CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia I '1 C-- / % I Corte Suprema de Justicia 117/ Casación No. 27100 Isaías Ramírez Ramírez Bellido Ramírez Oviedo Proceso No 27100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No: 109 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) Conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, califica la Sala la demanda de casación que el defensor de BEIVICIO RAMÍREZ OVIEDO e ISAÍAS RAMÍREZ RAMÍREZ presentó contra la sentencia de segundo grado proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA el 12 de julio del ario 2006, por cuyo medio confirmó la condena de 72 meses de prisión que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA impuso a los procesados en fallo del 12 de abril de 2005, tras encontrarlos responsables de la República de Colombia tit't • 1.7 Corte Suprema de Justicia Casación Na 27100 Isaías Ramírez Ramírez &nema Ramírez Oviedo conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal, en la siguiente forma: "Los hechos que dan origen a la acción penal tiene(Sic) tiene ocurrencia a partir del treinta de junio de 2003 cuando la familia PARRA ZULUAGA comenzó a recibir llamadas telefónicas, donde se le exigía al señor ADOLFO LEON VALENCIA la suma de veinticinco millones de pesos para una fracción del grupo subversivo ELIV, a cambio de no secuestrar a algún miembro de su familia.
Frente a tal constreñimiento JUAN CARLOS PARRA ZULUAGA, hijo del afectado formuló denuncia ante el GAULA, organismo que dispuso un operativo con el fin de identificar y capturar a los responsables de la extorsión. "El día 14 de julio del mismo ario, BENECIO RAMÍREZ OVIEDO e ISAÍAS RAMÍREZ RAMÍREZ fueron sorprendidos y aprehendidos por miembros de la policía judicial del Gaula, en el preciso instante en que adelantaban una conversación telefónica extorsiva con JUAN CARLOS PARRA ZULUAGA, ciudadanos aquellos detenidos vinculados a la investigación mediante indagatoria como autores de la conducta punible, acto procesal que se cumplió el 16 de julio de 2003.» ACTUACIÓN PROCESAL 2 República de Colombia =, • - J Gane te Supr a de Junta ' Casacion No. 27100,' Isaías Ramírez Ramírez ' Remeto Ramírez Oviedo El 14 de julio de 2003 funcionarios del Gau/a (Santander), pusieron a disposición de la Fiscalía a los señores BENICIO RAMÍREZ OVIEDO e ISAÍAS RAMÍREZ RAMÍREZ a quienes capturaron en flagrancia cuando intentaban extorsionar al señor Adolfo León Parra Valencia, por lo cual una delegada de la ciudad de Bucaramanga profirió resolución de apertura de instrucción el 15 de julio de la citada anualidad.
El 11 de febrero de 2004 cerró el ciclo instructivo y el 19 de marzo de esa misma anualidad acusó a RAMÍREZ OVIEDO y RAMÍREZ RAMÍREZ como probables autores del delito de Extorsión Agravada en Grado de Tentativa. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, condenó a los procesados a la pena principal de 72 meses de prisión, como autores de la conducta que les fue imputada en la resolución acusatoria.
Apelada la decisión de instancia por el defensor de los sindicados, correspondió resolver el recurso a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Araucal, la cual a través Fue remitido a ese Tribunal en desarrollo del proceso de descongestión adelantado por el Con.sejo Superior de la Judicatura a su homologo -Sala Penal- de Bucaramanga. 3 República de Colombia II • 11 ' Corle Suprema de Justicia Casación No 27100 halas Ramírez Ramírez &mem Ramírez Oviedo de la suya del 12 de julio de 2006 confirmó en su integridad la determinación de instancia. La defensa interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.
Un único cargo se formula contra la sentencia de segundo grado, bajo el amparo de la causal primera, por estimar que con tal decisión violó de forma directa el artículo 29 de la Constitución Política y el 70, 20 y 288 de la Ley 600 de 2000, normas que definen la presunción de inocencia, la investigación integral y la cadena de custodia, mismas que según se manifiesta se quebrantaron por una " errada apreciación de la prueba, al otorgarles una valoración que no poseen".
