SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27097 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27097 Acta N° 16 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2005, en el proceso promovido por el señor RICAURTE ALIRIO ANGULO HERRERA, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, a fin de que se le condenara a la reliquidación de su pensión de invalidez, a partir del 25 de noviembre de 1991, indexación, intereses de mora, indemnización moratoria de conformidad con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos, precisó que laboró al servicio de dicha entidad mediante contrato de trabajo, entre el 2 de octubre de 1964 y el 24 de noviembre de 1991, desempeñando como último cargo el de Director de la sucursal de Valledupar, devengando un salario promedio de $256.097,35; que a través de la Resolución 0678 del 30 de marzo de 1992 ésta le reconoció una pensión de invalidez, equivalente al 100% del último salario devengado o del último promedio mensual si era variable, la que le reajustó posteriormente, por medio de la Resolución 1993 del 21 de agosto de 1992, en la suma de $225.464,90, a partir de la fecha de retiro; que para la liquidarle la pensión y del auxilio de cesantías, no le tuvo en cuenta la totalidad de los factores variables que inciden en ellas, y ante la solicitud de reliquidación elevada, apenas obtuvo en el mes de septiembre de 1997, el pago de lo atinente a las cesantías, negándole dicha petición en lo concerniente a la pensión de jubilación, la cual se debió reconocer en cuantía inicial de $256.097,35.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada respondió la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos, los servicios prestados por el actor, su fecha de terminación y el último cargo que desempeñó. Dijo que no era cierto lo atinente a la fecha de ingreso y que los demás hechos no le constaban, por lo que debían probarse.
Propuso como excepciones las de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, y no configuración del derecho a pago de ninguna indemnización. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 9 de agosto de 2002, y en ella condenó a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $18’617.936,oo por reajuste de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que el incremento pensional para el año 2002 debía hacerse sobre una base de $1’641.970,80; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, revocó la de primera instancia, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción, absolviendo en consecuencia a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
El ad quem, con fundamento en sentencia de esta Sala, del 15 de julio de 2003, radicación 19557, consideró que la totalidad del derecho reclamado por el actor se encuentra prescrito, porque entre la fecha en que se expidió la Resolución 0678 del 30 de marzo de 1992, por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez y se fijo su monto inicial, y aquella en que se agotó la vía gubernativa -8 de junio de 1998- habían transcurrido más de tres años.
Al respecto expresó: “Al contestar la demanda, la demandada propuso la excepción de prescripción. La Juez de primer grado declaró probada parcialmente dicha excepción, únicamente en cuanto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de junio de 1995, para lo cual tuvo en cuenta que el demandante agotó la vía gubernativa el 8 de junio de 1998.
La demandada se opone a esta decisión pidiendo que en esta instancia se estudie la prescripción total de la obligación reclamada, por lo que la Sala procede a su estudio. Debe anotarse en primer lugar que lo que se reclama en este caso no es el derecho a la pensión sino la reliquidación de la mesada pensional ya reconocida por cuanto estima el actor que la demandada no tuvo en cuenta el salario total devengado en el momento del retiro.
En estas condiciones, el derecho reclamado no es imprescriptible y el término de prescripción comienza a contarse desde la fecha en que se causó el mismo.” Seguidamente transcribió en extenso la referida sentencia, y concluyó diciendo: “En consecuencia, el término de prescripción del derecho a la reliquidación de la pensión por no haberse incluido la totalidad del salario en la base de liquidación, comienza a transcurrir desde que se fija el monto de la pensión. En el presente caso, la demandada reconoció al actor una pensión de invalidez por medio de la Resolución No. 0678 de fecha 30 de marzo de 1992 (folios 85 a 88).
En dicho acto fijó el monto de la pensión en $200.446. El actor no impugnó esta decisión y agotó la vía gubernativa para presentar la demanda el 8 de junio de 1998, cuando ya había transcurrido el término de tres años de prescripción. Por esa razón, es forzoso considerar que la totalidad del derecho reclamado se encuentra prescrito, razón por la cual se declarará probada la excepción propuesta.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1963 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la Corte confirme la de primer grado.
Para ello formuló un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos “ º de la ley 153 de 1.887, 11 de la ley 6º de 1945, 19, 260, 467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la ley 171 de 1.961, 27 del decreto 3135 de 1.968, 74 del decreto 1848 de 1.969, 1º de la ley 33 de 1.985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del decreto 692 de 1.994, 1215, 1530, 1536, 1613, 1614, 1626, 1627, 1649, 1771, 2224, 2441 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil”.
De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el Tribunal Superior interpretó erróneamente los preceptos legales al deducir de los mismos la existencia de dos términos de prescripción, diferentes y excluyentes, para el caso de la pensión. En efecto, al resolver la excepción de prescripción de las acciones que propusiera la accionada, sentenció que en tratándose de pensiones existen dos plazos para ejercer el derecho a reclamar, a saber: Uno relacionado con el derecho mismo a la prestación, que por referirse a la esencia de la institución solamente afecta la exigibilidad de las mesadas causadas y no satisfechas, vale decir que el término trienal extintivo solo dice relación con aquellas que tuvieron existencia jurídica tres años atrás de la fecha en que se haya interrumpido la prescripción, dejando incólume el principio de que la pensión, por tratarse de prestación vitalicia, es imprescriptible.
