S.S., a pesar de que a juicio del mismo censor no reúne el requisito de convivencia de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, precepto con el que considera se debió dirimir la contención, pues era el vigente a la muerte del causante”.
“En efecto, no existe discusión en torno a que al cónyuge de la demandante, el ISS le reconoció una pensión de vejez el 16 de diciembre de 1982; que el matrimonio entre la reclamante y el pensionado se llevó a cabo el 29 de diciembre de 1988 y que éste falleció el 12 de abril de 2000, es decir, más de once años después de que aquel vínculo de pareja se estableció, luego no existe fundamento jurídico para sostener que la normatividad aplicable para dirimir la contención, no sea la del acuerdo 049 de 1990, específicamente sus artículos 25 y 26, sino la posterior, esto es, la incorporada en la Ley 100 de 1993, artículo 47, pues a juicio de la Sala es irrebatible que cuando esta última normativa entró en vigencia, el 1º de abril de 1994, la condición de pensionado del causante y de cónyuge de la reclamante, ya habían surgido a la vida del derecho a través de sendos actos jurídicos, como son: el respectivo reconocimiento pensional por parte del ISS y el matrimonio, circunstancias que estructuran un derecho adquirido, en tanto en este caso para el pensionado ese derecho ingresó a su patrimonio, y por ello estaba legalmente autorizado para transmitirlo a los causahabientes que la ley aplicable determine, sin que una nueva ley, pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de aquellos dos presupuestos”.
“En el anterior sentido se pronunció la Corte en su sentencia 10406 del 17 de abril de 1998, reiterada en la 18306 del 11 de septiembre de 2002, en la que además expuso: “Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con los que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento en que debe reconocerse y pagarse”.
“De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la ley 100 establece que ‘el monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”.
“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban a favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas.
Esos pensionados, al haberse definido antes de la ley 100 de 1993 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior”. “Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos.
Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión (se hace referencia al artículo 48 de la ley 100 de 1993), pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica –-para el caso concreto el status de pensionado- deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respecto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a ‘quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes (…) del Instituto de Seguros Sociales”.
“Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual ‘El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores’”. (Sentencia de 13 de febrero de 2004, Radicación No. 21363)”.
"Así las cosas, y de conformidad con el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, en armonía con el 55 ibídem, vigentes para el 25 de noviembre de 1987, fecha en la cual el pensionado adquirió el derecho a la pensión de vejez, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la compañera del pensionado tenía que haber hecho vida marital con éste por un lapso no inferior a tres (3) años inmediatamente anteriores al fallecimiento de aquél, y como quiera que dicho deceso se produjo el 1º. de abril de 1998 y que de acuerdo con la prueba que reposa en el proceso, en especial la testimonial que corre a folios 201 a 203, 233 y vuelto, 242 y 243 del cuaderno principal, tal convivencia se inició por lo menos desde el año de 1988, resulta de una meridiana claridad que a la accionante le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes reclamada en el sub lite, debiéndose, en consecuencia, confirmar la decisión condenatoria del a quo." No obstante, para el caso ahora debatido no resulta aplicable la anterior jurisprudencia que invoca la censura en su favor, pues para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, la actora no tenía consolidado, bajo la legislación anterior, esto es el Acuerdo 049 de 1990, ningún derecho a la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Manuel María Caicedo Quintero, toda vez que, como lo afirmó en su demanda y lo aceptó el ISS en la contestación, apenas inició su convivencia con el causante en el mes de enero de 1994.
Esto es, que para el 1 de abril de 1994, la demandante no tenía mínimo los tres años de convivencia que exigía el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, para tener el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que, en este caso, no puede decirse que tenía un derecho consolidado, que debía respetar la Ley 100 de 1993 al momento de entrar en vigencia, de donde no era ese reglamento anterior del ISS el llamado a regular su derecho, sino este nuevo ordenamiento, en virtud del efecto retrospectivo que tienen las leyes sociales.
Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en el dislate que lo acusa la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 47, literal A, y 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración, luego de advertir que no controvierte ningún supuesto fáctico de la decisión de segundo grado, cuyos fundamentos transcribe, sostiene el censor que no se podía negar el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que al momento de fallecer el causante se reputaba constitucional el aparte del literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exigía la convivencia, por lo menos, desde el momento en que éste había adquirido el derecho al pensión, debido a que los fallos de inconstitucionalidad no tienen efectos retroactivos, pues, aduce, cuando el ISS resolvió la petición de la pensión, el 1 de marzo de 2002, el requisito que se echó de menos ya no tenía la condición de ser ley de la República y, por lo tanto, no podía producir efectos jurídicos; que una vez retirada del ordenamiento jurídico, una norma declarada inconstitucional, no puede aplicarse para regular hechos presentes o pasados que no hubiesen quedado definidos bajo su imperio; que, como la situación de la demandante, continúa diciendo, no se había resuelto antes de la fecha en que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no podía el ISS, después de esa oportunidad, dar aplicación a un derecho inexistente.
Que, igualmente, dice el censor, se demuestra la infracción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, señala, el ISS de mala fe, en contra de las decisiones de inconstitucionalidad que recayeron sobre el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, decidió negar la prestación. Termina haciendo algunas consideraciones para el caso de que la Corte entre en sede de instancia. LA RÉPLICA Dice que el Tribunal no aplicó los artículos 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que no pudo incurrir en su aplicación indebida, como lo denuncia el censor.
Que, de todas maneras, el Tribunal no hizo más que aplicar correctamente el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desde luego, antes de su inexequibilidad parcial, toda vez que el causante murió el 4 de julio de 2001, cuando esa era la norma que estaba vigente; que como el fallo de inexequibilidad se produjo el 8 de noviembre de 2001, mal podría el ad quem darle efectos retroactivos, porque, conforme al artículo 241 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad, son hacía el futuro, a menos que la Corte decida otra cosa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se contradice la réplica en cuanto al reparo de técnica que hace al cargo sobre que el Tribunal no aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para luego, a renglón seguido, sostener que, de todas maneras, lo aplicó correctamente. Además que resulta indudable que fue, con base en dicha disposición, que resolvió el asunto sometido a su decisión, en cuanto señaló en sus consideraciones, que era la norma que estaba vigente cuando falleció el causante, y, en torno a su contenido, fue que analizó el derecho reclamado por la demandante, para darle una aplicación negativa, por no encontrar reunidos los requisitos exigidos en ella para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
Lo que es suficiente para entrar en el análisis de fondo de la acusación. Ahora bien, sobre el punto específico de los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en ejercicio de su control de constitucionalidad, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia del 14 de junio de 2005 (Rad. 24201), en donde se dijo: "Las sentencias que dicta la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad que le ha sido confiado por el artículo 241 de la Carta Política por medio de las cuales se declara inconstitucional una norma legal, en principio, tienen efectos hacia el futuro”.
"Así fluye con absoluta nitidez de la preceptiva contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de la doctrina invariable de esa Corporación Judicial de ser competencia privativa suya definir los efectos de sus fallos, de la que son ejemplos las sentencias C-113 de 25 de marzo de 1993 y C-037 de 5 de febrero de 1996 (esta última encontró ajustado a los mandatos superiores aquel texto legal, en cuanto sienta el principio de que los fallos de la Corte Constitucional proferidos en desarrollo del control de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a no ser que ésta resuelva en sentido distinto)”.
"Por manera que las sentencias que declaran la inexequibilidad de un precepto sólo tienen efecto retroactivo y, en consecuencia, virtud para afectar situaciones consolidadas al amparo de la disposición que se retira del mundo jurídico, cuando la Corte Constitucional así lo disponga explícitamente. De lo contrario, tales sentencias proyectarán sus secuelas hacia el futuro, de suerte que carecen de aptitud para alterar las relaciones jurídicas consumadas al abrigo de la preceptiva legal que se declara apartada de los cánones constitucionales." Ahora bien, como la sentencia C-1176 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, nada dijo respecto a los efectos que producía su decisión, conforme a lo anterior, debe entenderse que ellos son a futuro, es decir, para situaciones consolidadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2001 y como quiera que el causante había fallecido el 4 de julio de ese año, no afectaba la decisión esa situación que ya se había consolidado con anterioridad.
Adicionalmente, debe señalarse que resulta inaceptable la tesis del censor, en cuanto a que la ley aplicable es aquella cuando se resuelve el derecho por la entidad obligada y no cuando éste se consolida, porque sería general la incertidumbre jurídica generada, cuando la aplicación de la ley se remitiera a la voluntad de las personas, en cuanto ellas decidan la época para reclamar sus acreencias o definir sus obligaciones, dependiendo que aquella les sea más favorable.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta NUBIA ESTELLA RENGIFO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 26 26