(F7. 64) El cargo se desarrolla siguiendo el mismo orden de las normas supuestamente violadas, así: 1.1 Violación a la garantía fundamental del debido proceso establecida en el artículo 29 Constitucional, en tanto la Policía Judicial recibió declaración a los hermanos Parra Zuluaga y la señora Teresa Rodríguez de Gómez, sin que tales actos hubiesen sido autorizados por el fiscal del caso, 4 República de Colombia JC %)-111 1141" Corte Suprema de Justicia 1.
Casación No 27100 / Isaías Ramírez Ramírez e' Remen, Ramírez Oviedo " es mas(Sic), simultáneamente con la diligencia de indagatoria de mis patrocinados". (Fl. 63) 1.2 Violación al principio in dubio pro reo estipulado en el artículo 70 de la Ley 600 de 2000, argumento que se desarrolla en los siguientes términos: "La duda a la que se refiere la defensa, obedece al resultado del testimonio y de la prueba fonoespectográfica que, genera una serie de dudas en lo referente a la prueba allegada, lo que nos lleva a afirmar que no frieron valoradas en su conjunto y además, obtenidas con violación a las reglas propias del debido proceso" (FI. 64) 1.3 Como tercer punto, plantea la violación directa del artículo 20 ibídem, sosteniendo que a.. no hubo investigación integral de los hechos materia de investigación, teniendo en cuenta el presunto error involuntario de los auxiliares del cognoscente al no enviar todos los casetes que contienen las grabaciones para su respectivo análisis y estudio, para que en la hora de ahora se venga a aducir que existe prueba suficiente para rematar a mis defendidos" (Fl. 64) 1.4 Y, por último, denuncia la violación directa del artículo 288 ibídem, aspecto sobre el cual menciona: CifirtriainaS que se rompió la cadena de custodia, desde el mismo momento en que fue obtenida, debido a que a pesar de que aparentemente fueron custodiadas, ello no es así, habida cuenta que los tres casetes debieron estar 5 República de Colombia — - tri —o I 1m.
Corle Suprema de Justicia Casación No 27100 Isaías Ramírez Ramírez Beniero Ramírez Oviedo debidamente embalados, rotulados y certificados; se rompió esa cadena de custodia y fue lo que probablemente impidió su envió al perito atendiendo la orden impartida por la autoridad competente, perdiéndose así su autenticidad y por ende, no es de recibo para una investigación penal' CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Corte calificar la demanda de casación interpuesta, en tanto se cumplen las condiciones indicadas en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues la sentencia objeto de la misma fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial y, en segundo lugar, el proceso penal se adelantó por un delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de ocho arios pa extorsión según el articulo 244 de la Ley 599 de 2000, reformado por la Ley 733 de 2002, tiene una pena de prisión que oscila entre 12 a 16 años).
En virtud de lo anterior, procede a estudiar el cargo formulado contra el fallo de segundo grado, advirtiendo desde ya que su inadmisibilidad luce insalvable, atendiendo los profundos defectos argumentativos que se evidencian en su planteamiento, que pretendiendo denunciar una supuesta violación directa de la ley sustancial, desvía sus alcances hacía censuras que debieron formularse por causales de 6 República de Colombia, 1 ItL iii ■ ',-/ 7 ■ 1, 1 ',.»/»7 Corle Suprema de Justicia cr„,„, r,.r ti/ 1 a,Casilamói! NoR 271, 00 Remezo Ramírez Oviedo casación distintas, como la de violación indirecta en sus diferentes modalidades o la tercera de nulidad, como pasa a explicarse.
Según el censor, la demanda se perfila por la causal primera de casación dada la violación directa del artículo 29 Constitucional, proponiendo como desarrollo de tal planteamiento que el juez de segundo grado vulneró la garantía del debido proceso por apreciar pruebas testimoniales practicadas con ausencia del implicado y sin autorización del fiscal, argumento que así expuesto no puede enfocarse por ese camino que exige la aceptación sin cortapisas de la realidad fáctica y de la valoración probatoria definida en las instancias.