Otro, nuevo en el derecho, relacionado con los factores salariales sobre los cuales debe liquidarse la prestación y que conforme al aserto del ad quem, extingue el derecho a reliquidar la pensión cuando se propone más allá de los tres años subsiguientes a la consolidación del derecho pensional. Ocurre, empero, que la conclusión, apoyada en sentencia de la Corte, no se acomoda a la interpretación con autoridad que inveteradamente viene haciendo la Sala Laboral de la Corte, como la que parcialmente se extrae de sentencia de mayo 26 de 1986 y que a continuación se transcribe: “Respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.
Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procedimiento Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.
Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado”.
Conforme a tal preceptiva es claro que el derecho pensional, entendiéndose por tal la institución misma y la posibilidad de concretar ajustes posteriores, es imprescriptible y solo se extingue respecto de las mesadas causadas cuyo reconocimiento o pago no hubiera sido objeto de reclamo en el lapso trienal establecido por el derecho positivo.
Por manera, entonces, que si el sentenciador no hubiera interpretado erróneamente los preceptos legales citados al comienzo del cargo y hubiera hecho de los mismos la exégesis correcta, que es la fijada de mucho tiempo atrás por la Sala de Casación Laboral, antes que adoptar el criterio civilista contractualista y no laboralista protector de las normas de seguridad social que corresponde acorde a los preceptos constitucionales, habría necesariamente confirmado el fallo de primer grado, tal como debe disponerlo hoy la H. Corte Suprema, en sede de instancia, previa la casación del fallo impugnado.
Y de haberlo hecho así no hubiera incurrido en la interpretación errónea de las normas singularizadas.” VII. REPLICA A su turno la réplica pone de presente, que no es exacta la apreciación del recurrente, en cuanto a la fundamentación del fallo del ad quem, pues en él se observa que el soporte jurídico se sustenta, en que la pretensión reclamada que corresponde a la reliquidación de la mesada pensional no es imprescriptible, y el término para que dicho fenómeno opere comienza a contarse desde la fecha en que se causó el mismo; y que de igual manera, alude al criterio jurisprudencial que en materia de prescripción de los factores salariales para la reliquidación de las mesadas pensionales expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 15 de julio de 2003, radicación 19557; que reiteró, entre otras, en sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación 23737.
VIII. SE CONSIDERA En reiteradas ocasiones esta Sala ha tenido la oportunidad de fijar su posición respecto de la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación como tal, pues independientemente de la fecha en que el titular de dicha prestación la reclame, esta surge una vez se reúnan los presupuestos legales o convencionales pertinentes y, permanece en el patrimonio del beneficiario por regla general, hasta su muerte, e incluso trasciende en muchas ocasiones a otras personas que dependan de él, pues en esencia se trata de una obligación vitalicia y de tracto sucesivo.
A pesar de lo anterior, también se ha definido que los conceptos laborales que han de tomarse para efectos de liquidarla, al igual que cualquiera de los derechos de ésta índole, están sometidos al fenómeno jurídico de la prescripción, ya que se ha distinguido entre el status de pensionado, que si es imprescriptible, y los factores que concurren a formar el quantum de la prestación, por el contrario, sí se extinguen en el tiempo por su falta de reclamación. Ello tiene sentido jurídico, porque si se toman de manera autónoma e independiente los factores salariales que deben integrar en el tiempo la base de liquidación, no cabe la menor duda que para reclamar sobre éstos, la legislación ha previsto un término muy suficiente, so pena de extinguir cualquier acción para efectivizarlos; posición jurídica que obviamente no puede variar, si en lugar de reclamarlos uno a uno en su debido momento, se impetren como integrantes de otro concepto, con lo que se consolida la paz social y la seguridad jurídica para las partes.
Por lo tanto desde la sentencia de radicación 19557 de julio 15 de 2003, reiterada posteriormente, entre otras, en las de radicación 21944 de enero 29 de 2004, 21231 de febrero 18 de 2004 y 23737 del 24 de febrero de 2005, se ha precisado: “ Entiende la Corte que el recurrente, al atribuir la “infracción directa” de las normas que cita en el cargo, refiere es sencillamente su violación directa por indicar a continuación una modalidad específica de violación de esta vía, esto es, por interpretación errónea, concepto al cual alude en la sustentación. Significa entonces, que el estudio se aborda respecto al tema de la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales, o lo que es lo mismo su monto original.
En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.
Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.
No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión...” Como no hay razón para variar el criterio jurisprudencial aplicable al presente caso, el cargo no puede prosperar.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2005, en el proceso promovido por el señor RICAURTE ALIRIO ANGULO HERRERA, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13