CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 20 Expediente 27094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27094 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROQUE JACINTO ACONCHA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2005, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ROQUE JACINTO ACONCHA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara al pago de la pensión por vejez, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha de la causación del derecho, junto con los reajustes, incrementos y mesadas adicionales de ley; al otorgamiento de la prestación de los servicios de salud; los intereses; y las costas del proceso.
Pretensiones que fundó, en suma, en que el 12 de abril de 1994 le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión por vejez, la cual le fue negada por cuanto no cumplía el requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad; que el instituto demandado “deja de lado el aún vigente Art. 78 del Acuerdo 161 de 1964, según el cual el ISS debe tener muy presente que cuando un trabajador asegurado llegue a los 55 años o 60 años según se trate de mujer o de varón sin completar las 500 semanas mínimas, debe tener en cuenta las semanas cotizadas después de esta edad hasta la fecha de solicitud en aras de comprobar si completa las semanas mínimas requeridas”; que una vez cotizado un mínimo de 500 semanas se adquiere el derecho a la prestación incoada, pero no necesariamente éstas se deben sufragar dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que no entiende cómo puede decirse que la pensión de invalidez “que se considera como una vejez prematura se financie con 300 semanas en cualquier época” y la de vejez, “según el ISS se obtiene siempre que el trabajador cumpla con 500 semanas entre los 40 y 60 años de edad”; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, puesto que el actor no cumplió con los supuestos fácticos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (folio 18 cuaderno 1). Mediante fallo de 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las súplicas elevadas por el demandante y a éste le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en todo el fallo de primera instancia y no condenó en costas. Para confirmar la sentencia del juez de primer grado, el juez de la alzada, luego de transcribir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, asentó que los requisitos que exige dicho precepto para acceder a la pensión por vejez son: que el asegurado tuviera sesenta (60) años de edad por ser varón y además haber cotizado un mínimo de 500 semanas pagadas durantes los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.
A continuación transcribió el concepto de “mínimo” según el diccionario de la Real Academia, para arribar a la conclusión de que “el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, al hablar de edades mínimas se refiere al límite impuesto para ello, o sea, sesenta años de edad (60) si es varón y cincuenta y cinco (55) si es mujer. En este caso, el demandante cumplió 60 años de edad el 25 de noviembre de 1991, fecha en la cual había cotizado cuatrocientas veintisiete (427) semanas, durante los últimos veinte años.
Además durante todo el tiempo de servicios no cotizó mil semanas, según se infiere de las constancias del Seguros Social que obran a folios 109 a 110, 115 a 116 y 179 a 181 y de la resolución expedida por la misma entidad (folio 14 y 175). Así las cosas, el demandante no es acreedor a la pensión de vejez, por no llenar los requisitos de la norma en cita” (folio 235 cuaderno 1).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 17 cuaderno 2), que fue replicado (folios 38 y 39 Ibídem), en el que le pide a la Corte que “case parcialmente” el fallo recurrido en cuanto confirmó la absolución y en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar “acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas( ) proveyéndose en las costas” (folio 8 ibídem).
Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendida la comunidad de su objeto y de la vía de ataque por la cual se dirigen. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo “12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 47 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el numeral 6º del Artículo 9º ibídem, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 8 cuaderno 2).
Para demostrar el cargo el recurrente aduce que el derecho a la pensión se genera a favor de un trabajador cuando “éste cumpla una edad mínima para pensionarse y un determinado número de semanas previas que dicho empleado afiliado debía cotizar, sin que se le pueda exigir como así se ha hecho que tenga que corresponder específicamente a ese lapso de veinte (20) años, toda vez que no importaría, si así se me permite decirlo, que se cumplan o no durante dicho período, pues de todas maneras las dichas quinientas (500) semanas independientemente de que se contabilicen dentro o fuera de ese período de veinte (20) años, de todas maneras significa un período de aportaciones previo que da derecho a la pensión deprecada.
Basta mirar con detenimiento lo dicho en el Artículo 47 y el numeral 6º del Artículo 9º de la Ley 90 de 1946, para constatar que en efecto el trabajador asegurado para acceder y por ende ser beneficiario de una pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales, debe cumplir un número previo de semanas, que son las que en últimas causarían el derecho a esa prestación, pero, sin que ello signifique como se ha venido considerando al interpretar de manera exegética el contenido del ya citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta que esta normativa corresponde o debe estar sujeta a lo dicho en otrora por la Ley marco, es decir, tener en cuenta lo que en la Ley 90 de 1946, se estableció sobre el particular, y por parte alguna esta normativa, aparece siquiera evidenciado que el trabajador causa el derecho a una pensión como la perseguida, siempre y cuando cumpla con dicho mínimo, pero en ese lapso de labores.