La sustentación del cargo lo que en verdad propone es una violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho ocasionados por un falso juicio de legalidad, censura en la cual es necesario demostrar que el sentenciador otorgó valor a una prueba que no cumple con los requisitos legales previstos para su formación o aducción al proceso, por lo que es imperativo e ineludible no sólo señalar tales preceptos, sino demostrar con claridad y precisión cuál fue el requisito pretermitido que conduce a su exclusión, para luego emprender el análisis sistemático de la prueba, con el fin de demostrar la trascendencia del yerro, puntos que fueron 7 República de Colombia j Nel" Corle Suprema de Justicia / Casación No. 27100 Isaías Ramírez Ramírez Benicia Ramírez Oviedo omitidos por el censor que sólo se conformó con su planteamiento y descuidó por completo su demostración. De la misma manera, la sustentación segunda de su cargo mediante la cual denuncia la violación directa al principio in dubio pro reo estipulado en el artículo 70 de la Ley 600 de 2000, confunde ert un sólo cuerpo dos censuras que deben denunciarse por la vía indirecta, pues al sostener que las pruebas " no fueron valoradas en su conjunto" (FI. 64), lo que insinúa es una violación de ese estilo por falso juicio de raciocinio, error en el cual se cuestiona el valor probatorio de los medios de convicción por desconocimiento de la sana crítica, haciéndose imperativo señalar la prueba cuestionada y lo que se infirió de ella en la sentencia, para posteriormente indicar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido por el tallador que le llevó a otorgarle un mérito persuasivo que no le correspondía y luego demostrar la trascendencia del yerro en la sentencia, aspectos que no fueron analizados en la demanda.
Ahí mismo expone que las pruebas fueron " obtenidas con violación a las reglas propias del debido proceso" (Fi. 64), otra vez contrariando los postulados propios de la vía seleccionada, en tanto tal tipo de critica debió postularse por la vía indirecta por falso juicio de legalidad, bajo los presupuestos que renglones atrás se plantearon, es decir: a) La demostración de que el sentenciador otorgó valor a una República de Colombia Stif Corle Suprema de Justicia / Casación No. 27100 / Isaías Ramírez Ramírez I Benicio Ramírez Oviedo prueba que no cumple con los requisitos legales previstos para su formación o aducción al proceso; b) El señalamiento de los preceptos que estipulan tales requisitos; c) La indicación clara y precisa del requisito pretermitido que conducen a su exclusión, y; d) El análisis sistemático de la misma, con el fin de demostrar la trascendencia del yerro.
Nuevamente estos tópicos se dejaron de lado. El tercer planteamiento de su censura, por el cual pretende demostrar una violación al principio de investigación integral, otra vez al amparo del cuerpo primero de casación, en su desarrollo lo que cuestiona es una violación al derecho fundamental a la defensa que repercutiría en la declaración de nulidad de lo actuado y por tanto, la causal a la que debía acudir era la tercera que regula especialmente ese tipo de eventos.
En el mismo cargo y de manera contradictoria sostiene que el fallo de segundo grado fue el resultado de una errada valoración probatoria, esta vez acudiendo al cuerpo segundo de la causal primera de casación, pero olvidando que esta vía permite denunciar diversas modalidades de error en la apreciación probatoria —de derecho y de hecho- que exigen, en cada caso, la exposición de un especial discurso argumentativo, como pasa a indicarse: 9 República de Colombia tJ.
Corte Suprema de Justicia Casación No. 27100 Isaías Ramírez Ramirez Benicio Ramírez Oviedo Si de errores de derecho se trata, el recurrente tiene por deber distinguir entre falsos juicios de legalidad y de convicción, pues aquellos surgen por infracción al debido proceso probatorio, mientras que en éstos se cuestiona la apreciación de la prueba al haberles conferido un valor que no corresponde al tarifado en la ley.
