CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 27101 ANA BEIBA VÁSQUEZ vs. UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DEL VALLE DEL CAUCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación 27101 Acta No.36 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).
Se decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DEL VALLE DEL CAUCA, contra la sentencia del 20 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ANA BEIBA VÁSQUEZ promovió en su contra.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el reajuste de la pensión de jubilación desde el 1° de mayo de 1993, por no haberse incluido en su liquidación las primas de vacaciones, de antigüedad y las legales y extralegales de junio y diciembre del último año de servicios; además, la corrección monetaria y los intereses moratorios. Para apoyar sus pretensiones adujo que la Universidad le concedió pensión de jubilación, de acuerdo con las disposiciones convencionales, por los servicios que prestó del 23 de agosto de 1972 al 30 de abril de 1993, y por haber cumplido 48 años de edad; que en la liquidación de ese derecho convencional se tuvieron en cuenta los factores salariales correspondientes a “ promedio salarial del último año ”, por valor de $136.426; el “ promedio subsidio transporte ”, que ascendió a $6.936, y, “ 1/12 parte de la última prima pagada (..) junio 1992 (..) Dcbre 1992 ”, equivalente a $25.546,92 (cada una de tales primas ascendió a $153.082 y $153.481); que así, le resultó una mesada de $168.909, la cual percibió desde el 1° de mayo de 1993; que para liquidar la cesantía se tuvo en cuenta un salario mensual de $159.718, una doceava de prima pagada, por la suma de $25.547; la misma proporción de dominicales, por $171; más el auxilio de transporte de $7.942, para un salario promedio de $193.378.
Advirtió que devengó, durante el último año de labores, otros conceptos, que no se incluyeron en la cesantía ni en la pensión. Ellos son: las primas de vacaciones correspondientes a los períodos del 23 de agosto de 1991 al 22 de agosto de 1992 ($124.780) y de la última fecha a abril 1993 ($153.082); también las de antigüedad por los mismos lapsos, equivalentes a las sumas de $107.095 y $143.497, respectivamente; además la prima legal proporcional a abril de 1993, en cuantía de $123.190; que efectuadas las operaciones e inclusiones de tales rubros, el valor de la jubilación, para 1993, era de $223.212,57.
Agregó que en febrero de 1999 reclamó los reajustes pensionales, pero que la Universidad se los negó, porque invocó la “ prescripción, no obstante que sí debía incluirse la doceava de la prima de vacaciones ”, pero que como la pensión no prescribe, la demandada carece de fundamentación. La Universidad admitió los hechos referentes a la vinculación de la actora, al reconocimiento pensional en las condiciones anotadas y a los rubros que incluyó en la liquidación de la cesantía; expuso que para la pensión tuvo en cuenta el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que señala, como factores salariales, los establecidos por la ley; invocó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, porque, dijo, que excluyó las primas de servicios, de navidad y de vacaciones que se tenían en cuenta según el Decreto 1045 de 1978; y agregó que aquel mismo precepto impone la liquidación de las pensiones de todo orden, con los mismos factores que sirvieron de base para los aportes; que tales factores los señala el Decreto 1158 de 1994 (folios 60 a 62).
Notificado el auto admisorio de la demanda al Agente del Ministerio Público, presentó escrito de folios 58 y 59, el cual según constancia del Secretario del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, fue extemporáneo (folio 67). El referido Juzgado profirió sentencia absolutoria del 6 de mayo de 2004, con costas al actor (folios 141 a 146).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se revocó, para en su lugar, condenar al pago del reajuste pensional en la suma de $10.714.842,76, hasta el 31 de diciembre de 2001, “ quedando para ese entonces la pensión en un monto mensual de seiscientos sesenta y un mil veintiún pesos ($661.021,oo, valor que debe continuar reajustando la demandada anualmente conforme al mandato legal ”.
Impuso las costas de las instancias, a la demandada. El juzgador señaló que la demandante fue pensionada desde mayo de 1993, de conformidad con “ las normas convencionales vigentes ”; que en la correspondiente resolución del reconocimiento pensional (folios 75 a 77 “ dice que ella debe liquidarse según el estatuto convencional con el 100% del promedio salarial del último año de servicios más 1/12 parte de la última prima pagada ”; se refirió al precepto 7° del convenio colectivo vigente en 1993 (folios 22 a 25) y al 4° de 1992 (folios 133 a 135), para destacar que se estableció que los derechos y prestaciones no reglamentados o modificados en la correspondiente convención, quedarían incorporados en ella, y, que, en caso de duda, se aplicaría la norma más favorable.
Entonces consideró: “ Como puede verse ninguno de los estatutos convencionales citados consigna en forma concreta qué factores salariales deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación y de allí que sea pertinente acudir a las normas que regulan la materia del pago de cesantías de los servidores de las entidades territoriales, concretamente de la Ley 65 de 1946, artículo 2° que remite al Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946 y al Decreto 1160 de 1947 que a su vez remite al mismo Decreto 2567 de 1946 para efectos de la liquidación de la pensión ”.
