Micelio
27097(31-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 27097 P/.Joaquín Vélez Martínez D/.Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 27097 P/. Joaquín Vélez Martínez D/.Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso nº 27097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Joaquín Vélez Martínez contra la sentencia de octubre 12 de 2006 por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto condenando al acusado en mención a la pena principal de 312 meses de prisión como autor del punible de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: “El 9 de abril de 1995 -resumió el ad quem - en las horas de la tarde, cuando el señor Norbey Yule Coicue en unión de la esposa Tulia Liz Cuetia y de los hijos José Norbey y Luz Adiela Yule Liz regresaban de mercar a su residencia ubicada en la Vereda El Vergel del municipio de Caloto, fueron interceptados por un grupo de hombres vestidos de civil armados quienes manifestaron que necesitaban a Norbey Yule Coicue para arreglar unos problemas y se lo llevaron con rumbo desconocido ignorándose desde ese momento su paradero, hasta cuando al día siguiente fue encontrado en la Vereda El Jagual el cuerpo sin vida del infortunado Yule Coicue con numerosos impactos de proyectiles de arma de fuego y con dos fusiles a su lado.

“Llamado a rendir indagatoria el capitán (r) Joaquín Vélez Martínez admitió haber disparado contra un grupo de personas al margen de la ley, al que pertenecía Norbey Yule Coicue, cuando se desplazaba por un lugar adyacente al puente sobre el río Jagual”. Asumida en principio la correspondiente investigación por la Fiscalía 29 Seccional de Corinto, pasó ella sin embargo luego a la Jurisdicción Penal Militar en la que tras varias incidencias y haberse dictado sentencia de condena en contra del vinculado mediante indagatoria Joaquín Vélez Martínez, el respectivo Tribunal Superior en providencia de febrero 10 de 1998 declaró su falta de competencia, trasladándose entonces el asunto a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual el Tribunal Superior de Popayán declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la clausura del sumario.

La Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caloto a quien correspondió entonces el asunto cerró la instrucción en junio 29 de 2000 y la calificó con resolución acusatoria contra Joaquín Vélez Martínez por el delito de homicidio agravado en julio 5 de 2002, decisión que fuera apelada por la defensa del sindicado mas como no sustentara la impugnación ésta fue declarada desierta en auto del 24 de octubre de 2002.

Así prosiguió la etapa de juzgamiento ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto el cual dictó sentencia en marzo 2 de 2005 condenando al acusado a la pena ya reseñada, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Tal fallo, recurrido por el defensor, fue confirmado por el Tribunal Superior de Popayán a través del que profiriera en octubre 12 de 2006, ahora objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA: Fundado en la causal tercera de casación considera el libelista nula la actuación en la medida en que se infringieron el derecho de defensa y el debido proceso pues existiendo la obligación legal prevista en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal de notificar personalmente el auto de cierre de investigación y correr traslado para alegaciones, esto no se cumplió, negando así al letrado la posibilidad de evitar dicha clausura por no ser pertinente todavía y la de presentar alegatos precalificatorios, sin que nada de eso pueda entenderse subsanado por la oportunidad que posteriormente se tuvo de controvertir la acusación, como tampoco por la mediación de los diversos principios que orientan la declaratoria de las nulidades porque acá, además de que no hay otro remedio para salvarlas, no se han consentido por el procesado o su defensor las irregularidades denunciadas, trascendentes por vulnerar garantías del acusado y en esa medida debían ser decretadas oficiosamente por el juzgador.

Solicita por ende se case la sentencia impugnada para que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación. DEL NO RECURRENTE: La Procuradora 156 Judicial II en Materia Penal de Popayán en su condición de no recurrente señala que no se cuenta con motivo verdadero alguno que justifique la postura del recurrente frente a la legalidad del fallo condenatorio, por ello demanda su inadmisión. Precisa entonces la forma en que de acuerdo con los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento Penal se deben surtir las notificaciones personales para afirmar que éstas se deben hacer respecto del Ministerio Público, la Fiscalía cuando actúe como sujeto procesal y al sindicado detenido, a los demás sujetos o al procesado en libertad se les notifica de esa manera si comparecen dentro de los 3 días siguientes al proferimiento de la decisión, de lo contrario el acto se verificará a través de estado.

En este asunto -afirma- la investigación se cerró el 29 de junio de 2000, al día siguiente en forma personal se enteró al Ministerio Público y por estado de julio 6 a los sujetos que no se hicieron presentes, dejándose enseguida constancia de secretaría acerca de que entre el 12 y el 25 de julio corría el término para alegar, produciéndose la calificación en julio 5 de 2002 esto es dos años después sin que el defensor se hubiere presentado a enterarse de la suerte de su prohijado.

