CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.27096 ALFREDO LÓPEZ ROZO VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27O96 Acta No.38 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALFREDO LÓPEZ ROZO, contra la sentencia del 31 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES ALFREDO LOPEZ ROZO, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, para que se declarara que existió un contrato de trabajo, entre el 12 de noviembre de 1954 y el 8 de octubre de 1965, terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora; que como consecuencia fuera condenada a pagarle la pensión sanción, a partir del 6 de enero de 1998, cuando cumplió 60 años de edad, reliquidada teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso, entre el 8 de enero de 1965 y la fecha del reconocimiento, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, a partir del 12 de noviembre de 1954, como Secretario, con una remuneración promedio mensual de $1.268; que fue despedido sin justa causa, el 8 de octubre de 1965, sin que se hubiera agotado el procedimiento previo establecido; que no se le comunicó el hecho o motivo real del despido; que para la época de su desvinculación, estaba vigente la Ley 171 de 1961, y actualmente lo está en su caso, conforme con la Ley 100 de 1993; que el salario devengado a la fecha de retiro, equivalía a 1.83 sobre 100, según el I. P. C., y cuando cumplió la edad exigida para el disfrute de la pensión, tal índice ascendía a 693.27 sobre 100, lo que significa que el aumento entre esas fechas, es de 378.84 veces; que la pensión debe ser de $480.369.12 mensuales, equivalente al 75% de su último salario, más la pérdida del poder adquisitivo; que hasta la fecha no le han sido pagados tales conceptos, y que sus relaciones con la demandada, se rigieron por las disposiciones de los trabajadores oficiales.
La Caja se opuso a las pretensiones del demandante; aceptó que éste le prestó servicios, entre las fechas indicadas, el cargo y el salario; negó los demás hechos; aclaró que el despido fue con justa causa y que observó los procedimientos reglamentarios. Propuso las excepciones de inexistencia jurídica de lo demandado, prescripción, falta de causa para pedir y buena fe.
La primera instancia terminó con sentencia de 19 de abril de 2002, (fls. 137 a 141), mediante la cual, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a pagar al actor, la pensión sanción, a partir del 6 de enero de 1998, a razón de $83.364.83 mensuales, los intereses moratorios, y las costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia de 31 de marzo de 2005, revocó las condenas impuestas, y absolvió a la demandada.
Impuso las costas de la primera instancia al demandante (fls. 160 a 167). Inicialmente, encontró demostrado que el actor trabajó para la Caja, entre el 12 de noviembre de 1954 y el 8 de octubre de 1965; su último cargo fue el de Secretario. Que el documento de folio 66 corresponde a la carta, en la que se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, a partir del 9 de octubre de 1965, por haber incurrido en las faltas contempladas en el ordinal A del artículo 61, numerales segundo, octavo, trece y diecinueve del Reglamento Interno de Trabajo.
Sostuvo que a folios 150 a 55, se encontraban los documentos correspondientes al proceso disciplinario, adelantado contra el actor, aportados por la demandada, con la manifestación de no haberlos podido allegar, dadas las dificultades propias de la liquidación de la entidad, pero que habían sido enunciados en la inspección judicial, y puestos en conocimiento de la parte demandante, con el objeto de que los controvirtiera, si fuera el caso, pero sin que ésta hubiera hecho manifestación alguna, luego de lo cual estimó procedente apreciarlos de conformidad con el artículo 84 del C.P. del T. y SS.
Enseguida el Tribunal destacó que de los documentos reseñados, se desprendía que el trabajador había sido despedido por incurrir en varios hechos, tales como: " Esconder en su escritorio y no pagar la referencia No. 23 de mayo de 1965, procedente de la Agencia de San Luis de Palenque, donde le cobraban $35 por reajustes ordenados por una Comisión de Auditoría, guardándola durante 41 días.
Sobre este hecho el actor dijo en sus descargos que "fue un olvido" ". "Después de ser traslado a la agencia de Moniquirá, y habiéndole cargado nuevamente la oficina de Leiva el citado valor en referencia # 2633 de mayo 26 de 1965, volvió a esconder el comprobante de Casa principal, y sólo lo canceló sólo 90 días después en agosto 26 de 1965 cuando se enteró que un visitador estaba investigando en la citada agencia. Sobre este hecho, el actor admitió su culpa y dijo que pensó en escribir para que en San Luis de Palenque se cobrara tal recargo a quien él le había cancelado de más pero no pudo hacerlo por recargo de trabajo.