Frente a errores de hecho, habrá de distinguir entre falsos juicios de existencia (por suposición u omisión de los medios de prueba), de identidad (por cercenamiento, adición o tergiversación) y raciocinio, cuidando de precisar que los dos primeros son objetivo contemplativos, mientras que el último es marcadamente argumentativo. Conservando la esencia de los errores, tratándose de errores de hecho, cuando son de existencia, el censor debe indicar cuál fue la prueba supuesta u omitida y demostrar su incidencia en la decisión final, mediante una nueva interpretación en sistemática de los medios de prueba.
Y si son de identidad, debe igualmente mostrar mediante un juicio comparativo entre lo que dice el medio y lo que de él se expresó en la sentencia, cómo el juzgado lo tergiversó, adicionó o cercenó y, demostrar su incidencia mediante la apreciación en conjunto de los medios de prueba estimados por el sentenciador. 1 0 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7,,r; — f Casactón No 27100 Isaías Ramírez Ramirez Benzcio Ramírez Oviedo En cambio, con base en. el énfasis argumentativo que es propio del error de raciocinio, el censor debe señalar la fundamentación fáctica de la decisión y los medios de prueba, para demostrar desde ese punto de partida, la manera cómo el sentenciador elaboró un juicio que no corresponde a las reglas de la sana crítica, a las máximas de la experiencia o a los dictados de la lógica.
En el sub judice, contrario a lo que se indicó, al censor sólo le bastó con mencionar las pruebas que en su criterio no debieron valorarse por haber sido ilegalmente practicadas - declaraciones de Teresa Rodríguez de Gómez y de hermanos Parra Zuluaga- sin indicar la clase de error en que incurrió el ju9gador y la incidencia del vicio denunciado, situación que se explica ante la falta de confrontación de la totalidad de los medios de prueba que el tribunal apreció y lo que de ellos dijo, para declarar la verdad probada en el proceso.
Por último y como corolario de los profundos errores argumentativos que se aprecian en el libelo demandatorio, hay que decir que se plantea en él una violación indirecta del derecho fundamental al debido proceso por «.. el presunto error involuntario de los auxiliares del cognoscente al no enviar todos los casetes que contenían las grabaciones para su respectivo análisis y estudio' (FI. 64) y se agrega que a se rompió la cadena de custodia y fue lo que probablemente impidió su envió al perito atendiendo la orden impartida por la autoridad competente"(F. 64), República de Colombia - • - \trr 1 141.-./:71 Cene Suprema de Justicia Casación No 27100 Isaías Ramírez Ramírez Semela Ramírez Oviedo pero no se menciona cuál era la incidencia de estas posibles omisiones en la decisión final y cómo los demás medios de prueba que consideró el juzgador en la sentencia resultaban insuficientes para realizar válidamente la declaración de justicia final.
En su lugar, aislando la prueba y sin examinarla en conjunto, pretende que se tengan en cuenta sus propias razones, las cuales enfrenta a las del juzgador, en un lenguaje propio de las instancias, que es en todo caso insuficiente para cumplir con las exigencias de argumentación que el recurso extraordinario reclama. La demanda, como se comprende, no reúne las exigencias formales del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, bien porque los cargos formulados no guardan armonía con la causal seleccionada, ya porque no reúnen las exigencias de precisión y claridad que se requieren para realizar el principio de limitación que impide a la Corte complementar los mismos.
Corolario de lo anterior y teniendo en cuenta que de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, la inadmisión del libelo deviene imperativa, razón por la cual habrá de disponerse la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen. 12 República de Colombia, Corte Suprema de Justicia 77,b-1 ZLST ( Casación No. 27100 Isaías Ramírez Ramírez Benicio Ramírez Oviedo En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados BEIVICIO RAMÍREZ OVIEDO e ISAÍAS RAMÍREZ RAMÍREZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifiguese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. o ALFREDO GÓMEZ Ql_fINTERO 'ÉREZ AL VARO PÉREZ PINZÓN 13 República de Colombia, Corte Suprema de Justicia t_.rt Casación No. 27100 Isaías Ramírez Ramirer, Remeto Ramirez Oviedo MARINA PULIDO DE_DAWM ow-t/istret,.- JO L. PSSERO MILANÉS / • 'O Stt 'TE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 14