En las anotadas circunstancias -concluye- no se ha violado el debido proceso ni el derecho de defensa toda vez que el sindicado contó con todas las garantías para ejercer ésta de manera material y técnica, de forma continua, integral e ininterrumpida, tanto que si se trata de pruebas todas las solicitadas en pro de sus intereses fueron practicadas con la asistencia del defensor.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En acuerdo con las alegaciones del no recurrente encuentra la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal que el cierre de investigación fue notificado en la forma dispuesta por la ley, así como debidamente verificado el traslado para alegar, pues el enteramiento a la defensa y al sindicado no privado de libertad se produjo a través de estado ya que mediando la correspondiente comunicación no comparecieron dentro de los tres días siguientes a la data de la clausura instructiva.

En esa medida los actos que extraña el casacionista tuvieron cabal cumplimiento dentro del proceso y en consecuencia ninguna infracción hubo del debido proceso ni del derecho de defensa. Pero además y en punto de trascendencia -añade la Delegada- no explicó el censor cómo la supuesta irregularidad denunciada tuvo incidencia en la decisión final, ni cómo, de retrotraerse el proceso, la determinación pudiera ser otra, tampoco enunció las pruebas que habrían justificado impedir el cierre luego de una extensa instrucción adelantada por la justicia penal militar.

Solicita por lo anterior se desestime la demanda, pero como aprecia la vulneración del principio de legalidad en torno a la pena accesoria impuesta, toda vez que los hechos acaecieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 y éste preveía una duración máxima de la misma de diez años, pide se haga el correspondiente ajuste. CONSIDERACIONES: Si bien es cierto que el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal dispone que “Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación”.

Y que “Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse”, no menos lo es que la comprensión de aquel enteramiento no puede ser el que pretende de lege ferenda el censor cuando tal acto encuentra regulación legal en el artículo 176 ídem, en cuyos términos “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.

“Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. “La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga”.

Significa entonces -conforme lo resaltan la no recurrente y el Ministerio Público- que en este asunto, hallándose el procesado en libertad como en efecto lo estaba, la notificación se le hacía personalmente, al igual que a su defensor, si se presentaban dentro de los tres días siguientes a la fecha de la decisión, de lo contrario serían, -como lo fueron- notificados a través del mecanismo sucedáneo de la fijación en estado.

Nada diverso a esas formas procesales fue ejecutado en el trámite acá surtido pues observado el auto de cierre de investigación y su revés (Fl. 830 y vuelto cuaderno No. 2), se advierte que éste fue proferido el 29 de junio de 2000, que en la misma fecha se libraron las comunicaciones a los sujetos procesales pertinentes a fin de que se enteraran personalmente del proveído; que el 30 de junio se notificó de modo directo al Personero Municipal y que no habiendo hecho presencia ningún otro sujeto procesal se fijó el estado No. 055 en julio 6, por manera que en esas condiciones la secretaría del instructor dejó a renglón seguido constancia de que el término de traslado de 8 días para alegar transcurría entre el 12 y el 25 del mismo mes.

El cargo propuesto carece pues de fundamentación y ciertamente de trascendencia si es que se hubiere constatado alguna de las irregularidades denunciadas habida cuenta que no se aprecia, ni el censor lo explica, de qué modo éstas habrían incidido en la decisión de condena o de qué manera, por existir algún razonamiento serio acerca de la imperfección de la instrucción, se habría evitado la clausura del sumario en procura de que se arrimasen los elementos de convicción que satisficieren tal condicionamiento.

Valga preguntarse, como lo hace el Ministerio Público: para qué declarar a estas alturas del trámite la invalidez del cierre; acaso qué pruebas que inclusive no pudieran verificarse en la etapa de juzgamiento, deberían practicarse en aquella primera etapa? El libelista nada dice al respecto. En ese entendido mal podría afirmarse vulnerado el debido proceso y mucho menos el derecho de defensa cuando se dispusieron para el procesado y su abogado todas las oportunidades que concretaran su ejercicio, tanto que la calificación sumarial fue por éste recurrida pero al no sustentar la apelación, se impuso su deserción. La demanda por tanto ha de ser desestimada.

CASACIÓN OFICIOSA: En efecto -como lo indica el Ministerio Público- Vélez Martínez fue condenado a la pena principal de 312 meses de prisión, o lo que es lo mismo 26 años, lapso que por igual se le impuso como duración de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, mas esa determinación vulnera sin duda alguna la legalidad de dicha sanción tanto frente a la Ley 600 de 2000 como y con mayor razón respecto al Decreto Ley 100 de 1980 bajo cuya vigencia los hechos acontecieron, pues en aquélla el máximo de su duración, según el articulo 51, es de 20 años y en éste de 10 según lo prescribe el artículo 44.

Por ende y a fin de reestablecer la garantía en ese aspecto infringida se casará oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada para fijar la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en 10 años. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Desestimar la demanda de casación formulada en nombre de Joaquín Vélez Martínez. 2. Casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado y en ese sentido imponer a Joaquín Vélez Martínez la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de diez (10) años. En lo demás la sentencia recurrida permanece incólume.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14