Precisó que la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público no podía considerase, en atención a que se formuló extemporáneamente. Así procedió a la reliquidación pensional con “ las doceavas partes no incluidas ”; tomó los valores correspondientes a salarios, primas de antigüedad, de vacaciones y la legal, más el subsidio de transporte.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven conjuntamente los dos cargos formulados por la vía directa y con argumentos comunes. Propone la casación del fallo acusado, en cuanto revocó el proferido por el a quo, y, condenó a los reajustes pensionales; para que, quebrantado aquel, sea confirmado el absolutorio de primer grado.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primero denuncia la aplicación indebida (en el segundo interpretación errónea) de los artículos 2 de la Ley 65 de 1946, 1 del Decreto 2567 de 1946 y 6 del Decreto 1160 de 1947, en relación con los artículos 22 de la Ley 6 de 1945, 45 del Decreto 1045 de 1978, 3 y 13 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 del mismo año, 1 del Decreto 1158 de 1994 y 151 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración advierte que no se controvierte que el artículo 20 de la compilación de la convención colectiva establece que para la liquidación de prestaciones, se tendrán en cuenta los factores salariales establecidos en la ley; que en desarrollo de esa preceptiva convencional se reconoció la pensión en mayo de 1993, en el equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, más 1/12 parte de la última prima pagada; que el ad quem, sin explicación alguna concluyó que por la falta de previsión convencional sobre los elementos del salario que debía contabilizar, se remitía a las normas que regulaban el pago de las cesantías de los servidores públicos.
Destaca que los artículos 22 de la Ley 6 de 1945, 2 de la 65 de 1946, 1 del Decreto 2567 del mismo año, 6 del Decreto 1160 de 1947 se refieren a la liquidación del auxilio de cesantía; que en cambio, el artículo 3 de esa ley, sí regula la pensión, puesto que señala que la prevista en el artículo 17-b de la Ley 6ª de 1945, equivaldrá a las 2/3 partes del promedio de los salarios devengados en los 2 últimos años de servicios; que de ese modo resultaron indebidamente aplicados (o erróneamente interpretados, para la segunda acusación) aquellos preceptos que se refieren a una prestación distinta a la jubilación, más aún, cuando se trataba de una de origen convencional.
Señala que los servidores territoriales se rigen por la Ley 6 de 1945 y todas las normas que la adicionan o reforman, tal como lo definió el Consejo de Estado en sentencia del 7 de junio de 1980; que, “ Si en gracia de discusión se dedujera que además de los factores salariales que se tuvieron en cuenta por la Universidad al otorgar la pensión de jubilación convencional, existen otros factores para los reajustes impetrados, debe hacerse mención del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 que excluyó los que contemplaba el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como eran los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y los viáticos ”; que a su vez la Ley 62 de 1985 modificó aquel artículo 3, al establecer que las pensiones oficiales de todo orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que sirvieron de base para los aportes; que en el artículo 13 de la citada Ley 33 establece que se entiende por Cajas de Previsión, las entidades territoriales que tengan a su cargo el pago de pensiones.
De otro lado alude al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, para resaltar que enumeró los factores salariales base de cotización al Sistema General de Pensiones, que en el caso de los trabajadores territoriales, regiría a más tardar el 30 de junio de 1995, según el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Concluye que en todo caso, la prima de vacaciones no constituía salario para liquidar la pensión convencional, y, que la de antigüedad, en aquel entonces, tampoco servía de base para dicha prestación. OPOSICIÓN A LOS CARGOS Apunta que el Tribunal no tomó las disposiciones legales acusadas como parámetro para liquidar la pensión, sino para determinar que los pagos recibidos por la actora constituían factor salarial, dada la inexistencia de norma; tanto, que el Decreto 1160 de 1947 remite al 2567 de 1946, para la liquidación pensional; resalta que la jurisprudencia ha señalado que por falta de disposición legal que defina el salario en el nivel territorial, el concepto se estructura sobre la base de que es todo lo que retribuye el servicio, que se recibe de manera permanente, como primas, sobresueldos y bonificaciones.
Advierte que las primas de vacaciones y de antigüedad se pagaron a la actora, según el convenio colectivo, por el cumplimiento de unos requisitos, como el tiempo de servicios, y, que su habitualidad o periodicidad, les otorga naturaleza salarial; que la Universidad no demostró, como le correspondía, que tales primas carecieran de esa naturaleza.
Adicionalmente, se refiere al contenido de algunas disposiciones legales y a unas sentencias. SE CONSIDERA Para analizar los cargos resulta pertinente la advertencia que hizo la censura, en punto a que a la actora se le reconoció una pensión convencional, para cuya liquidación el convenio colectivo se remitió a la ley, a efectos de definir los elementos del salario que debían contabilizarse.