"Adulteró la citada referencia rompiéndola y sustituyéndola por otro pedazo la parte superior izquierda donde aparecía la inicial del Director y la fecha de recibida tratando de ocultar así la verdadera fecha de llegada para tratar de justificar su contabilización posterior. En sus descargos el actor dijo al respecto que no fue su intención adulterarla sino que por descuido suyo al desprenderla de la nota y relaciones anexas se rompió dejando los pedazos que creyó sin importancia. Que se le extraviaron los pedacitos cuando la iba a remendar y por ello puso pedazos diferentes pero no con mala fe ni con intención de ocultar la fecha de recibo.
"No despachó la carta remasa # 160 de mayo 6 de 1965 sobre la agencia de Av. Jiménez donde iba incluido el cheque #041171 por valor de $1.350 girado por el mismo señor Felipe Sánchez a cargo del Banco Grancolombiano. "No obstante que la Agencia de Leiva en acta que le entregó el jefe de Cartera comunicándole que la agencia Av. Jiménez no había recibido el cheque y que por lo tanto se consideraba extraviado, no le dio importancia y no quiso expedir un duplicado ni informó del hecho al Banco o a la Caja.
"Al recibir los extractos del Banco de los meses de mayo, junio y julio donde aparece el saldo dándose cuenta que el cheque no había sido cobrado, no informó tal hecho a la Caja. "A sabiendas que había girado un cheque por $1.350 en su cuenta corriente sólo aparece un saldo de $1.029.81 lo que no alcanzaba para cubrirlo. "El saldo en su cuenta corriente en junio 26 de 1965 era de $2.028.81 que descontándole el valor del giro por $1.450 que efectuó en dicho mes, sólo le quedaba un saldo de $578.81 lo que demuestra que cuando giró en cheque en mayo 6 de 1965 y hasta la fecha cuando le abonaron el citado giro, no tenía la suficiente provisión de fondos para cubrirlo, lo que obligó al actor a esconder y no despachar la Carta Remesa.
"Sobre los últimos cuatro hechos endilgados, el actor afirmó que no eran ciertos puesto que él envió la carta remesa incluyendo el cheque girado por él. Afirma que si se extravió tal remesa, él no tuvo la culpa de ello. Que en esa oficina han sido muchos los casos de extravío de correspondencia. Que no recibió los extractos oportunamente ya que el Banco se los envió a su oficina anterior y sólo se enteró hasta mediados de agosto que en la cuenta se registraba un saldo mayor al registrado en el talonario de su chequera coincidencialmente al mismo tiempo que recibió la carta del jefe de cartera, en el cual se solicitaba el duplicado del cheque, lo que le envió el 23 de agosto.
En cuando al giro en descubierto del cheque manifestó que ese no era motivo para esconder la carta remesa ya que en 10 de mayo hizo hacer una consignación en su cuenta de $350 teniendo en cuenta que el cheque demoraría dos o tres días de correo o de canje para que no fuera impagado. Manifestó que puede comprobar que con el saldo que tenía en abril de 1965, sumadas las consignaciones de mayo 3 y de mayo 10, tenía un saldo suficiente para pagar el cheque girado".
Agregó que los documentos presentados en esa instancia, y la comunicación del folio 66, demostraban que la demandada le dio cumplimiento al procedimiento contemplado en el artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo, ya que formuló cargos a su trabajador, y le dio la oportunidad de que se pronunciara sobre ellos, los cuales fueron enviados al Departamento de Relaciones Industriales, y después la entidad tomó la decisión de cancelar el contrato de trabajo.
En cuanto a los hechos endilgados al actor, adujo que él mismo los aceptó, pues manifestó que no canceló oportunamente un cargo hecho por la Auditoría, y que alegó en su defensa "un olvido y un descuido", lo que la Sala encontró inexplicable para un trabajador con esas delicadas funciones. En cuanto a la carta remesa que contenía el cheque girado por el demandante, no encontró demostrado que éste realmente la hubiera enviado y que se extraviara en el correo, explicación que encontró el ad quem inaceptable, dado que demoró más de tres meses para reponer el cheque supuestamente perdido, amén de que el cumplimiento de sus obligaciones personales y comerciales, era de singular importancia para un trabajador del sector bancario, y por ello se le debía exigir especial pulcritud al respecto.