Por ello, estimo que se incurre en la violación descrita, pues es el sentenciador de instancia, al no conjugar la norma en cuestión con lo dicho en aquellas contenidas en la Ley marco, hizo que incurriera en el error enunciado” (folio 9 cuaderno 2). Dice que el Tribunal interpretó erróneamente las normas denunciadas, ya que “con base en la Ley marco, el seguro Social podía dictar sus reglamentos, pero sobre las bases de dicha ley, de suerte que, si como lo entendió el Honorable Tribunal Superior, al remitirse a la norma en consulta por su parte, es menester que el trabajador tenga cotizadas las tantas veces mencionadas quinientas (500) semanas exactamente en ese período de veinte (20) años, so pena de verse obligado a cumplir las mil (1000), con todo respeto, considero que se aparta de lo que en la Ley marco se dijo para el desarrollo de los reglamentos, habida cuenta que en aquella no se estableció lo que ahora se pregona estableció dicha normativa, y si así fuere, no se podría aplicar para el caso en cuestión pues la Ley base de dicho Reglamento no había establecido dicha eventualidad como requisitos para causar el derecho a la pensión deprecada.
Es decir, en la Ley marco del Seguro Social no se estableció dicho requisito como necesario o esencial para causar el derecho a la pensión solicitada” (folio 10 cuaderno 2). Copia fragmentos de la exposición de motivos de la Ley 90 de 1946. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia por infracción directa “del parágrafo 3º del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 36 de la mentada Ley 100 de 1993” (folio 14 cuaderno 2).
Para demostrarlo puntualiza que el Tribunal incurre en la violación descrita “pues deja de lado de manera evidente lo dicho en esa normativa, lo cual sin lugar a dudas le concede la posibilidad por así decirlo al trabajador incurso en la situación prestacional referida, causar el derecho a la pensión, aún en el evento de no tener cumplido dichas quinientas (500) semanas mínimas, bajo la premisa de poder cumplirlas laborando y por ende seguir cotizando para el riesgo correspondiente como así aconteciera en el caso en comento, pues se evidencia que el trabajador demandante en efecto y con posterioridad a su fecha límite a partir de la cual podía optar por la pensión reclamada, continúo no solo laborando sino particular y especialmente cotizando hasta ajustar ese mínimo de semanas requeridas en su caso.
Esto es, el trabajador se pensiona, a partir de la fecha en que cumple con dichas quinientas (500) semanas mínimas requeridas” (folio 15 cuaderno 2). Prosigue su discurso diciendo que “el hecho de que la norma en consulta le permita al trabajador asegurado el seguir cotizando como bien se describe en la misma, es para procurar obtener o cumplir el requisito inclusive de semanas para acceder a la pensión vitalicia, esto es, con fundamento en el régimen de transición el trabajador demandante necesariamente habrá de pensionarse con base en las quinientas (500) mínimas que a él se exigía para gozar de dicha prestación económica; por lo tanto, cuando el Honorable Tribunal Superior deja de lado de manera evidente el contenido y por ende aplicabilidad de la norma en cita, produce nada mas y nada menos que la violación de la Ley sustancia(sic), pues era su deber tener en cuenta esa norma, sobre la cual podía definir que el trabajador demandante no estaba obligado sino a cumplir con tales quinientas (500) semanas mínimas y no las mil (1000) como en forma errada lo considera el Honorable Tribunal.
Es que mal podía exigírsele al actor el tener que cumplir con un número de semanas superior a las quinientas (500), habida cuenta que se encuentra arropado o cobijado por ese régimen de transición y de que trata el Artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993” (folio 16 ibídem). LA REPLICA Sostiene que lo dos cargos apuntan a que se case la sentencia “para terminar corriendo el requisito cronológico taxativamente fijado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, del límite de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, al momento de más conveniencia para reunir la densidad de las quinientas (500) semanas de cotización, en el mismo lapso.
Los hitos sustanciales del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 para ROQUE JACINTO ACONCHA se cumplieron el veinticinco (25) de noviembre de 1991 cuando arribó a sus sesenta (60) años y a 427 semanas de las 500 requeridas que, tampoco logró elevar a 1000 durante todo su tiempo de servicios” (folio 39 cuaderno 2). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía directa seleccionada por el recurrente, no existe discrepancia en relación con que (i) el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte;
(ii) que cotizó 427 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; (iii) que durante toda su historia laboral no cotizó 1000 o más semanas. Lo anterior llevó al Tribunal a negar la pensión por vejez por cuanto “el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, al hablar de edades mínimas se refiere al límite impuesto para ello, o sea, sesenta años de edad (60) si es varón y cincuenta y cinco (55) si es mujer.
En este caso, el demandante cumplió 60 años de edad el 25 de noviembre de 1991, fecha en la cual había cotizado cuatrocientas veintisiete (427) semanas, durante los últimos veinte años. Además durante todo el tiempo de servicios no cotizó mil semanas, según se infiere de las constancias del Seguros Social que obran a folios 109 a 110, 115 a 116 y 179 a 181 y de la resolución expedida por la misma entidad (folio 14 y 175).
Así las cosas, el demandante no es acreedor a la pensión de vejez, por no llenar los requisitos de la norma en cita” (folio 235 cuaderno 1). Para el impugnante el juez de la alzada incurrió en el error hermenéutico toda vez que “con base en la Ley marco, el seguro Social podía dictar sus reglamentos, pero sobre las bases de dicha ley, de suerte que, si como lo entendió el Honorable Tribunal Superior, al remitirse a la norma en consulta por su parte, es menester que el trabajador tenga cotizadas las tantas veces mencionadas quinientas (500) semanas exactamente en ese período de veinte (20) años, so pena de verse obligado a cumplir las mil (1000), con todo respeto, considero que se aparta de lo que en la Ley marco se dijo para el desarrollo de los reglamentos, habida cuenta que en aquella no se estableció lo que ahora se pregona estableció dicha normativa, y si así fuere, no se podría aplicar para el caso en cuestión pues la Ley base de dicho Reglamento no había establecido dicha eventualidad como requisitos para causar el derecho a la pensión deprecada.
Es decir, en la Ley marco del Seguro Social no se estableció dicho requisito como necesario o esencial para causar el derecho a la pensión solicitada” (subrayado fuera de texto) (folio 10 cuaderno 2). Pues bien, sobre los argumentos expuestos por el censor, conviene recordar que esta Sala de la Corte, en un caso análogo al que ahora ocupa su atención, mediante la sentencia de 9 de febrero de 1999, radicación 11208, ratificada, entre otras, en fallo de 27 de junio de 2003, radicación 20353, asentó: “Las conclusiones fundamentales del Tribunal en su proveído son: que el demandante estuvo afiliado al ISS; que cotizó a este instituto un total de 511 semanas; que no puede acceder a la pensión de vejez que reclama, por cuanto a pesar de cumplir con el requisito de la edad, no llena el que le exige haber cotizado 500 semanas durante los veinte (20) años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad para pensionarse, como lo prevé el decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 del ISS del mismo año; que aún si se hiciera caso omiso de este último requisito y se computaran las cotizaciones realizadas en los veinte años anteriores tomando como referencia la fecha de la solicitud prestacional, como lo estipula el “Acuerdo 029 aprobado por el decreto 1900 del 6 de julio de ese mismo año”, (se refiere a 1983), el accionante tampoco tendría derecho a la pensión de vejez que depreca.
Ahora bien, analizados los cargos encuentra la Corte que ninguna de las anteriores aserciones del ad quem las cuestiona el acusador y, antes por el contrario, asevera, a propósito del primer cargo que: “(…) no digo que los reglamentos no indiquen lo que se ha enunciado por el Honorable Tribunal Superior y por esa Corporación (…)” (flo 9 cdno de cas.), sino que lo que sostiene es que: “(…) los reglamentos fueron más allá de lo que en la ley se indicó sobre el particular y aquí en éste punto es donde radica precisamente la violación del precepto legal”.
Asimismo, agrega el censor que: “(…) la disposición que señaló el período de 20 años como requisito durante el cual debía cotizarse ese mínimo de 500 semanas, no puede aplicarse, pues repito, la ley marco nunca lo indicó.” (flo 9 ib). De otra parte, en el discurso argumentativo del segundo cargo, el impugnante, teniendo como referencia el artículo 76 de la ley 90 de 1946, que conceptúa se debió aplicar al caso, expuso: “Es por esta razón, que el trabajador inscrito al ISS, sólo le basta cotizar un mínimo de aportaciones que equivalen a un promedio de diez (10) años para poder disfrutar de la pensión de vejez.
No se limitan las aportaciones correspondientes a un período de tiempo como sí lo hicieron los reglamentos generales”. (flo 11 ib). Y más adelante agrega: “El reglamento al señalar que las cotizaciones equivalentes a 500 semanas debían serlo dentro del período de los 20 años, significa con todo respeto que le crea una situación desfavorable al trabajador y viola por ende un principio constitucional como es el de igualdad ante la ley” (flos 11 y 12 ib) Todo el anterior recuento lo hace la Sala para puntualizar que lo que pretende el recurrente es: 1. que no se aplique la normatividad reglamentaria del ISS, que atañe al seguro de invalidez, vejez y muerte por el exceso imputado a ella en la introducción del requisito de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad pensional, o de formulación de la solicitud prestacional; 2. que no se apliquen los preceptos en comento porque, según su criterio, los mismos infringen principios constitucionales como el de igualdad ante la ley.
Planteada la situación así, debe anotarse que sobre la normatividad sustantiva que refiere el acusador para apuntalar su ataque, ya existen pronunciamientos sobre su constitucionalidad y legalidad vertidos por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 9 de septiembre de 1982, cuando ejercía la guarda de la Constitución Política, y por el Consejo de Estado en providencia del 26 de septiembre de 1996.
Efectivamente, la Sala Plena de esta Corporación, en el fallo arriba memorado, declaró la exequibilidad de los siguientes preceptos legales, concernidos con el caso bajo examen: artículo 259 inciso 2º del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 72 inciso 2º y 76, incisos 1º y 2º de la ley 90 de 1946; artículo 8º inciso 2º, artículo 24 y artículo 48 literal e) del decreto 1650 de 1977, mientras el Consejo de Estado, en el segundo de los fallos referidos, se abstuvo de anular el literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al impugnante al pretender plantear cuestionamiento en torno a la sujeción a derecho de las normas de seguridad social sobre las que discurre su acusación, pues, se insiste, las mismas ya han sido examinadas y por su atenimiento a la Constitución y a la Ley continúan vigentes y, por ende, podían y tenían que ser aplicadas por el juzgador de segunda instancia para la decisión de la controversia” En este orden de ideas, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le achaca el recurrente en el primer cargo, toda vez que interpretó acertadamente lo regulado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que determina paladinamente que las 500 semanas se deben cotizar durante los último 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
En lo que respecta al segundo cargo, observa la Corte que tampoco le asiste razón al impugnante en cuanto a que el Tribunal debió aplicar el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por cuanto esto no fue tema de debate y controversia en las instancias, es decir, que el demandante no planteó los supuestos fácticos de sus pretensiones sobre la circunstancia de haber optado por continuar cotizando durante cinco años más para efectos de adquirir el derecho a la pensión por vejez.
Aunado a lo anterior, si el impugnante considera que se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quiere ello decir que la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual establece que para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se requiere "haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo".
Como se asentó el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al concluir que el actor no acreditó haber cotizado 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, a la luz de lo instituido en el artículo 12 del mencionado Acuerdo. De otra parte, si la Corte entendiera que el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es aplicable al asunto sub examine y que por ello el Tribunal se equivocó como lo denuncia el impugnante, la verdad es que ello a nada conduciría, habida cuenta que si el recurrente pretende la aplicación de tal precepto, debió verificar que cumplió con la segunda hipótesis o alternativa de aportaciones que consagra el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, haber cotizado 1000 o más semanas en cualquier tiempo, circunstancia que no solamente no se encuentra probada dentro del proceso, sino que también, dada la vía directa seleccionada por el demandante, acepta la conclusión fáctica a la que arribó el juzgador de segundo grado consistente en que “ Además durante todo el tiempo de servicios no cotizó mil semanas, según se infiere de las constancias del Seguros Social que obran a folios 109 a 110, 115 a 116 y 179 a 181 y de la resolución expedida por la misma entidad (folio 14 y 175)”, aserciones, estas últimas, que no podían ser atacadas por este sendero.
De suerte que, al dejarlas libres de reparos, fuerza concluir que se mantienen como soportes del fallo impugnado, por cuanto que, como lo ha explicado esta Corporación, cuando la decisión judicial atacada en casación se funda en varios argumentos, para obtener su quebrantamiento debe el recurrente controvertirlos todos, porque si se deja alguno de ellos libre de cuestionamiento, seguirá apoyando la decisión, aun en el evento de que los reparos que se formulen respecto de los restantes, puedan resultar acertados.
En armonía con lo discurrido, el cargo segundo, al igual que el primero, no salen avantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que ROQUE JACINTO ACONCHA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Por cuanto hubo oposición, costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia