Micelio
27101(20-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 190 de 1995Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA aignala Pág. 1 de 79 • Casación 27 1014 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTROS came 94ireniadojrzwein CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No, 102 Bogotá, D.C., veinte de junio de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presentan los defensores de los procesados ANTONIO YESID GALINDO ÁLVAREZ, JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN Y JESÚS ALBERTO LIZARAZO VÁSQUEZ, así como el Fiscal designado para el asunto, en contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, fechado el 18 de mayo de 2006, mediante el cual revocó y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, con fecha del 6 de diciembre de 2005, condenando a JUAN firOgáea Cadonada ca»te 91erana 45(Sliela Casación 2710 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTRO ORLANDO CHITIVA BELTRÁN, JESÚS ALBERTO LIZARAZO VÁSQUEZ y ANTONIO YESID GALINDO ÁLVAREZ, en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y concusión, a la pena principal de 175 meses de prisión, multa por el equivalente a ocho mil ciento cincuenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad.

De igual manera, fueron absueltos CARLOS ALBERTO ALMANZA PEÑUELA, Y JUAN BAUTISTA SANDOVAL CHARRIS, de los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir agravados y concusión, por los cuales se les acusó; se absolvió a ALBERTO ANDREY CAÑAS ROJAS, ALEXANDER MOLINA COTAMO y ANTONIO DE LOS REYES SARMIENTO DÍAZ, de los punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravados; y también se absolvió a CARLOS ENRIQUE ROMERO VEGA y ERNESTO CARLOS ESCORCIA NIEBLES, de los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y homicidio agravados.

Por último, a los condenados se les negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Croan eb lunada Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS att. *, artfistieda LOS HECHOS En resumen de lo consignado sobre el particular en el fallo de primera instancia, el Tribunal consigna: "A raíz de la muerte y hallazgo de los cadáveres de ÁNGEL GUILLERMO LEÓN SÁNCHEZ y JA/RO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ se iniciaron las respectivas investigaciones, las cuales se activaron a raíz de un articulo de la revista CAMBIO en donde se daba cuenta de los motivos por los que se llamó a calificar servicios al General de la segunda brigada del ejército GABRIEL RAMÓN DÍAZ ORTIZ, lo que pareciera tener relación, sin embargo, con actos de corrupción de la Policía Nacional Atlántico, ante todo lo cual habría reaccionado la Fiscalía General de la Nación iniciando dos procesos ante la UNAIM de Bogotá. "El meollo del asunto radicaba en que vahos integrantes de la Policía Nacional habrían interceptado un cargamento de más de dos mil kilos de cocaína, el cual habían negociado seguidamente, con los mismos dueños de él, por vahos miles de millones de pesos.

"Todo ello habría dado lugar a la muerte de los señores ÁNGEL GUILLERMO LEÓN SÁNCHEZ, alias "CHANCE", y JAHR() MARTÍNEZ «rata t¿O Cad001142 Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BEL7RAN y OTROS amo Iveren áfirále1.2 VELÁSQUEZ, alias "GORDO", dentro de un típico ajuste de cuentas, en vista de que estas personas actuaban como informantes de las autoridades en materia de estupefacientes, pero en esta ocasión le dieron la información a la organización que planeaba apoderarse de dicha droga, para al final negociada con los propietarios.

Es decir, según el argot criminal, los fallecidos "jugaban con la doble ". "Fue as/ como, sigue diciendo la juez a(sic) a- quo, en medio de los rumores que se suscitaron en diversas instituciones, como el GAULA, SIJIN y CIPOL, surgió un declarante conocido como JAIME PÉREZ CHARRYS, quien testificó ante la fiscalía el siete de julio de dos mil tres, y entonces la investigación previa se transformó en sumario y se ordenaron capturas y detenciones contra varias personas, algunas de las cuales concurren a este juicio como acusados".

DECURSO PROCESAL La investigación formal fue abierta el 18 de septiembre de 2003. Acorde con ello, el 22 de septiembre de 2003, se recibió la indagatoria de ANTONIO YESID GALINDO ÁLVAREZ y JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁNL El 24 de septiembre se practicó igual / Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTROS diligencia con CARLOS ENRIQUE ROMERO VEGA, y ANTONIO DE LOS REYES SARMIENTO DÍAZ; el 25 de septiembre de 2003, se escuchó en indagatoria a ERNESTO CARLOS ESCORCIA NIEBLES y ALBERTO ANDREI CAÑAS ROJAS; la injurada de JESÚS ALBERTO LIZARAZO VÁSQUEZ, tuvo lugar el 9 de Octubre de 2003; igual ocurrió con JUAN BAUTISTA SANDOVAL CHARRIS, el 23 de octubre de 2003; el 4 de noviembre de 2003, se recabó la injurada de CARLOS ALBERTO ALMANZA PEÑUELA; y, el 10 de noviembre de 2003, fue escuchado en indagatoria ALEXANDER MOLINA COTAMO.

En contra de todos los procesados se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, de la siguiente forma: -En disfavor de CARLOS ENRIQUE ROMERO VEGA y ERNESTO CARLOS ESCORCIA NIEBLES —auto del 27 de septiembre de 2003-, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. ágbagka do 9304,fr4s / 10— Casación 27101 JUAN ORLANDO OnlITIVA BELTRÁN y OTRO 90,e 9(trevna eitUrtaia -ANTONIO DE LOS REYES SARMIENTO DÍAZ, ANDREI CAÑAS ROJAS —en auto del 27 de septiembre de 2003-, y ALEXANDER MOLINA COTAMO —auto del 12 de noviembre de 2003-, por las conductas punibles de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. -JUAN BAUTISTA SANDOVAL CHARRIS —auto del 28 de octubre de 2003-, y CARLOS ALBERTO ALMANZ_A PEÑUELA —providencia del 12 de noviembre de 2003-, por los ilícitos de tráfico de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y concusión. -JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN, ANTONIO YESID GALINDO ÁLVAREZ —auto del 27 de septiembre de 2003-, y JESÚS ALBERTO LIZARAZO VÁSQUEZ —auto del 14 de octubre de 2003-, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y concusión. El 17 de marzo de 2004, se cerró de forma parcial la investigación. Pegata/iza A golomela Págoa 7 de 79/ Casación 271011 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTRO pij Clate Sterana dofiklYela Acorde con ello, el 9 de agosto de 2004, fue calificado el mérito de la instrucción, profiriéndose resolución de acusación en contra de CARLOS ENRIQUE ROMERO VEGA y ERNESTO CARLOS ESCORCIA NIEBLES, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y homicidio agravado; contra ANTONIO DE LOS REYES ASARMIENTO DÍAZ, ALEXANDER MOLINA COTAMO y ANDREI CAÑAS ROJAS, por las conductas punibles de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado; en disfavor de JUAN BAUTISTA SANDOVAL CHARRIS y CARLOS ALBERTO ALMANZA PEÑUELA, por los punibles de tráfico de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y concusión; y contra JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN, JESÚS ALBERTO LIZARAZO VÁSQUEZ y ANTONIO YESID GALINDO ÁLVAREZ, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y concusión. Ejecutoriada la decisión, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el cual, después de los trámites correspondientes, el seis ágbditha goknika Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS (airee *rana áfidada de diciembre de 2005, emitió sentencia absolutoria a favor de todos los acusados, por la integridad de delitos por los cuales se les acuso.

Apelada la sentencia por la Fiscalía y el Ministerio Público, finalmente, la Sala Penal del Tribunal superior de Barranquilla, profirió, el 18 de mayo de 2006, la sentencia objeto de impugnación. LAS DEMANDAS 1. A nombre del procesado JESÚS ALBERTO LIZARAZO VÁSQUEZ. Dos son los cargos que plantea el casacionista en contra de la sentencia proferida por el Tribunal, que revocó el fallo absolutorio emitida por el Juzgado Especializado, y en su lugar condenó al procesado como responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado y concusión. 1 Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTRO CARGO PRIMERO Ataca la sentencia, dentro de la causal tercera, por entenderla dictada en un juicio viciado de nulidad, producto de la violación al debido proceso.

En desarrollo del cargo, destaca el recurrente cómo en el asunto se ordenó apertura de investigación preliminar, decretándose la práctica de algunas pruebas, el 11 de julio de 2003. Dentro de ese espectro probatorio, se significó necesario recoger un testimonio que daría cuenta del proceder de algunos agentes de policía, entre ellos el acusado.

A su vez, se continuaron allegando elementos de juicio encaminados a corroborar no sólo la participación de varios uniformados en los hechos, sino su cabal identificación. Acorde con lo publicado en varios medios de comunicación, algunos de los presuntos involucrados, entre ellos el procesado, grodélk. d, 90/..49. ca„. *rema Atildada Casación 2710 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTRO solicitaron a través de sus apoderados, el 16 de julio de 2003, se les escuchara en versión libre Dicha solicitud fue objeto de decisión de la fiscalía, significándose necesario diferir el trámite de las versiones libres, hasta tanto se cumplieran los presupuestos materiales para ese efecto.