En ese orden, arguyó que el actor incurrió en los hechos que le fueron imputados, y que constituyeron justa causa de despido, lo que no daba lugar a la pensión reclamada. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, y que en sede de instancia modifique el fallo del juzgado, elevando la cuantía de la pensión, en los términos del recurso de apelación. Por la causal primera de casación formula un solo cargo, en el que acusa la sentencia de violar: " indirectamente por aplicación indebida los artículos 4, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 19 y 26 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 3, 4, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985 y 141 de la Ley 100 de 1993".
Señala que los ostensibles errores de hecho en que incurrió el ad quem, son: “1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que para el despido del actor se agotó el procedimiento establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en faltas reglamentarias constitutivas de despido con invocación de justa causa.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de comunicarle su despido el trabajador no fue debidamente informado de las razones por las cuales la demandada daba por terminado el contrato de trabajo. "4. No dar por demostrado, estándolo, que ante la ocurrencia de un despido ilegal e injusto el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción".
Como pruebas equivocadamente apreciadas, señala los documentos de folios 66, 84, 86 al 121, 150 a 155, y como no evaluada, la confesión del actor plasmada en el interrogatorio de parte (fls. 123 a 125). En la demostración del cargo, una vez copia apartes de la sentencia recurrida, y el texto de algunos artículos del Reglamento interno de trabajo, asegura que los documentos de folios 151 a 152, que fueron soporte de la decisión del ad quem, fueron suscritos por el Visitador de Administración, y por el Director Supernumerario, mas no por el Director de la Agencia de Moniquirá, oficina en la cual prestaba sus servicios el trabajador, tal como lo exigía el artículo 64 del Reglamento, el cual transcribió. Que el documento del folio 153 a 155, corresponde a la comunicación suscrita por el actor, en la que explica el porqué de su comportamiento como Secretario de esa agencia. Agrega que en la carta 1174 de 8 de octubre de 1965, se le transcribe al demandante el contenido de un telegrama del Departamento de Relaciones Industriales, sobre la decisión tomada por la Caja, de cancelarle el contrato de trabajo, y que el documento del folio 84, muestra un télex despachado en Bogotá, con destino la oficina de Moniquirá, al parecer en clave.
Afirma que la prueba analizada simplemente acredita, que al trabajador le fue entregada una comunicación suscrita por un Visitador de Administración y un Director Supernumerario, a través de la cual se le endilgaron cargos sobre su comportamiento, como Secretario de la oficina de Moniquirá, pero que él explicó su proceder, y que el 8 de octubre de 1965, fue despedido por el Director de la agencia de dicho Municipio.
Añade que ésta hubiera sido la conclusión del Tribunal, de no haber dado por demostrado que no se agotó el procedimiento reglamentario. Asevera que de haber apreciado correctamente el material probatorio, no podía el ad quem colegir la legalidad del despido, cuando a todas luces quedó demostrado que la carta de formulación de cargos, no fue suscrita por el Director de la agencia de Moniquirá, y que la nota del folio 66 no evidencia que el expediente contentivo del disciplinario, hubiera sido remitido al Departamento de Relaciones Industriales, junto con el concepto del Director de la indicada agencia, al igual que no fue el Gerente General quien dio por terminado el contrato, sino otro funcionario quien comunicó al actor y al superior inmediato, ésa decisión, en contravía del artículo 66 reglamentario.
Copió en su apoyo un aparte de la sentencia de la Corte, de 17 de julio de 1986, sin indicar su radicación. Dice que si, por vía de ejemplo, se aceptara que efectivamente el procedimiento adoptado para despedir al promotor del proceso, se acomodó al reglamento, ninguno de los medios de prueba analizados por el fallador del alzada, dan fe de que aquel hubiera incurrido en faltas suficientemente justificativas de la decisión, toda vez que lo que ellos encierran, es que los hechos tienen dos versiones: una del Visitador, y otra contraria, del trabajador, pero ninguno, demuestra, acredita, establece o permite inferir que el actuar del demandante, pueda encasillarse en comportamiento contrario al Reglamento interno de trabajo, pues la comunicación de folios 151 a 152, no cuenta con ningún respaldo probatorio que permita deducir responsabilidad del extrabajador.
Refiere que tampoco obra otro Reglamento de trabajo, manual de funciones, circular o instructivo que defina en concreto cuáles eran las obligaciones del cargo desempeñado, a fin de establecer si el actor transgredió su mandato, dado que en el Reglamento aportado al expediente, no existen los ordinales que se citaron como causales de despido en la carta de terminación del contrato, pues, agrega, el fallador no se tomó el trabajo de analizar el dicho del demandante en el interrogatorio de parte, en especial, las respuestas a las preguntas sexta, séptima y décima, donde enfatizó que su despido nunca estuvo acompañado de proceso reglamentario ajustado a la "normación" vigente, y que los hechos endilgados no tenían relevancia suficiente para enervar el contrato, circunstancia necesaria para que la carga de la prueba quedara automáticamente en cabeza de la accionada, conforme al artículo 177 del C.P.C., con lo cual el ad quem no hubiera dado por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las faltas reglamentarias constitutivas del despido.
Respecto a los restantes errores de hecho endilgados, aduce que la carta 1174 del 8 de octubre de 1965, la cual transcribe, está en contravía con la exigencia legal, y la inveterada jurisprudencia, que precisan el modo y manera como debe notificarse la decisión de la extinción de la "ligazón contractual". Luego copia algunos apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 12 de noviembre de 1986, radicación 625.
Finalmente, afirma que resultaba más que imperativo expresar con exactitud y precisión los motivos realmente invocados para la extinción del vínculo, pues curiosamente algunos de los ordinales del artículo 61 de la citada carta, existen en el Reglamento aportado al proceso, otros se refieren a enunciados abstractos, o tratan conductas tipificadas en otra norma, resultando más que imposible determinar con exactitud qué comportamiento refiere la decisión, dado que no fue debidamente informado de las razones que justificaban el despido.
LA OPOSICIÓN Señala que el conjunto de pruebas obrantes en el expediente, y analizadas por el Tribunal, corroboran que la Caja Agraria aplicó el procedimiento disciplinario dispuesto por el artículo 64 reglamentario; que la decisión de finalizar el contrato, provino de la Gerencia General, y que el actor tenía pleno conocimiento de las justas causas por las cuales se le terminó el contrato de trabajo, pues aceptó su responsabilidad en los hechos que habían motivado el pliego.
SE CONSIDERA Para revocar la decisión de primer grado, el ad quem tuvo en cuenta los documentos de folios 66 y 150 a 155, sobre los cuales infirió que el actor fue despedido, por haber incurrido en varios hechos, que describió ampliamente. El documento de folios 151 y 152, corresponde a la carta con referencia 240, de 3 de septiembre de 1965, a través de la cual la Caja Agraria formuló cargos al actor, por las irregularidades encontradas en la Visita de administración, cuando se desempeñaba como Secretario de la agencia de Leiva; en la misma le solicita explicación a ocho cargos "que lo comprometen seriamente", y le concede 12 días para que presente por escrito sus descargos, acompañe las pruebas que estime convenientes, y nombre por sí mismo, o por intermedio del Sindicato, hasta dos voceros que lo representen ante el Departamento de Relaciones Industriales.
El documento de folios 153 a 155, evidencia que el demandante dio respuesta a todos y cada uno de los cargos formulados por la Caja Agraria, así: a. Al primero, manifestó: " EXACTAMENTE, fue un olvido ". b. Al segundo, expresó: " en realidad tuve culpa, pues pensé en escribir, para que en San Luis de Palenque, se cobrara tal recargo pero desafortunadamente sólo lo pensé ". c. Al tercero, dijo: " Tampoco fue mi intención adulterar la citada referencia, lo que sucedió fue que por descuido al desprenderla de la nota se rompió, dejando los pedazos que creí sin importancia, para luego remendarlos se me extraviaron dos pedacitos, por ello puse un pedazo diferente pero nunca con mala fe ". d. Al cuarto, y siguientes, adujo que no eran ciertos, que si el cheque girado por él, no llegó a su destino, no fue por su culpa, y que todas las faltas que se le endilgaban, no constituía mala fe de su parte.
La censura se equivoca al denunciar el documento del folio 84, como erróneamente analizado, cuando la verdad es que el ad quem no lo tuvo en cuenta en su decisión, motivo que impide su estudio. Respecto al interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 123 a 125), específicamente a las respuestas a las preguntas sexta, séptima y décima, en las que según la censura " fue enfático al afirmar que su despido nunca estuvo acompañado de proceso reglamentario ", con lo cual, a su juicio, la carga de la prueba quedó automáticamente en cabeza de la demandada, precisa decirse que si bien el ad quem no lo analizó, por ello no podría atribuírsele un desacierto fáctico con el carácter de protuberante, porque finalmente su reflexión en torno al punto, se construyó del examen de la carta referenciada 240 de 3 de septiembre de 1965, mediante la cual se le formularon los cargos, y de la respuesta a los mismos dada por el trabajador el 12 de septiembre de 1965 (fls. 151 a 155), que, antes que favorecerlo, lo que acreditan es que la Caja Agraria le formuló cargos, y que el actor dio respuesta por escrito a los mismos, aceptando su responsabilidad.
En ese orden, es incuestionable que los documentos analizados, que la censura denuncia como erróneamente valorados, corroboran lo inferido por el Tribunal, en el sentido de que " la demandada le dio cumplimiento al procedimiento contemplado en el artículo 64 del Reglamento Interno de trabajo ya que formuló cargos a su trabajador y le dio la oportunidad de que se pronunciara sobre ellos ", y de que " En cuanto a los hechos endilgados al actor, tenemos que él mismo aceptó la ocurrencia de ellos.
En efecto, manifestó que no canceló oportunamente un cargo que le hizo la auditoría y alegó en su defensa un olvido y un descuido que encuentra esta Sala inexplicable para un trabajador con las delicadas funciones del actor ". De suerte que, en modo alguno puede asegurarse que el ad aquem incurrió en una desacertada valoración de tales medios probatorios, pues las aseveraciones contenidas en el documento de descargos, antes que excusar al actor, se reitera, lo que patentizan es la aceptación expresa de que escondió una remesa durante 41 días, no la pagó, la Caja Agraria se la volvió a cargar cuando fue traslado a la agencia de Moniquirá, nuevamente el actor escondió el comprobante, que canceló 90 días después. De esta forma quedan desvirtuados los dos iniciales errores de hecho denunciados.
Respecto a los demás desaciertos fácticos imputados, importa destacar que el ad quem analizó la carta dirigida al actor el 8 de octubre de 1965 (fl.66), mediante la cual la Caja Agraria comunicó a su trabajador la cancelación del contrato de trabajo, la formulación de cargos hechos al mismo, según documento de 3 de septiembre de 1965 (fl.151), y la respuesta dada por aquel, en escrito de 12 de septiembre de 1965 (fls 153 a 155), para inferir que el actor fue despedido por haber incurrido en varios hechos, -que relaciona y que corresponden a los cargos formulados-, para concluir que " los documentos presentados en esta instancia y la comunicación del folio 66 demuestran que la demandada le dio cumplimiento al procedimiento contemplado en el artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo ya que formuló cargos a su trabajador y le dio la oportunidad de que se pronunciara sobre ellos En cuanto a los hechos endilgados al actor, tenemos que él mismo aceptó la ocurrencia de ellos ".
En ese orden, no resulta equivocada la aserción del ad quem, al evaluar en conjunto la carta de despido, la formulación de cargos y la respuesta dada por el trabajador a tales imputaciones, máxime que el mismo admite las tres primeras. En torno al punto, la Corte, en decisión de 20 de mayo de 1997, radicación 9416, dijo: " Y aun cuando este punto es propiamente de índole jurídica y no fáctica, por ser pertinente conviene recordar que la Corte ha aceptado, como lo afirma la recurrente, que en los casos en que al trabajador despedido previamente se le han formulado cargos concretos y los mismos se han sometido a un trámite que implique la posibilidad para el inculpado de justificarse o defenderse, si de modo inmediato se le comunica la decisión de terminar unilateralmente el contrato y se le citan las normas legales y reglamentarias correspondientes, ‘se cumple con el requisito de manifestar de manera clara y oportuna el requisito o motivo de la terminación del contrato ’".
Por otra parte, afirma la censura que algunos de los ordinales del artículo 61 del Reglamento interno de trabajo, invocados en la carta de despido, no existen, otros se refieren a enunciados abstractos, o hacen referencia a conductas tipificadas en otra norma, que hacen imposible determinar con exactitud qué comportamiento refiere la decisión, tal como lo expresó el "recurrente" en el interrogatorio de parte.
Tal argumentación resulta irrelevante, en la medida en que, como la jurisprudencia lo ha considerado, lo que se exige es la determinación clara de los hechos que constituyen la falta atribuida. En ese orden, no puede pregonarse que el sentenciador de segundo grado se equivocó, en la evaluación de los medios probatorios que relaciona el impugnante, que eventualmente configuraran algún yerro fáctico, con la característica de manifiesto o trascendente, suficiente para desquiciar la sentencia cuestionada.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ALFREDO LÓPEZ ROZO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22