Y, también hay que señalar, como lo dijo el censor, que el Tribunal no explicó su consideración conforme a la cual, para liquidar la jubilación, era “.. pertinente acudir a las normas que regulan la materia del pago de cesantías de los servidores de las entidades territoriales..”. Al respecto, no bastaba citar simplemente las preceptivas legales que regulan la cesantía, ni referirse a la aplicabilidad del “..
Decreto 1160 de 1947 que a su vez remite al mismo Decreto 2567 de 1946 para efectos de la liquidación de la pensión..”, sino que era necesario reseñar las razones para deducir, de los correspondientes textos legales, una analogía, amén que ellos se refieren explícitamente al auxilio de cesantía y no a las prestaciones en general. Alrededor de ese punto, de la base salarial de la pensión especial, prevista a los 48 años de edad, debe precisarse que para llenar el vacío de la preceptiva convencional en esa materia, que remitió a lo preceptuado por la ley, debía acudirse lógicamente a las disposiciones legales concernientes a la misma prestación, esto es, la jubilación, o, incluso, a las reglas ordinarias sobre el salario base de las prestaciones, pero no podía regularse aquel tema por las normas de liquidación del auxilio de cesantía. Así se deriva del postulado general de la aplicación analógica o supletoria prevista en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, que imponen, ante todo, el empleo de normas que regulen casos o materias semejantes.
De lo dicho, surge equivocada la aplicación analógica que hizo el ad quem de la Ley 65 de 1946 y de los Decretos 2567 del mismo año y 1160 de 1947, ya que debió atender las pautas contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, sobre el monto salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional, siendo que tales preceptivas son explícitas para las pensiones, y, por lo tanto, no podía acudir a aquellas disposiciones que regulaban materias diferentes, como el auxilio de cesantía. En efecto, el artículo 3° de la reseñada Ley 33 de 1985, modificado por el 1° de la Ley 62 del mismo año, prevé que las pensiones de los empleados oficiales de todos los órdenes, se liquidarán con base en la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y festivos, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o de horas extras.
Luego, el Tribunal no podía incluir las primas de servicios, ni las de vacaciones, que no están contenidas en las disposiciones legales aplicables a la pensión de la actora. Se quebrantará, en consecuencia, la decisión acusada, puesto que incluyó, para la liquidación de la jubilación, unos pagos no previstos en las citadas normas. Luego, manteniendo la decisión del ad quem, de revocar la sentencia absolutoria de primer grado, se disminuirá la cuantía de la pensión que reajustó el Tribunal, puesto que sólo procedía incluir la prima de antigüedad, según las reglas legales aplicables por analogía a la jubilación convencional otorgada por la Universidad demandada.
Así, a la mesada pensional reconocida en mayo de 1993, de $168. 909, se le agregan las doceavas partes de las primas de antigüedad sufragadas a la demandante, por las suma de $107.095 y $143.497; el total a agregar es de $20.882,67. En consecuencia a aquella fecha la pensión ascendía a $189.791,67, y no a $222.676,50, como lo determinó el juzgador de segunda instancia. Para obtener las diferencias pensionales debidas, se tienen en cuenta los valores sufragados desde 1993 hasta 2001, esto es, $168.909, $207.082, $278.873, $333.142, $405.201, $476.841, 5$56.473, $608.835 y $661.021 (documento de folio 78); se fijan los valores que correspondían para cada uno de esos años, partiendo de la cifra ya señalada a la cual ascendía la mesada para 1993($189.791,67), se le aplica el reajuste legal del 22.6% y se obtiene un monto, para 1994, de $232.684,59; de allí en adelante se emplean los porcentajes concernientes a cada año, de 22.6, 19.5, 21.6, 17.7, 16.7 y 9.2, y, así se logran las mesadas de $ $285.271,30, $340.899,21, $414.533,44, $569,386,13, $621.769,66 y $676.485,39.
Deducidas las cifras pagadas por la Universidad, de aquellas que aquí se reajustaron, se obtienen los datos mensuales para cada año de 1993 a 1994; se multiplican por el número de mesadas pensionales, incluidas las adicionales (9, en el año 1993, y 14 en los demás, hasta el 2001), y se obtiene el monto total insoluto por diferencias, de $1.622.490,15, por el cual se condenará a la demandada y de este modo, se reitera, que manteniendo la infirmación de la sentencia absolutoria del a quo, se impondrá esta cifra, y no la que fijó el ad quem.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, que prosperó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de abril de 2005, en el proceso que promovió ANA BEIBA VÁSQUEZ contra la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DEL VALLE DEL CAUCA, en tanto fijó la mesada pensional a mayo de 1993, en la suma de $222.676,50 y de allí derivó las condenas impuestas.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, manteniendo la infirmación de la decisión absolutoria del a quo, en punto al reajuste pensional reclamado, se determina la jubilación, para aquella fecha, en el monto de $189.791,67, y, las sumas debidas, hasta el 31 de mayo de 2006, en $1.622.490,15, correspondiente a las diferencias pensionales.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17