Destaca el casacionista que si bien, la investigación preliminar fue ordenada el 11 de julio de 2003! desde antes de esa fecha se " venía con investigaciones preliminares". Ya abierta la investigación preliminar, prosigue el recurrente, el día uno de agosto de 2003, se ordenó practicar una prueba de inspección judicial en la Procuraduría General de la Nación, con el fin de recoger la dirección y abonado telefónico de los miembros de la Policía Nacional, presuntamente involucrados en los hechos, para después elaborar un álbum fotográfico que permitiera realizar diligencia de reconocimiento. áltékea do ahvnéia Casación 27101 ?eme *rema Ajtes~a JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS Ello, resalta el demandante, no empece que desde el 7 de julio de 2003 y en múltiples declaraciones posteriores, uno de los testigos ya había mencionado a estas personas, Sobre este particular, agrega el impugnante, en la parte motiva del auto de apertura de la instrucción, expedido el 18 de septiembre de 2003, se advirtió de la solicitud de que se les escuchara en versión Ubre, planteada por algunos de los procesados, anotándose que el material probatorio recopilado con posterioridad, indica necesario abrir la investigación y ordenar la captura de los vinculados, a efectos de asegurar la comparecencia de estos al proceso.

Estima el recurrente, acorde con el recuento anterior, que la fiscalía violó la normatividad y jurisprudencia establecidos respecto del instituto de la investigación previa, particularmente, lo ordenado por el artículo 81, inciso 5 0, de la Ley 190 de 1995, que ordenaba notificar a los imputados conocidos la iniciación de este trámite preliminar.

Trae a colación el demandante, jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se determina necesario tutelar el derecho de gera&lt Ck 974471140 Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS %te *renta Iftelálla defensa y su correlato de controversia probatoria desde la fase preliminar del proceso. Asevera que esta posición se ha reiterado pacífica y permanece inmutable en el cometido de procurar a favor de quienes son indagados, el derecho a " defenderse de las imputaciones que se les haga y a controvertir las pruebas que se aduzcan en sus (sic) contra, a presentar sus versiones de los hechos y las pruebas que las sustenten".

Destaca el casacionista, que la fiscalía, desde el momento de abrir la investigación previa, conocía la identidad de los procesados, gracias a los informes periodísticos, a las declaraciones tomadas anteladamente a un testigo y a la misma solicitud de que se les escuchara en versión libre, planteada por los acusados con el señalamiento de su identidad y ubicación. En otro apartado de la demanda, después de plantear hechos que sustentan el segundo cargo presentado contra la sentencia, el recurrente significa violado, respecto de la presunta causal de nulidad Casación 2710 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTROS destacada, el artículo 29 de la Constitución Nacional, el inciso segundo del artículo 325 —no dice de qué estatuto-, y los artículos 322, 324 y 334 del C. de P.P. A renglón seguido, dentro del acápite que rotula "DESARROLLO", hace un nuevo recuento del trámite procesal adelantado en la fase de investigación previa, para concluir que "toda la actuación desde la Investigación Previa hasta el juicio, está incurso (sic) en la Causal Tercera del Art. 207 del C. de P. P., porque se instruyó y se juzgó viciado de nulidad".

CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia, el censor, de violación indirecta de ley sustancial, por error de derecho, motivado en un falso juicio de legalidad, en lo que toca con lo declarado bajo la gravedad del juramento por el general Gabriel Ramón Díaz Ortiz, la ampliación de declaración jurada, indagatoria y ampliación de esta recabadas a ~ea ek ale 94ennetz eájtidtrela Casación 2710 JUAN ORLANDO CHITIVA BE LTRÁN y OTRO Leone( Alberto Romero Osario, y las varias declaraciones juradas surtidas por Jaime Alberto Pérez Charris.

El demandante resume lo que entiende contienen todas estas dicciones y a renglón seguido delimita cuáles fueron las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de cada una de ellas, para terminar significando que en el fallo no se tuvieron en cuenta algunas supuestas contradicciones en las que incurrió el primero de los testigos citados, y pasó por alto varias de las afirmaciones del declarante Leonel Alberto Romero Soto.

Por virtud de ello, entonces, solicita se case el fallo, para que en su lugar se absuelva al procesado "y el consecuente reconocimiento a su favor de la duda razonable imperante". 2- Demanda a nombre de ANTONIO YESID GALINDO ÁLVAREZ. Se releva la sala de resumir el contenido del escrito en cuestión, toda vez que, correspondiendo al mismo defensor que signa la do aissia r_Sala". 1/14 affied liafrome Afaiteia Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTROS demanda anterior, se transcribe literalmente esta, con la única modificación referida al nombre del procesado —en algunas ocasiones se agregan palabras, ni siquiera líneas o párrafos enteros, que en nada inciden para diferenciar los libelos-, de quien se pregona la misma situación fáctica y, desde luego, similares violaciones a las aducidas en precedencia, a más de plantearse iguales pretensiones. 3- Demanda a nombre de JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN. Después de advertir que su demanda se encamina a demostrar materializadas las causales contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 181 del nNUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL", significa el recurrente que el trámite contenido en este cuerpo normativo, a más de hallarse vigente en la ciudad de Bogotá, "es más favorable a los intereses procesales de mi defendido", motivo suficiente para invocar su aplicación en desarrollo del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política. greialfra á ladonáa 194rana ájala ut Regina 16 de 79 5.51 Casación 27101' JUAN ORLANDO CHI TIVA BELTRÁN y OTROS Seguidamente. en lo que denomina "HECHOS Y ANTECEDENTES NECESARIOS, el demandante hace un recuento de lo ocurrido, las pruebas recopiladas, criticando el valor de algunas de ellas, y de la decisión de primera instancia, en la cual se absolvió al procesado de los delitos por los que se le acusó, para contraponerla a lo expuesto por la segunda instancia, en cuanto revocó la sentencia y condenó a varios de los vinculados.

Advierte el demandante, a renglón seguido, que las críticas efectuadas al análisis probatorio realizado por el Tribunal, determinan la existencia de violación directa del "Derecho Sustancial", por un error de hecho, debido a que el Ad quem, "no apreció las pruebas en su conjunto". Entiende necesario el casacionista, pues, resaltar como antecedente necesario, que no existía sustento probatorio oportuno y legalmente recaudado para condenar al procesado, entre otras razones, porque se ignoró una prueba, inspección judicial, que controvertía lo dicho por los testigos de cargo y se vulneró el derecho grokaz ei5 9043/71111.Z 904e 91114~72a ckfmtfria ) Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTROS de defensa de los enjuiciados, dado que se desatendieron sus solicitudes de que se les recibiera versión libre.

Seguidamente, el impugnante realiza una disertación acerca de lo que debe entenderse como mero azar, para derivar de ello que "los limpios antecedentes de mi defendido impiden que sea tenido como coautor de los punibles investigados; todo ha sido para su infortunio, producto del azar o de la casualidad ". Ya en lo que corresponde al fondo de su demanda, el casacionista plantea como materializadas las siguientes causales: CARGO PRIMERO Lo fundamenta el demandante en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida a la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTROS !, En desarrollo de ello, advierte que se violó el derecho del procesado a conocer "la acusación formulada para evitar la indefensión", dado que no se atendió a lo solicitado, en la investigación preliminar, por varios de los vinculados, reclamando se les escuchara en versión libre, acorde con lo dispuesto por los artículos 325, inciso 2°, y 334 del C. de P.P. Con dicha omisión, significa el recurrente, se pasó por alto la jurisprudencia expedida sobre la materia por la Corte Constitucional, cuyos apartes pertinentes transcribe.

En el mismo cargo, pero abordando otro asunto, el casacionista señala que "no existe vinculación judicial y correlación entre la acusación y la misma sentencia", debido a que el Tribunal estaba obligado a verificar "si existía correlación entre el escrito de acusación y solicitud de la fiscalía para el juicio oral y las pruebas que debieron surtirse en este juicio oral", asunto que fundamenta manifestando que la fiscalía jamás demostró cubiertas las conductas o verbos rectores que integran los delitos por los cuales se le condenó. gryffillea do golenndea apto lirernaekisffitia Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS Debió el Ad quem, afirma el recurrente, aplicar el principio In Dubio Por Reo, para desechar la declaración fantasiosa de uno de los testigos de cargos.

Como no se hizo así "ello conlleva el que la sentencia de segunda instancia no solo está afectada por un error de hecho según la doctrina; también está afectada gravemente de un error de derecho por falta de aplicación del in dubio por reo, el cual es una norma de derecho sustancial". Seguidamente, expone el libelista su concepto acerca del principio de imparcialidad del juez para derivar, sin mayor desarrollo argumentativo, en que la sentencia atacada acusa "UN FALSO JUICIO DE EXISTENCIA y una presunción de presunciones que conforme el aforismo jurídico resultan inadmisibles y contradicen los fundamentos filosóficos o teleológicos del sistema penal viniendo a ser esta condena un imposible lógico.

En síntesis, la sentencia de segunda instancia, rompe y quebranta las reglas de la carga probatoria, aplicables objetivamente lo cual vulnera las garantías o derechos fundamentales, expresando sin lugar a dudas una interpretación errónea y una aplicación indebida de las normas del bloque de constitucionalidad que girotaima eh, 9dosia 90,t, 910~1, &Avda sfir Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTRO i ') regulan la materia; por esta simplísima razón, demando casar la sentencia".

CARGO SEGUNDO Aduce el demandante que se desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de la garantía debida a su defendido. En soporte de lo manifestado, el recurrente señala que a partir de la "observación de la conducta punible", el juzgador debe extraer los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad "y no puede el juez fundar la imputación de forma genérica, dentro del orden de lo subjetivo no siéndole dable edificaría imputación sobre el resultado antijurídico".

Estima el demandante, sobre el particular, que el Tribunal ha partido de suposiciones que carecen de respaldo probatorio, dando credibilidad al relato fantasioso de un testigo. grotg/fra 1/0/.1"9.0 atm, Worenzaáfitzt Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTRO En este sentido, destaca el recurrente que su defendido jamás ejecutó alguna conducta penalmente reprochable, y así lo reconoció la sentencia de primera instancia, obrando, entonces, incongruente lo decidido en segunda instancia por el Ad quem, motivo por el cual, dado que ello viola el debido proceso, debe quebrarse la sentencia. CARGO TERCERO Lo resume el demandante en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, conforme lo establecido en la causal tercera del articulo 181 de la Ley 906 de 2004.

Para soportar sus asertos, el casacionista transcribe el alegato presentado por su antecesor en el cargo durante la audiencia pública de juzgamiento realizada ante el juez especializado, en el cual analiza la prueba recogida, criticando la credibilidad de lo expresado por el testigo principal de cargos. Casación 27101 I JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS II A renglón seguido, sostiene el recurrente que jamás se estableció un nexo de causalidad entre la existencia de la droga y la conducta atribuida a su representado legal, y "la fiscalía por tanto subrepticiamente y para sorprender a la defensa pretendió corregir el informe yéndose por las ramas para no continuar en la ausencia de pruebas en que estaba, lo cual determinó la producción irregular e inconstitucional de una prueba y sitúa a este proceso", dentro de la causal alegada.

La irregularidad destacada, agrega, llevó a que el Tribunal eludiera el debate jurídico, incumpliendo su deber de absolver, pues, "a lo sumo solo podía llegarse a un IN DUBIO PRO REO". También, se incurrió en violación del principio de congruencia, ya que al Tribunal le estaba vedado suplir la carga de la prueba de la fiscalía, no obstante lo cual, introdujo nuevas conductas que no fueron alegadas por la fiscalía. Como quiera que el Tribunal no advirtió las "inverosimilitudes y contradicciones", del testigo de cargo, debe concluirse que el fallo no se soporta en pruebas legal y oportunamente producidas, por lo tanto, solicita el impugnante, ha de casarse el mismo. grOlgáti, á 9010/71/da Casación 27101 JUAN ORLANDO CHI TIVA BELTRAN y OTROS 1511#11 Olineut e jifa En otro orden de ideas, dentro de lo que titula "Otras consideraciones, que sustentan la causal tercera", el libelista cita amplios apartados de las argumentaciones probatorias consignadas en la sentencia atacada, para contraponer a ellas su particular visión de lo acontecido, hasta definir que el Ad quem apreció de manera errónea y equivocada el acopio suasorio, incurriendo en la violación a la causal tercera alegada.

Por último, bajo el epígrafe "PRUEBAS", el casacionista solicita "tener como tales y decretarlas", las varias declaraciones del testigo Jaime Alberto Pérez Charris, en confrontación con lo declarado por el General Díaz, y otros medios recogidos en el plenario. Ello, además, contrastado con lo solicitado durante la investigación previa por los imputados y sus defensores, para que con estas últimas se verifique la violación del derecho de defensa.

Agrega, a título de petición especial, que su propósito es obtener la revocatoria de los cuatro primeros numerales del fallo atacado, para que se decrete la absolución de su representado legal "y solidariamente la de sus compañeros de infortunio". De igual manera, " A Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTROS que, en seguimiento de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, se le convoque oportunamente para sustentar la demanda de casación. 4.

Demanda presentada por el Fiscal Delegado. Acorde con la que fuese materia de apelación en contra de la decisión de primera instancia, señala el demandante que su pretensión básica se encamina a que se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, a efectos de que se condene a la totalidad de acusados, por todas las conductas punibles por las cuales se les convocó a juicio, solicitud que soporta a través de tres cargos.

CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del C. de P.P., se acusa a la sentencia de haber sido emitida en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, remitida a la que estima el Página 25 de4,117 Casación 271 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTR censor falta de motivación de las sentencias de primera y segunda instancias.

En sustento de su afirmación, el impugnante asevera que la sentencia proferida por el Tribunal pasa por alto referirse a "todos los extremos de la relación jurídico procesal", basándose, pese a la amplia prueba recabada en el expediente, únicamente en tres testimonios, no obstante que en la resolución acusatoria la fiscalía se refirió a todos y cada uno de estos elementos de juicio, en los cuales sustentó su solicitud de condena para la totalidad de acusados.

Por ocasión del yerro, agrega el censor, la sentencia significó que la fiscalía basaba la acusación apenas en un testigo, Luis León Sánchez, pretermitiendo así toda la argumentación que soportaba la tipicidad de los varios punibles atribuidos a los procesados, en especial el delito de tráfico de estupefacientes. Sobre este punto, hace ver el recurrente cómo se apeló el fallo de primera instancia, por significar este que no se había demostrado el punible de tráfico de estupefacientes, del cual dependían las demás Casación 271 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTRO conductas despejadas.

Sin embargo, agrega, la segunda instancia corrigió el yerro sólo de manera parcial, pues, se condena apenas a tres de los procesados, en quienes hace radicar el delito de concierto para delinquir, aunque no con base en la argumentación central de la fiscalía —vinculación permanente de los acusados con actividades de narcotráfico, a partir de la alianza con grupos de autodefensas-, sino por ocasión de otros hechos si se quiere accesorios —devolución de un cargamento de cocaína a sus dueños-.

Entiende inconcebible el demandante, que las pruebas hayan servido para condenar a tres de los procesados pero no a la totalidad de ellos, "siendo que la situación fáctica fue la misma". A renglón seguido, transcribe tres pequeños párrafos del fallo de segunda instancia, con los cuales pretende demostrar que fue "simplista" la argumentación del Tribunal.

Previa cita de jurisprudencia de esta corporación, el libelista asevera que la omisión del Tribunal configura la causal de nulidad consagrada en el numeral segundo del art. 306 del C. de P.P., por omisión de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 170 ibídem. «rasa A golondra aves *rana ebirtaela Casación 27101 • - JUAN ORLANDO ONU/VA BELTRAN y OTROS Por último, en lo que toca con la trascendencia del yerro destacado, el casacionista asevera que la falta de motivación del fallo de primera instancia, impidió a la fiscalía conocer el criterio que tuvo el fallador para desconocer los argumentos de la fiscalía, encaminados a obtener sentencia de condena, vulnerando con ello los derechos de contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia. Acorde con lo anotado, solicita el impugnante, se case la sentencia atacada, decretándose la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive.

CARGO SEGUNDO Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, se ataca la sentencia por entenderse que viola indirectamente la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Anota el demandante que con ello, el Tribunal infringió los artículos 232, 233, 234 y 238, del C. de P.P., dejando de aplicar, por «Oraba da 93dands goote *remes da jasdalita Casación 2710 JUAN ORLANDO CHIT/ VA BEL TRÁN y OTROS ocasión de ello, los artículos 340, inciso segundo, 376, 384-3, 103 y 104-7, del Código Penal.

En desarrollo de la censura, el recurrente destaca que el Tribunal se limitó a analizar las manifestaciones de tres testigos: General Gabriel Ramón Díaz Ortiz, subcomisario Leonel Romero Osario y Jaime Alberto Pérez Charrys, entregando plena concordancia a estas y fundando allí la responsabilidad de JESÚS ALBERTO LIZARAZO VÁSQUEZ. JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y ANTONIO YESID GALINDO ÁLVAREZ, respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado y concusión. Ello implicó, acota el demandante, dejar de valorar vahos apartados de los testimonios en cita y omitir considerar otras pruebas, así reseñadas: -Respecto del delito de tráfico de estupefacientes por el cual se acusó también a los tres condenados, si bien el Tribunal advirtió, en censura al A quo, que no era posible descartar de plano la prueba j k Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS.. documental, tampoco hizo nada, en la sentencia de segunda instancia, para darle algún valor a esos elementos de juicio.

Esa documentación, añade el libelista, refiere a los informes de inteligencia de la Policía, que "en realidad eran verdaderas investigaciones de campo", en los que se hace un recuento detallado de los diferentes delitos y la responsabilidad que en ellos cabe a los agentes de policía. El primero de ellos determina la participación del teniente CARLOS HUMBERTO ALMANZA PEÑUELA, en la incautación de la droga y posterior devolución, y cómo después se hicieron partícipes de los hechos el capitán JESÚS ALBERTO LIZARAZO VÁSQUEZ, y el teniente JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN. Entonces, argumenta el impugnante, a pesar de lo expresado por el Tribunal acerca de la validez del documento en reseña, no le dio adecuada interpretación, dado que advirtió no hallarse demostrado cuándo ocurrieron los delitos atribuidos a los procesados. ligr Casación 2710.

JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTRO Algo similar ocurre, señala el casacionista, con otros informes de inteligencia aportados al expediente, referidos a investigaciones internas de la Policía Nacional, en los que se describen hechos puntuales y participación de los servidores públicos, los cuales, como lo manifestó el Tribunal, no pueden ser desconocidos.

Sin embargo, ello fue precisamente lo sucedido con respecto a los agentes de policía absueltos. -El Tribunal, a su vez, dejó de valorar el testimonio de las siguientes personas: 1-Mayor de la Policía Nacional Edgar Vallejo Castillo, quien sabía de todas las investigaciones adelantadas en razón de la corrupción policial en el departamento del Atlántico, y referencia al detalle todo lo ocurrido con la devolución del cargamento de cocaína, aseverando enfáticamente que producto de las investigaciones internas, se desvinculó a los agentes comprometidos. 2-Coronel Luis Ignacio Acosta González, para la época de los hechos fungía como comandante del GAULA de Barranquilla y narra «5~ eh, (ilidomzga lir Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS %oto 11~4,5141a cómo a través del Subcomisario Leonel Romero Osorio, se enteró de las irregularidades suscitadas por ocasión del decomiso y posterior devolución del cargamento de cocaína. 3-José Virgilio Castillo Montero, detalla todo lo relacionado con la situación del personal policial involucrado en los hechos, certificando haber realizado averiguaciones sobre el tema, algunas de las cuales sirvieron para elaborar los informes de inteligencia. 4-Capitán Nestor Enrique Mestre Ponce, miembro del Servicio de Inteligencia de la Policía, capitán Edmundo Pabón Rivas y Subintendente Rusbel mejía Ayala, quienes conocen del decomiso de la droga y su devolución. Algo similar ocurre con el Intendente Gonzalo Gómez Sanabria, quien se desplazó a investigar el hecho y conoció de la vinculación al mismo de varios de los acusados. 5-Alex Eider Campo Ortiz, quien identificó a varios miembros de la Policía, entre ellos CARLOS ROMERO VEGA, ALEXANDER MOLINA COTAMO y JUAN BAUTISTA SANDOVAL CHARRI, que colaboraban gr011ifra do alaniÑa ?1•11, cave 910rana' eelsweda Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTROS con las Autodefensa Unidas de Colombia, añadiendo que el primero tuvo que ver con la muerte de alias "Changue León'' 8-Informe del DAS, en el cual se corroboran muchos de los datos entregados por el testigo Jaime Alberto Pérez Charrys. 7-Versión libre rendida ante la Procuraduría General de la Nación, por el General Teodoro Campo Gómez, para ese momento Director de la Policía Nacional, en la cual advierte de la destitución de varios miembros de la institución, por hallarse comprometidos en hechos de corrupción no demostrados. 8-Inspección judicial adelantada en las oficinas de la SIPOL, de la ciudad de Barranquilla, en la que se confirma la razón de la destitución de varios policiales, después vinculados a esta investigación, y su estrecha relación con grupos de autodefensas y narcotraficantes. 9-El testimonio de Jaime Pérez Charrys, sólo se tuvo en cuenta parcialmente por el Tribunal, en lo que toca con el delito de concierto para delinquir por el cual se condenó a JESÚS LIZARAZO 1.

Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS VELÁSQUEZ, JUAN CHITIVA BELTRÁN y ANTONIO GALINDO ÁLVAREZ, pero se desconoció en lo que corresponde a los otros delitos por los cuales se acusó a estos y a los demás vinculados penalmente. En este sentido, agrega el recurrente "la Sala tuvo en cuenta la declaración de PÉREZ CHARRIS, para negar la tipicidad de la conducta de tráfico de estupefacientes (no de "narcotráfico" como se consigna en la providencia recurrida), sin embargo, le da valor probatorio para condenar por el delito de concierto para delinquir agravado y concusión a tres (3) de los implicados".

A renglón seguido, el impugnante transcribe apartados de añeja jurisprudencia de la Corte respecto de la demostración del delito de narcotráfico, pero no plantea ninguna argumentación respecto de su trascendencia o efectos en torno de lo argumentado precedentemente. Ya luego, al analizar la trascendencia de la que significa omisión del Tribunal en considerar la totalidad del acervo probatorio, el casacionista advierte que de haberse tenido en cuenta los elementos de juicio echados de menos, se hubiese concluido que efectivamente se decomisó un cargamento de cocaína superior a los dos mil re Casación 27101 „ JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTROS kilogramos y que el mismo fue devuelto por personal adscrito al GAULA y la SIJIN Barranquilla, con la participación de varios agentes de Policía cabalmente identificados, los cuales actuaban en connivencia con grupos armados ilegales y no tuvieron reparos, a fin de lograr impunidad, en participar en la muerte de dos testigos presenciales de los hechos.

Acorde con lo anotado, solicita el demandante, se case el fallo atacado para, en su lugar, emitir sentencia de reemplazo en la cual se condene a todos los acusados de conformidad con los cargos presentados en el escrito que calificó el mérito del sumario. CARGO TERCERO También con amparo en la causal primera, cuerpo segundo, se acusa a la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por ocasión de un error de hecho por falso juicio de identidad. «yrílika do calan:Ña lb Sfresna eh jadia 4114A Casación 27101 JUAN ORLANDO ONITIVA BELTRÁN y OTRO En concreto, señala el recurrente que el Tribunal tergiversó el sentido de lo expresado por el testigo Jaime Alberto Pérez Charrys, al darle credibilidad en unos aspectos y negarla respecto de otros.

En demostración del cargo, se citan varios apartados de la sentencia controvertida, en los cuales, atinente al testigo en mención, señala el tribunal adoptar una posición intermedia, de dar credibilidad parcial a sus dichos. Ello, estima el impugnante, resulta irregular y se fundamenta en los prejuicios que el juzgador de primera instancia sembró al momento de fallar, asumiendo, como ya se dijo, una valoración intermedia, carente de fundamento lógico y jurídico".

No le parece comprensible al demandante. que se otorgue credibilidad al atestante, pero después afirme el Tribunal que la acusación vertida respecto de varios de los acusados es vaga y concluya advirtiendo el fallador que lo expresado por el testimoniante será tenido en cuenta sólo en cuanto corrobora lo expresado por el declarante Leonel Romero Osorio. gifolgáda eh, alawara )1 A Casación 27101' JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTROS itomo litranaehfstfria Destaca el impugnante cómo en diligencia de reconocimiento fotográfico, el testigo Pérez Charrys, señaló a JESÚS ALBERTO LIZARAZO VÁSQUEZ, JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN, ANTONIO DE LOS REYES SARMIENTO DÍAZ, JUAN BAUTISTA SANDOVAL CHARRYS, CARLOS ENRIQUE ROMERO VEGA, ALBERTO ANDREI CAÑAS ROJAS y ERNESTO CARLOS ESCORCIA NIEBLES.

Por esta razón anota, no es lógico que sólo se condene a tres de los reconocidos por el testimoniante, pero se excluya esta prueba en relación con los restantes, uno de los cuales, CARLOS ENRIQUE ROMERO VEGA, incluso fue acusado de homicidio por el declarante. Seguidamente, analiza el recurrente el contenido de lo expresado por el atestante en mención, para después verificar su credibilidad, advirtiendo coherente, hilvanada y clara su manifestación testifical, la que, además, obedece al conocimiento directo que tiene de lo ocurrido en razón de su militancia en un grupo criminal de autodefensas. ell Casación 271 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTRO Atinente a la trascendencia de la irregularidad consecuente a la credibilidad parcial entregada por el Tribunal a lo expresado por el declarante tantas veces referenciado, destaca el recurrente que de haberse tomado en cuenta la integridad de lo manifestado por aquel, necesariamente se habría emitido sentencia de condena en contra de todos los acusados, de conformidad con los cargos presentados por la fiscalía en la resolución de acusación. En consecuencia, pide casar la sentencia, para que se dicte fallo de reemplazo de conformidad con lo pretendido desde el mismo momento en el cual se calificó el mérito sumarial.

ALEGATOS NO IMPUGNANTES Dentro del término legal de traslado de las diferentes demandas, los defensores de los procesados ANTONIO DE LOS REYES SARMIENTO DÍAZ, ALEXANDER MOLINA COTAMO y ERNESTO CARLOS ESCORCIA NIEBLES, presentaron dos escritos en los cuales piden no casar la sentencia atacada. I " Casación 27101 (y JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS Verificados los libelos, se hace evidente que uno se copia del otro, aunque se cambian algunos términos en la redacción y se modifican los nombres de los procesados.

En lo fundamental, los escritos apuntan a criticar la intervención de la fiscalía durante todo el trámite procesal, destacando que se presentaron irregularidades y violaciones de derechos en la instrucción y significando la mendacidad del testigo básico de cargos, Jaime Alberto Pérez Charrys, en quien destacan las inconsistencias de sus dichos acusatorios, pues, a través de otros medios probatorios, algunos de los cuales desmienten a Pérez Charrys, pudo demostrarse que los procesados absueltos no participaron en las conductas que se les atribuyen.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde antaño ha establecido la Sala, en punto del rigor demandado consignar en la demanda de casación, que no se trata de áforiiika da9domida 115~ 110.ch,fidaek. i • i( Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTRO y k recrear una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada de las instancias, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se busca, entonces, que la dicha presunción sea derribada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, insertos en el compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para desvirtuar su contenido de verdad, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, y precisamente así se faculta trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Sirvan de derrotero estas precisiones, a efectos de abordar cada una de las demandas presentadas para la evaluación de la Corte.

DEMANDAS PRESENTADAS A NOMBRE DE JESÚS ALBERTO LIZARAZO VÁSQUEZ y ANTONIO YESID GALINDO ÁLVAREZ gegdilkea c¿lolométa %le *rema Airratt Casación 2710 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTRO Como se anotó al momento de resumir las demandas, el casacionista realizó, respecto de los dos procesados en mención, una transcripción literal de los cargos, razón por la cual, observado que no existen diferencias sustanciales a partir de las cuales sesgar el discurso, la Corte abordará de consuno las demandas, debiendo entenderse que lo dicho abarca la respuesta suficiente para ambos casos.

Para una mejor comprensión del asunto debatido y por ocasión de la delimitación consignada en el escrito, se hará referencia a cada uno de los cargos propuestos en el mismo, a efectos de destacar la impropiedad que ellos encierran. CARGO PRIMERO El demandante, ubicado en la causal tercera, acusa a la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, producto de la omisión de la fiscalía en notificar a sus representados legales, la apertura de investigación previa.

Casación 2710 - JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTRO Sin embargo, la crítica planteada por el demandante se queda en el estadio de la simple enunciación, pues, por fuera de relacionar el tema y lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho sobre el tópico, jamás determina cómo esa omisión atribuida al ente instructor causó perjuicio palpable a sus defendidos o a la tarea que en pro de proteger los intereses de estos a él se le encomendó. Regida la nulidad, dada su condición de remedio extremo, por el principio de trascendencia —art. 310-2, C. de P.P.-, se hace necesario que quien la alegue, demuestre materializado un daño concreto o la violación de garantías fundamentales, que hagan necesario retrotraer el trámite a efectos de restablecer los derechos conculcados.

De lo contrario, el cargo no pasa de constituir un simple ejercicio de constatación de un hecho, la omisión en notificar el auto de apertura de la investigación preliminar, por sí mismo intrascendente y, desde luego, insuficiente para soportar la invalidación solicitada. Incluso, del mismo recuento procesal realizado por el demandante en su escrito, fácilmente se extracta que el yerro atribuido a Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTROS la fiscalía, careció de efectos dañosos para los procesados, dígase que la investigación se adelantase a sus espaldas y se recabara prueba después imposibilitada de controvertir, por la potísima razón que desde la apertura de esa indagación previa, tuvieron conocimiento directo los implicados, por camino diferente a ese enteramiento formal, de que se adelantaba una dicha tramitación, por virtud de lo cual de inmediato nombraron un profesional del derecho que los representase y éste presentó la solicitud de que se recabara versión libre a sus asistidos.

Así se consigna en la demanda, cuando se acota que la apertura de la investigación previa fue decretada el 11 de julio de 2003, y ya para el 16 de los mismos mes y año, se presentó la solicitud de que se escuchara en versión libre a los procesados. Evidente surge, de la relación temporal citada, que por conducta concluyente conocieron los implicados de la investigación abierta preliminarmente por la fiscalía y ello posibilitó que oportunamente se actuase en consecuencia para protección del derecho a la defensa, nunca periclitante. titul,: Casación 27101( • JUAN ORLANDO CHMVA BELTRÁN y OTROS'.

No se ve, entonces, cómo la omisión atribuida al ente investigador, afecta de forma tangible a los procesados, ni el recurrente se ocupó en su demanda de establecer un dicho perjuicio, así fuese tangencialmente. Los preceptos constitucionales y legales que guían la declaratoria de nulidad en el caso concreto, examinados a la luz de la jurisprudencia constitucional citada por el impugnante, permiten establecer, acorde con lo consignado en la demanda, que ninguna garantía fundamental fue violada y tampoco se afectó la estructura básica del proceso con una actuación echada de menos, la notificación formal del auto de apertura de investigación preliminar, suficiente y oportunamente conocida por los procesados y su defensor.

En este sentido, la pretensión del recurrente no puede facultar se admita la demanda, si ha incumplido él con la carga procesal de demostrar adecuadamente la naturaleza y trascendencia de la violación pregonada, significando específicamente cómo la ausencia de notificación personal impidió adelantar la tarea defensiva, sea por desconocimiento de las pruebas que se arrimaban o en atención a la ggeteSlea `13010~516 (110#tO Qtervna Afidwere Casación 271 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTRO imposibilidad de controvertidas o presentar elementos probatorios de descargo.

Incluso, para verificar los efectos de la omisión respecto de la sentencia emitida en contra de sus asistidos, era obligación del impugnante verificar también cuáles fueron las pruebas practicadas en esa etapa, o los elementos de juicio favorables imposibilitados de presentar, y cómo incidió ello en el fallo de condena, determinando, a su vez, por qué la adecuada controversia no pudo tener lugar en sede de la investigación formal o durante la etapa del juicio.

Por lo general, cuando se aduce violación al derecho de defensa con ocasión a la práctica probatoria realizada en la investigación previa, e incluso en la instrucción, con absoluto desconocimiento del procesado, ello remite a los casos en los cuales se vincula a este como persona ausente, sin adelantarse lo necesario para buscar la directa comparecencia al proceso.

Y ello emerge bastante lógico, si se tiene en cuenta que, en verdad, desconociendo se adelantaba determinado proceso por una C Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS específica conducta, la persona no se hallaba en condiciones de conocer de primera mano la prueba que se recaudaba en su contra, ni mucho menos controvertirla o presentar otros elementos de juicio que lo favorezcan.

Asunto, el anotado, bastante diferente al que delimita lo ocurrido aquí, conforme lo expuesto en precedencia. Debió el recurrente, se repite, establecer la trascendencia de la irregularidad a partir de la definición de cada una de las pruebas arrimadas en la fase investigativa previa, su contenido y efectos, para luego sustentar cómo ellas no pudieron ser controvertidas en la instrucción o el juzgamiento, o de qué manera en esas etapas resultó imposible allegar los medios suasorios que favorecían la posición de su representado legal, para después, como arriba se anotó, dilucidar el efecto concreto que las pruebas no controvertidas tuvieron en la sentencia, en aras de soportar que de eliminarse ellas, la decisión hubiese sido otra.

Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS Como nada de ello efectuó el impugnante, desconoce la Corte no sólo la forma en la cual se desarrolló la etapa investigativa previa, el tipo de medios probatorios allí recogidos, el conocimiento que tuvo el procesado de esa tramitación, la posibilidad que este y su defensor tuvieron de controvertida o allegar otros elementos de juicio que los favorezcan y el efecto que ello tuvo en la decisión reprochada.

De soslayo, aunque no se fundamenta dentro del cargo propuesto, el recurrente advierte irregular que no se convocase a sus representados legales para que rindiesen versión libre, pese a haberlo solicitado oportunamente. Empero, no argumenta el demandante cuál fue el efecto concreto que ello produjo, entre otras razones, porque relacionó cómo la fiscalía respondió a lo pedido, a través de providencia en la cual señaló necesario diferir la diligencia "hasta tanto se den los presupuestos materiales para ser escuchados, según las razones y los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia." grOlata 1104471.414, llore Q(treevna Airsatra Casación 27101' JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTRO Citado parcialmente el auto dictado por el ente instructor, se ha privado a la Corte de conocer cuáles fueron esas razones y términos expresados en la parte motiva, agregando que el casacionista tampoco discute la justeza o legalidad de lo decidido, con lo cual, huelga anotar, resulta imposible asumir existente algún tipo de violación a derechos o garantías fundamentales y, desde luego, la trascendencia que ello pudo tener.

Con tan precaria sustentación el cargo, indefectible se reporta su inadmisión. CARGO SEGUNDO Aunque el censor rotula que el cargo se enfila por los linderos del error de derecho por falso juicio de legalidad, basta advertir la sustentación del mismo, para verificar ajena a esta causal la crítica. Ocupa su escrito el casacionista, de manera errática y descontextualizada, en resumir lo que presuntamente dijeron los testigos de cargo, la supuesta valoración que de lo recogido hizo el Tribunal, y 595tilika do caokonka cavia *remará fiada Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTROS finalmente, la que entiende mejor manera de analizar la prueba en su conjunto, para concluir de ello la necesidad de absolver a sus representados legales.

Así desarrollada la demanda, evidente surge que se trata ella de un típico alegato de instancia en el cual pretende el casacionista hacer valer sus particulares inferencias probatorias, desde luego favorables a sus asistidos, por encima de las que sirvieron de base al Tribunal para fundar la sentencia de condena, pasando por alto que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, la cual sólo puede derrumbarse a través de la demostración lógico-jurídica de que en su análisis el Ad quem incurrió en flagrantes errores de hecho, en tratándose de la evaluación de los elementos suasorios recogidos en la encuesta, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.

Nunca, sin embargo, el impugnante precisa cuáles fueron los dichos errores, respecto de qué elementos probatorios específicos operaron, cómo se manifiestan ellos en la argumentación del Ad quem, y qué efectos tuvieron respecto de lo decidido, imposibilitando a la Sala Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTROS verificar efectivamente materializada la violación, entre otras razones, porque ni siquiera se citan textualmente los apartados de lo dicho por los testimoniantes o de lo consignado en el fallo, que reflejan la omisión, adición o yerro evaluativo, limitándose el recurrente a presentar una valoración libre de lo que entiende dicen las pruebas, por completo ajena a la argumentación sólida demandada presentar en esta sede extraordinaria.

Finalmente, es claro que el impugnante, prevalido de un supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad, que jamás desarrolla adecuadamente —pues, en este caso, como ya también pacíficamente lo tiene establecido la Sala, es menester señalar las normas que regulan los medios irregularmente allegados o excluidos y acreditar la forma en que se produjo la transgresión-, ha eludido definir específicamente cuál es el error de hecho —falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio- que le permite significar equivocada la apreciación probatoria adelantada por el Tribunal, dando al traste con su pretensión, dado que jamás identificó adecuadamente el yerro del Tribunal, ni mucho menos fundamentó su trascendencia, a Casación 271011 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS pesar de que en el colofón de la demanda, aceptando las limitaciones de su argumentación, advierta lo contrario.

Habrá de inadmitirse, acorde con lo anotado, el segundo cargo de los propuestos por el impugnante en ambos escritos impugnatorios, y como la Corte no observa violación de garantías fundamentales que imponga dar traslado oficioso de las mismas, se inadmiten en su totalidad las demandas de casación presentadas en nombre de JESÚS ALBERTO LIZARAZO VÁSQUEZ y ANTONIO YESID GALINDO ÁLVAREZ.

DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN En primer lugar, se hace necesario un pronunciamiento respecto de la manifestación efectuada por el demandante en el sentido de que se acoge, en aplicación presunta del principio de favorabilidad, a los presupuestos que sobre la materia casacional consagra la Ley 906 de 14~ á 90/6/711/.a k- C&O 0 te ç4EWLZ á fiáltda, ( Casación 2710 JUAN ORLANDO OHITIVA BELTRÁN y OTRO 2004, basado apenas en que ella rige en Bogotá y las normas de procedimiento se reputan de inmediata aplicación. Una primera consideración que cabe hacer sobre el tópico, dice relación con la aseveración escueta contenida al inicio del libelo impugnatorio. en la cual se señala "ya que esta nueva norma (la Ley 906 de 2004, aclara la Sala) es más favorable a los intereses procesales de mi defendido".

Sin embargo, jamás el recurrente desarrolla su aserto estableciendo cuál o cuáles son los aspectos procesales o argumentales que facultan hacer la afirmación, ni en el curso de la disertación se permite conocer ello, desde luego, dándose por descontado que se cumplen a cabalidad los presupuestos formales que facultan recurrir en el caso concreto a este medio extraordinario de impugnación, cualesquiera sea la normatividad que gobierne la tramitación —Ley 600 de 2000, ó Ley 906 de 2004-.

Diríase, entonces, que la anunciada asunción de la normatividad establecida en la Ley 906 de 2004, tiene por objeto evadir C Casación 2710 JUAN ORLANDO CHITIVA SELTRÁN y OTROS la obligación de presentar una adecuada sustentación de los cargos, por entenderse que ya, vigente ese texto en algunas regiones del país, puede operar libre la controversia, sin que sea necesario significar el tipo de yerro presentado, la forma en que este tuvo lugar en la sentencia atacada y la trascendencia final del mismo, en lo que toca con la decisión estimada contraria los intereses del procesado.

Sin embargo, lejos de ello, aún dentro de los postulados normativos de la Ley 906 de 2004, se torna indispensable presentar argumentos lógico jurídicos que cabalmente demuestren la existencia de la violación y sus efectos trascendentes respecto de la condición del procesado, asunto que demanda un específico rigor en la fundamentación, por completo ajeno a la presentación libre típica de las instancias, en tanto, sigue vigente la connotación de acierto y legalidad con la cual llega a esta sede la sentencia. Ya sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala reiteradamente, del siguiente tenor': Auto del 2 de nov.de 2006, radicación 26.089 Casación 2710 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTRO X "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

"Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: "1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

"2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; "3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

"De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el articulo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

"b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas'.

"Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia'. "c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha 2 Cfr. auto de caución del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. girratadeahladva 17# ayo 9frerna its&ge ) r1 1 Casación 2710 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción', mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana critica-.

"La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado." Plenamente operantes, conforme lo anotado, las normas que regulan el trámite de la casación en la Ley 600 de 2000, serán ellas las que regulen la auscultación de la demanda, en el entendido de que las causales citadas por el demandante, si bien corresponden a la ubicación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, 3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. ih. radicación 24.530 grOddlea (adorarla - 4 # _ cave litrema eáliftt • v Ái Y i Casación 2710 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTRO también se hallan reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y en todos los casos se hace necesario presentar, como se señaló en la jurisprudencia citada, argumentos suficientes dentro de las pautas nulificantes o de errores de hecho y de derecho desde antaño fijadas por la sala.

CARGO PRIMERO Inserto en la causal primera del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante pretende entronizar de manera deshilvanada y confusa, asuntos completamente diferentes que, conforme su enunciación, remiten tanto a una supuesta causal de nulidad, como a la indebida interpretación que de las pruebas hizo presuntamente el Tribunal.

Es claro, acorde con el apartado jurisprudencial arriba transcrito, que si de demostrar violado el debido proceso y sus correlatos de derecho de defensa y contradicción, se trata, ello debe plantearse por la vía de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, o Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS. mejor, dentro de la normatividad que rige la demanda, a través de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Pero, además de errar en la delimitación de la causal, el casacionista ni siquiera postula la trascendencia del yerro o qué es lo buscado con su aceptación, limitándose a significar que a su defendido no se le recibió versión libre en la fase de investigación previa, no obstante solicitarlos allí, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno del derecho de defensa y contradicción. Nunca el impugnante desarrolló el tema, pasando por alto el deber de demostrar cómo la no recepción de versión libre impidió que su representado se defendiera adecuadamente de los cargos o hiciese valer su derecho de contradicción, ni mucho menos, de qué manera ello incidió fundamentalmente en la sentencia de condena proferida.

Mayor el desatino, si en sustento de su posición el casacionista recurrente advierte que la ausencia de convocatoria para rendir versión libre conduce a inferir que " entre la sentencia de segunda instancia y la petición de condena que entraña la resolución de acusación, no existe Casación 27101r JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS congruencia, y tampoco durante el juicio oral demostró la fiscalía que la conducta de mi defendido estuviese determinada por los verbos rectores del concierto para delinquir ni los de concusión ".

Absolutamente incompatible la argumentación, la carencia de un mínimo derrotero lógico demanda sin mayores preámbulos inadmitir el cargo Dentro de este mismo acápite, el censor advierte que se ataca el fallo de segunda instancia porque "no existe vinculación judicial y correlación entre la acusación y la misma sentencia", de lo cual podría inferirse que lo controvertido es la falta de congruencia entre estos dos hitos procesales, atacable a través de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 —que tiene su par en la causal segunda de la Ley 906 de 2004-.

Empero, ya en la argumentación del cargo, lejos de significar el recurrente cuál es la dicotomía en los hechos o su definición jurídica, se ocupa de controvertir la prueba de cargos recogida, para significar que a través de ella resulta imposible definir materializados los verbos greyealleada catdomÑa _ elb., Casación 2710 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTRO Case *rema frazila rectores que componen los delitos por los cuales se condenó a su representado legal, concusión y concierto para delinquir, significando ello, ni más ni menos, que la controversia se desplazó desde el fenómeno de la congruencia, hacia el estadio del error de hecho, aunque nada hizo el impugnante por significar cuál fue el yerro de apreciación probatoria atribuido al Ad quem.

En este sentido, si anota el demandante, conforme su particular apreciación -sostenida a través de manifestaciones genéricas del tenor de que jamás se demostró a su asistido concertándose con otras personas para cometer delitos, aunque sin abordar la prueba o lo analizado respecto de ella por el Tribunal-, que no se demostró la preexistencia de la droga ni su cantidad real, no entiende la Corte porque de ello concluye que el fallo atenta "contra el derecho de la no indefensión", o que se violan los principios de imparcialidad e Independencia, ni mucho menos, que "la sentencia de segunda instancia acusa y ostenta un FALSO JUICIO DE EXISTENCIA rompe y quebranta las reglas de la carga probatoria.. expresando sin lugar a dudas una interpretación errónea y una aplicación indebida de las normas del bloque de constitucionalidad que regulan la materia" Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTRO Son, las afirmaciones citadas textualmente, una muestra cabal del desorden argumental que puebla la demanda, no sólo porque se llega a conclusiones ajenas a los postulados que buscan soportarlas, sino en atención a que las manifestaciones carecen de cualquier soporte argumenta', fáctico, probatorio o jurídico.

Apenas natural, por ello, que se inadmita esa confusa mezcla de causales, ninguna de ellas desarrollada, insertas en el que se rotuló primer cargo. SEGUNDO CARGO Por la misma senda de la abierta impropiedad entre lo aducido y lo concluido, asevera el impugnante que se ha quebrantado el debido proceso, pero soporta su tesis en el hecho de que el Tribunal supuestamente erró al analizar los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en tanto, "NO PUEDE EL JUEZ FUNDAR LA IMPUTACIÓN DE FORMA GENÉRICA, DENTRO DEL ORDEN DE LO SUBJETIVO NO SIÉNDOLE DABLE EDIFICAR LA IMPUTACIÓN SOBRE EL RESULTADO ANTIJURIDICO' ss k, Casación 271011 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTRO — A renglón seguido, afirma el demandante que la decisión del Tribunal se funda en suposiciones incoherentes, sin respaldo fáctico o probatorio.

Nunca, sin embargo, el casacionista se ocupa de determinar cuáles fueron las dichas suposiciones o de qué manera el Ad quem, construyó silogismos equivocados, obviando siquiera señalar, dado que se trata de una controversia puramente probatoria, propia del error de hecho, si el yerro se reputa ocurrir en razón a un falso juicio de existencia, o por virtud del falso juicio de identidad, o corresponde a un falso raciocinio, delimitando los medios concretos sobre los que recayó la irregularidad y el efecto que ello tuvo en el análisis global de pruebas que condujo a la emisión de sentencia de condena.

Tan caras falencias argumentales apenas pueden conducir a que también se inadmita la demanda en lo que corresponde al segundo de los cargos que la diseñan. CARGO TERCERO,i no Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS ti Completamente inaceptable, en términos lógicos y jurídicos, asoma que el recurrente soporte el cargo, transcribiéndolo textualmente, en el alegato que presentase su antecesor en la defensa, durante el cierre de la audiencia de juzgamiento diligenciada por el fallador de primer grado.

Es que, si se trata de derruir, como se anotó atrás, la doble presunción de acierto y legalidad de que se halla revestida la sentencia de segunda instancia, que precisamente revocó la de primer grado para efecto de condenar a quienes allí habían sido absueltos, apenas natural emerge que los cargos ataquen directamente la providencia, demostrando el yerro o violación ostensible que ella contiene.

Y mal puede ocurrir ello, cuando lo aducido es el alegato final de la parte, previo incluso a la emisión de la sentencia de primer grado, por la potísima razón que no puede controvertirse lo que ni siquiera se conoce porque aún no tiene existencia material. gryttikea gdaméda aote Werstia dejraels 7 f Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS Finalmente, cuando el impugnante hace suyos los argumentos del anterior defensor, no busca nada distinto a anteponer su particular criterio de lo que las pruebas arrojan, al que gobernó la decisión del Tribunal, en típico alegato de instancia que con mucho se aparta de los rigorismos mínimos establecidos para acceder con fortuna al medio extraordinario de impugnación utilizado ahora, soslayando con ello la obligación de fijar adecuadamente y en concreto el yerro en el cual incurrió el Ad quem, así como la trascendencia del mismo.

Nada distinto, lo anotado, al método de discusión que adopta el impugnante dentro del acápite rotulado "otras consideraciones, que sustentan la causal tercera", pues, luego de transcribir algunas apreciaciones probatorias condensadas en el fallo atacado, contrapone el casacionista las que entiende él mejores conclusiones, sin acertar a definir cuál es el tipo de error de hecho atribuible al Ad quem —falso juicio de existencia o de identidad, o falso raciocinio-, ni el elemento probatorio específico sobre el cual recae este, o cómo incide ello sobre el análisis probatorio conjunto y, particularmente, la trascendencia que permite dejar sin efecto la sentencia de condena. «Oran ek caloleatnefia Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTROS s 9301419 91innackftsiliela Igual suerte que los anteriores correrá el tercer cargo y dado que la sala no observa violación de garantías fundamentales que obligue dar traslado oficioso de la demanda presentada a nombre de JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN se inadmitirá esta en su totalidad. 3-DEMANDA PRESENTADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. CARGO PRIMERO Lo sustenta el demandante en la causal tercera —numeral tercero, artículo 207 de la Ley 600 de 2000-, en el entendido de que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, producto de la falta de motivación de las sentencias de primero y segundo grados.

Al efecto, destaca el censor que las sentencias atacadas emergen insuficientes en su motivación y no responden en su totalidad a los argumentos presentados por la fiscalía. Casación 27101 Wi JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTROS No obstante, el recurrente incumple con su obligación de demostrar fehacientemente la omisión destacada, como quiera que se limita a significar cuáles en su sentir fueron los únicos elementos de juicio tenidos en cuenta por os falladores, pese a existir otros tantos, para arribar a las conclusiones que desatienden lo solicitado por el ente instructor, obviando transcribir las solicitudes en concreto y lo que de ellas dijo, o dejó de decir, cada una de las instancias.

En este sentido, la naturaleza del cargo impone del censor allegar en su totalidad las solicitudes hechas a las instancias y los argumentos que sustentaron cada una de las providencias atacadas, transcribiéndolos, dado que sólo a partir de la verificación concreta de lo que las sentencias dijeron, puede establecer la Corte, si efectivamente es posible significar algún tipo de omisión trascendente en punto de la motivación de las mismas.

Incluso, si se tiene claro que las decisiones de primera y segunda instancias, conforman una unidad inescindible, corría de cargo del demandante establecer por qué el Ad quem no suplió suficientemente: Casación 2710 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTRO las falencias de la primera instancia o cuáles apartados específicos dejaron de tocarse.

Y no puede tener buena fortuna la pretensión de nulidad del impugnante, cuando, finalmente, el desarrollo del cargo se dirige no a demostrar las omisiones o impropiedades de la motivación, sino la que entiende errada apreciación probatoria del Tribunal, gracias a lo cual absolvió a algunos de los acusados y a los tres condenados los exoneró de responsabilidad penal en varios de los cargos formulados en su contra.

Por este camino, si el censor afirma que las sentencias se abstienen de "tocar aquellos aspectos reiterados por la fiscalía —o lo hacen únicamente de manera tangencial- respecto a la existencia, con grado de certeza, de las conductas punibles de tráfico de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado, concusión y homicidio agravado", era menester que significara cuáles son esos aspectos reiterados por la fiscalía, además de destacar, presentándolo literalmente, el apartado del fallo que apenas tangencialmente se pronuncia sobre el tópico.

I Af Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA 13ELTRAN y OTROS Y, si anota que el Tribunal ignoró algunos medios de prueba "tanto documentales como testimoniales, esencialmente", desvía su argumentación de la causal propuesta, para ingresar en los linderos del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en cuyo caso era necesario delimitar todas y cada una de las pruebas pasadas por alto, así como su incidencia en la sentencia que se controvierte, demostrando que de haberse tenido en cuenta ellas, otra hubiera sido la decisión. A su vez, cuando el casacionista significa que la apelación al fallo de primera instancia se debió a que se entendió errada su valoración en lo que toca con la existencia del delito de narcotráfico y referencia "simplista" la forma en que el Tribunal abordó el acervo probatorio, trayendo a colación extractos de algunos apartados de la sentencia que no comparte, se halla lejos de desarrollar el tema de la ausencia de motivación del fallo y busca apenas anteponer su particular concepto de lo que los medios probatorios arrojan, en práctica propia de un alegato de instancia, completamente ajena a la fundamentación que ha de acompañar el recurso extraordinario de casación. grrikaa de 9040dia 111 %te *rana Afiáverti Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS En consonancia con los evidentes yerros argumentales atrás precisados, se inadmitirá el primero de los cargos propuestos por la representación de la Fiscalía General de la Nación. CARGO SEGUNDO Amparado en la causal primera, el demandante acusa al Tribunal de haber infringido la ley sustancial, producto de plurales errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Empero, al desarrollar el cargo confunde y mezcla el censor el error en cuestión, con el propio del falso juicio de identidad por cercenamiento, e incluso el referido a la falsa apreciación, como quiera que, a pesar de partir por significar que el Tribunal sí consideró los documentos que se dicen echados de menos, ya después sostiene que no se les valoró adecuadamente o se dejó de considerar lo trascendente de esos medios probatorios, pero omite el recurrente, como es su obligación si de demostrar la violación propuesta se trata, detallar en cada una de las pruebas, citando su lugar de ubicación en el expediente y el apartado especifico, en lo textual, qué fue lo no tenido en cuenta, Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS para lo que corresponde al error por falso juicio de identidad, o cuáles son los fundamentos de la ciencia, normas de la lógica o reglas de la experiencia pasados por alto, en lo atinente al error de apreciación. Una dicha postulación argumental no puede ser suplida apenas con el resumen que hace el demandante de lo que supuestamente dicen las pruebas y fue pasado por alto en el fallo, ni a través de inferencias genéricas respecto de cómo se demuestra un delito de narcotráfico, trayendo a colación jurisprudencia de la Corte.

Asoma equívoco el cargo, entonces, si se anota que "e/ Tribunal le otorga plena validez al documento oficial anotado, aunque tampoco extrae la consecuencia que de tal validez era de esperarse: la determinación de la época de ocurrencia de los hechos y los insucesos desatados a raíz de ellos", en tanto, ya no se trata de que el Ad quem hubiese omitido considerar las pruebas o cercenase su expresión fáctica, sino que se le asignó un mérito persuasivo ajeno a lo reflejado objetivamente, en desconocimiento de los postulados de la sana crítica, caso en el cual, se repite, se hacía indispensable para el casacionista Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS t relacionar en concreto cuál principio de la lógica, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, fue violado o pasado por alto.

En similar sentido, conocido ampliamente el valor limitado que tienen los informes de la policía, el recurrente debió explicar adecuadamente a qué se refiere cuando significa que se pretermitió la valoración de "informes internos de la policía, denominados inapropiadamente por la institución policial como "informes de inteligencia y contraintellgencia", pero que en realidad eran verdaderas investigaciones de campo", dado que ya la crítica parece enfilarse no por la vía de los errores de hecho, sino del error de derecho por falso juicio de convicción. Atinente a la prueba testimonial que presuntamente dejó de apreciar el Tribunal, el impugnante reseña de forma descontextualizada lo que entiende trascendente de lo dicho por cada uno de los declarantes, pero pasa por alto verificar en concreto qué alcance tiene lo omitido considerar, en un análisis conjunto de la prueba recogida, y cómo ello se inserta allí para variar lo decidido. 510~ do gokméia Ilse *rana rAitafa I Casación 27101 ) JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTRO Mayor el desatino, si se ha postulado que la supuesta irregularidad impidió condenar a todos los acusados, por la totalidad de delitos despejados en el auto de calificación del mérito de la instrucción, emergiendo elemental, para la buena fortuna de la controversia, que se discriminase qué dice cada una de las pruebas presuntamente omitidas en su consideración, respecto de cada uno de los acusados absueltos y frente a cada una de las conductas punibles, para después dilucidar la relevancia que ello trajo, especificando cada procesado y cada delito, en el conjunto probatorio —con efectos suficientes para modificar lo decidido- no sin antes delimitar cuál es el mérito que le corresponde al medio, conforme los postulados de la sana crítica.

Nada de lo referenciado desarrolló el recurrente, quien, como se anotó atrás, de manera genérica, transcribiendo solamente algunos apartados de dos de los testimonios, y resumiendo dentro de su particular óptica los demás, pretende sostener que se demostró la existencia del delito de narcotráfico y consecuentemente, la responsabilidad penal de todos los procesados en esta y las otras ilicitudes objeto de acusación. greldkaz da Calmad& 7 Casación 27107, JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTROS / gow. *rema dafisaara También, por lo señalado en precedencia, se inadmitirá el segundo de los cargos que soportan el escrito impugnatorio.

CARGO TERCERO Dentro de la órbita de la causal primera, significa el casacionista que el fallo incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad, radicado en la tergiversación que hizo el tribunal de lo testimoniado por el declarante Jaime Pérez Charrys. No obstante, basta recurrir a los apartados del fallo transcritos por el censor, y a lo que este controvierte de la deducción probatoria, para verificar cómo, finalmente, la crítica no se fundamenta en la causal propuesta.

En efecto, lo discutido por el recurrente, no es precisamente que al verificar lo dicho por el testigo, el tribunal cercene su contenido, dejando de apreciar algunos aspectos de lo expresado, ni que adicionara la manifestación del atestante con hechos o circunstancias no Página 73 de t Casación 2710 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRAN y OTRO referenciadas por él, y ni siquiera que tergiversara lo relatado, dándole una interpretación o significado diferente.

Lejos de significar en concreto qué fue lo adicionado, cercenado o tergiversado por el Tribunal, referenciando específicamente el apartado de la sentencia que así yerra, confrontado con lo que efectivamente dijo el testigo, forma adecuada de plantear y soportar fundadamente este tipo de ataque, el demandante se ocupa de criticar el alcance dado por el Ad quem al testimonio en cita, y llama tergiversación a lo que en estricto sentido lógico jurídico y probatorio, no es más que la evaluación racional que dentro de las normas que regulan la sana crítica hizo el Tribunal, que claramente, acorde con lo citado por el recurrente, se repite, significó en toda su extensión lo que dijo el declarante —no lo tergiversó, adicionó o cercenó-, pero, recurriendo a estas pautas, advirtió que daba credibilidad sólo a algunos apartados de lo declarado.

Incluso así lo constata el demandante cuando señala que lo atacado del fallo es que el tribunal adoptó "una posición ecléctica, si se quiere, intermedia entre lo argumentado reiteradamente por la fiscalía y Casación 2710 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTROS la radical decisión del Juzgado especializado, frente al alcance de la declaración del citado testigo.".

Se controvierte, emerge evidente, no la forma en que el Tribunal verificó el contenido objetivo de lo dicho por el testigo, sino la valoración, en términos de sana crítica, de su credibilidad y alcances suasorios. Por ello, a renglón seguido el casacionista significa que el Tribunal asumió "como ya se dijo, una valoración intermedia, carente de fundamento lógico y jurídico como se pasa a demostrar".

La demostración que se anuncia, en efecto parte de controvertir la valoración del Tribunal, destacando que si se dio credibilidad al testigo, en lo que corresponde a las acusaciones que fundamentaron condenar a varios de los acusados, no podía limitarse ella respecto de los otros vinculados y delitos, así se anotara que las primeras tenían soporte en otros medios probatorios y las segundas no. fireidata degolanida Página 75 de Casación 271 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTRO w. ano 9(gfrenia ekirtada Es claro, acorde con lo anotado, que la crítica no se desarrolla por el camino del error de hecho por falso juicio de identidad, dado que, repetimos, el impugnante obvia delimitar qué fue lo tergiversado de lo expresado por el declarante, incluso acepta que el Tribunal consideró la totalidad de lo dicho por este, sino a través del error de apreciación, en tanto, se discute la valoración que el ad quem hizo de la prueba en comento, otorgando credibilidad sólo a algunos apartados de lo dicho.

Precisamente, el texto jurisprudencia] o doctrinario citado por el recurrente —aunque omite relacionar su origen-, le quita la razón en su exposición, como quiera que, si el error examinado consiste en que el juzgador "al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no corresponden a su texto, porque lo cercena u omite tener en cuenta apartes importantes del mismo o porque transmuta o modifica su tenor literal.", nada hizo el impugnante para demostrar que algo de ello ocurrió en la sentencia controvertida.

Desde luego, no es lo mismo "cercenar que "tergiversar' pero el demandante utiliza indistintamente ambos términos, al punto de groada A golonAa goliew 94omma AfiAteda Casación 27101 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTROS mezclarlos, en contra de elementales principios lógicos, como cuando sostiene que "En conclusión, al tomar sólo parcialmente el testimonio de JAIME ALBERTO PEREZ (sic) CHA RRIS, el Tribunal Superior tergiversó su contenido".

Finalmente, se establece que lo planteado por el casacionista se ubica dentro de los rigores argumentales del error de apreciación, y así se hace ver claramente cuando sostiene que el Ad quem, en lo que toca con lo declarado por Pérez Charris, lo descalificó —no lo cercenó, tergiversó en su tenor literal o adicionó- ".. para aquellos eventos en que no fue considerado idóneo como el caso de la responsabilidad de los policiales en contra de quienes había declarado." Y si ello es así, corría de cargo del demandante, enmarcada la discusión dentro del campo de la sana crítica, establecer cuál fue la máxima de la experiencia, el postulado lógico o el principio científico, pasados por alto o violados por el Tribunal, so pena de que, como en efecto ocurrió, su planteamiento no desborde los límites del simple alegato de instancia. LV Casación 27101 m JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTROS En este sentido, si se significa que el Tribunal valoró de forma "intermedia", lo dicho por el testigo, careciendo de fundamento lógico para el efecto, era necesario que el demandante desarrollase su postulado estableciendo cuál o cuáles son esos fundamentos lógicos pasados por alto.

Se quedó a medio camino la argumentación del casacionista y ello impide que la Corte conozca cuál fue, en concreto, la violación en la que incurrió el Tribunal y cómo afecto ello la decisión atacada. Máxime que, como se anotó para el cargo anterior, tratándose de varios los absueltos y otros tantos los delitos que se dice dejó de considerar el tribunal, omitió el recurrente discriminar cómo los yerros —si se pasasen por alto las enormes falencias en su postulación, que por sí mismas dan al traste con lo pretendido-, afectan cada uno de los delitos y específicamente a cada uno de los acusados.

Indefectible surge, una vez analizada la demanda y cada uno de los cargos presentados por el representante de la fiscalía, inadmitirla en su totalidad. ' I Casación 2710 JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN y OTRO En resumen, como no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado, se inadmitirán, conforme lo anotado en precedencia, las cuatro demandas de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ANTONIO YESID GALINDO ÁLVAREZ, JUAN ORLANDO CHITIVA BELTRÁN Y JESÚS ALBERTO LIZARAZO VÁSQUEZ, así como el Fiscal designado para el asunto, en contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, fechado el 18 de mayo de 2006.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 14ra/ida Ca0497141a Tip Casación 2710 JUAN ORLANDO OHITIVA BELTRAN y OTROS - \ ALFREDO GÓMEZ QÚINTERO •e if,¡ IN ciS, ÉREZ d ' ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN nize/ / a..ér PULIDO DE BARÓN J0 - el IS 4•C I4J. I N T E R O MILANÉS SIGI / •U OL R E PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria