CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27092 Luis Fernán Guevara Cruz y otros vs Empresa de Teléfonos de Bogotá y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27092 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNÁN GUEVARA CRUZ, JAIME FERRO LÓPEZ, JUAN JOSÉ NIETO TINJACÁ, LUIS EDUARDO BECERRA CHAPARRO, FRANCISCO GARCÍA ROMERO, HERNANDO MOLINA RUEDA y CARLOS JOSÉ RAMÍREZ CHACÓN, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ hoy EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Los demandantes accionaron con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva de 12 de febrero de 1992, específicamente el punto 3) sobre pensiones, en aquellos aspectos que los desmejoraron; el reajuste pensional incluyendo las mesadas causadas, tomando como factor de liquidación el 100% de la pensión convencional sin limitación o tope; y la indexación. Fundamentaron sus pedimentos en que laboraron para la empresa hasta obtener la pensión, prestación que se les liquidó en cuantía inferior a la señalada en la convención colectiva de trabajo; que las organizaciones sindicales ATELCA y SINTRATELÉFONOS presentaron pliego de peticiones a la empleadora, quien a su vez denunció el convenio colectivo y solicitó la eliminación de la pensión de jubilación prevista en la cláusula 23ª; que el nuevo acuerdo suscrito el 12 de febrero de 1992 entre la empresa demandada y SINTRATELÉFONOS eliminó derechos adquiridos en convenciones anteriores, por lo que ATELCA firmó el acuerdo, pero aclaró que no se podían menoscabar los derechos de los trabajadores; que hubo desmejora en materia pensional para todos en la empresa; y que agotaron la reclamación administrativa (antes vía gubernativa) (folios 10 a 36 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo demostrado. En su defensa propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, indebida acumulación de procesos y pretensiones e inepta demanda por falta de citación al Ministerio público.
SINTRATELÉFONOS no contestó el libelo incoatorio (folios 61 a 65 y 68 del cuaderno principal). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá tramitó la primera instancia y el Juzgado Segundo de Descongestión, mediante fallo de 12 de marzo de 2004, negó todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (folios 431 a 437 del cuaderno principal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, confirmó la del a quo sin costas en la instancia. El ad quem se refirió en primer término a la legitimación de los actores para solicitar individualmente la nulidad de la cláusula convencional sobre pensión de jubilación, por resultar lesiva a sus intereses, nulidad en la que se fundamenta del reajuste pretendido.
Sobre el particular, señaló que si bien el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a los beneficiarios de un convenio colectivo, individualmente considerados, para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios ante la inobservancia del empleador, diferente es accionar individualmente para dejar sin efectos cláusulas convencionales, por considerar que desmejoran ciertas prerrogativas; que, dentro de la dinámica de la negociación colectiva, el mecanismo dispuesto por la ley es la denuncia, en los términos del artículo 479 del aludido ordenamiento, en cuanto comporta la manifestación de una de las partes a la otra de su intención de no prorrogar el convenio vigente, para aumentar, disminuir, adicionar o suprimir beneficios.
Así las cosas, dijo, la legitimación para modificar ese acuerdo de voluntades corresponde a la organización sindical y al empleador mediante la figura de la denuncia dentro de la negociación colectiva; que las acciones judiciales originadas en afectación de normas convencionales que vulneren intereses particulares o colectivos, corresponden al sindicato en los términos del numeral 5 del artículo 373 ibídem.
Bajo este entendimiento concluyó que, “no puede pensarse en la acción particular, en nombre propio para que se declare la nulidad de una estipulación convencional que afecta a todo el conglomerado sindical.” En cuanto a la nulidad de las cláusulas sobre pensión de jubilación, luego de reproducir el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945, expresó que el argumento del apelante “resulta deleznable, por cuanto a los demandantes se les aplicó lo pactado en el artículo 3 literal b) parágrafo segundo de la convención colectiva suscrita entre las partes el 12 de febrero de 1992”, esto es, la norma vigente al momento en que cumplieron los requisitos para acceder a dicha prestación, que fijó a partir del 1º de enero de 1992 como límite a la cuantía de la pensión de jubilación el equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales, razón por la que concluyó que no hubo desmejoramiento alguno frente a lo estipulado en el acuerdo convencional que regía para la época en que accedieron al derecho.
Agregó que: “El reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes se efectuó con base en la normatividad convencional vigente, obedeciendo los parámetros de liquidación allí impuestos, luego ninguna desmejora se vislumbra, caso distinto que no se les hubiera respetado el monto pactado en el antes citado parágrafo segundo del literal b) del Art. 3 del acuerdo convencional que regía para la época”.
“Diferente cuestión es que aduzca un desmejoramiento de aquella cuantía, frente a la convención colectiva que antecedió a la de 1992, pero es que – se insiste – dentro del contexto de la negociación colectiva, cuando la denuncia es hecha por ambas partes la consecuencia es que la negociación del pliego de peticiones no está sujeta a lo que anteriormente se haya pactado por las partes, sino que quedan en libertad de establecer nuevas condiciones de trabajo y en el caso sub – examine ello tuvo ocurrencia, pues según consta en las documentales que en copias auténticas obran a folios 232 a 235 y en copias simples a fls. 207 a 210, la empleadora denunció la convención suscrita con ATELCA y SINTRATELÉFONOS, concretamente en el punto relativo a pensión de jubilación y con la exclusiva finalidad de acordar modificaciones o supresiones a acuerdos contenidos en el contrato colectivo vigente”.
“Hacer uso la empleadora del legítimo derecho de denuncia de la convención, con la evidente intención de modificar o suprimir algunos beneficios para liberarse de algunas cargas, buscando con ello alternativas para hacer frente a especiales circunstancias de la empresa, desde ningún punto de vista significa vulneración a derechos adquiridos, por que lo cierto es que entratándose de prerrogativas acordadas extralegalmente por las partes, ellas están sujetas a cambio o supresión y la circunstancia que el monto de la pensión jubilatoria se hubiera rebajado no constituyó desmejoramiento en la medida que accedieron los demandantes al derecho extralegal bajo el imperio de la convención colectiva vigente que así lo dispuso”.
“(…)” “Finalmente es de advertir que ningún juicio de valoración debía hacerse respecto a los dos regímenes convencionales, el vigente a partir del 1º de enero de 1992 y el anterior, como lo insinúa el apelante, por que inocuo resultaría, cuando lo procedente es examinar el derecho reclamado a la luz de la norma convencional vigente bajo cuyo imperio adquirieron el derecho los demandantes” (folios 450 a 459 del cuaderno principal).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que “procediendo en sede de casación se la anule en su integridad imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en las peticiones del libelo obrante a folios 10 a 36; respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada en su integridad por no haber condenado a la demandada”.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudian a continuación en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de 1945 y, por falta de aplicación, los artículos 19 y 11 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de 1945 a causa de errores de hecho provenientes de la equivocada apreciación de las convenciones colectivas de trabajo vigentes y de los documentos de folios 232 a 235, así como de la inestimación de la inspección judicial, de los documentos en ella aportados y del informe jurado rendido por el representante legal de la demandada; yerros que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 1, 373, 433, 434, 435, 467, 468, 469, 476, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; y por falta de aplicación los artículos 6, 1502, 1517, 1602, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1746 del Código Civil; en relación con los artículos 1, 2, 3, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; 1º de la Ley 6ª de 1945; 53 y 58 de la Constitución Política.
Relacionó como error evidente de hecho el siguiente: “1.- No dio por demostrado estándolo, que la cláusula convencional que consagró la cuantía para liquidar la pensión de jubilación de los actores obrante a folios 414 a 415 vigente a la desvinculación y reconocimientos pensionales de los mismos, por el periodo que iba del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, en su parágrafo segundo que dice: … establecía limitaciones o restricciones en su cuantía, esto es, fijaban (sic) topes máximos en 18 salarios mínimos que las convenciones anteriores no consagraban a folios 397, por el periodo que iba del 1º de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991, cuya cláusula 19. sobre codificación de convenciones colectivas, establecía el principio de inderogabilidad de las normas convencionales anteriores y respecto (sic) irrestricto a los derechos adquiridos por los trabajadores de la E. T. B. en materia pensional al igual, que la observancia del principio de la favorabilidad aplicable a los trabajadores, así como, la convención colectiva de trabajo vigente por el periodo del 1º de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1985 que consagró en su cláusula vigésima cuarta el párrafo único que dice: … no estableció tope o límite alguno para liquidar las mesadas pensionales de los demandantes; de tal manera que un simple cotejo entre las normas convencionales vigentes al producirse la desvinculación de los actores, despeja toda duda, no le era dable al ad – quem prohijar que los sujetos del conflicto tradicional – empresa y sindicato – pudiesen establecer nuevos requisitos o condiciones para liquidar pensiones de origen convencional consistentes en fijar una limitación de 18 salarios mínimos legales mensuales para todos los trabajadores que estuviesen vinculados a la empresa al 31 de diciembre de 1991 como lo fueron los actores por la sencilla razón de que al prohijar este razonamiento, inevitablemente caía en el campo de la aceptación al desmejoramiento de que fueron víctimas los demandantes al liquidárseles sus pensiones de jubilación sin tener en cuenta, que el principio de inderogabilidad, favorabilidad e irrenunciabilidad los hacía merecedores a que se les liquidará (sic) el 100% de sus mesadas teniendo en consideración que esa prestación convencional extraordinaria se liquidaba con el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando el mismo procedimiento y factores tomados para liquidar la cesantía definitiva en la forma indicada por las convenciones colectivas anteriores”.
En la demostración sostiene que hubo una indebida valoración de los textos convencionales y de los documentos de folios 232 a 235 bajo el pretexto de no ser posible el reclamo individual de nulidad de los demandantes, al ser la negociación colectiva el mecanismo para tal fin, siendo la denuncia de la empresa el único medio válido para modificar el acuerdo convencional.
Alega error del ad quem, al deducir determinación inequívoca del empleador de cambiar el procedimiento convencional de liquidación de pensión, por denunciar, entre otros puntos, el referente a la pensión de jubilación, pues dice que de dicha denuncia no se puede deducir la habilitación para los sujetos firmantes del convenio colectivo de cambiar el procedimiento de liquidación de la citada prestación y deducir, de otro lado, la imposibilidad jurídica de los demandantes de pretender individualmente la nulidad del nuevo acuerdo; que si se hubiesen estimado los documentos de folios 236 a 239 se hubiera establecido que las partes, empresa y sindicato, no discutieron la fijación del tope de 18 salarios mínimos en la cuantía de la pensión de jubilación, desmejorando a los demandantes que contaban, para ese momento, con 25 años de servicio a la empresa; que basta hacer un comparativo entre las convenciones para deducir sin mayor esfuerzo la desmejora alegada y la vulneración de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa; que si se hubiera apreciado íntegramente el nuevo acuerdo convencional se habría destacado que el representante legal de ATELCA lo suscribió de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, esto es, incorporando los principios de irrenunciabiidad y favorabilidad, por lo que la valoración de dicha prueba fue sesgada en su contenido, desatendiendo además la norma sobre codificación de convenciones que dispone que no se vulnerarán derechos adquiridos en convenciones anteriores.
Asevera que la falta de apreciación del informe jurado de folios 185 a 188, en su numeral 9, llevó al Tribunal a “no dar por probado estándolo, que a los demandantes se les había reconocido beneficios convencionales durante la ejecución de sus contratos de trabajo y que en el punto 16. aparece a folio 188 la remisión a la manifestación hecha a folio (sic) 255 y 424 por RAFAEL GALVIS JARAMILLO, en representación de ATELCA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 53 INCISO SEGUNDO DE LA C. P. “, que de haber apreciado esta prueba habría concluido que el juicio de valoración entre las dos convenciones demostraba que las convenciones que habían beneficiado a los demandantes no tenían limitación alguna en el procedimiento para liquidar la pensión de jubilación mientras que el nuevo sí, por lo que es procedente la nulidad solicitada; que los demandantes tenían un derecho adquirido que ya había ingresado a su patrimonio, por lo que no se les podía desconocer faltando pocos meses para cumplir los 25 años de servicio a la empresa (folios 12 a18 del cuaderno de la Corte).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser violar directamente el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de 1945, en la modalidad de interpretación equivocada, en relación con los artículos 19 y 11 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de 1945; 6, 1502, 1517, 1602, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1746 del Código Civil; 1, 373, 467, 468, 469, 476, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 1, 2, 3, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; 1º de la Ley 6ª de 1945; 53 y 58 de la Constitución Política.
En la demostración, dice que el Tribunal interpretó la norma infringida para desconocerla absteniéndose de realizar el juicio comparativo entre las convenciones anteriores que no fijaban topes para la pensión y la última que señaló como cuantía máxima el equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales; infiriendo, además, como un imposible jurídico que los demandantes accionaran individualmente en nulidad contra el texto convencional.
Aduce que el juzgador “dedujo del precepto convencional lo que éste nunca preciso (sic) por que una lectura cuidadosa del texto interpretado llevaba inexorablemente a su interprete, en nuestro caso el Ad quem, a tener que estudiar el desmejoramiento alegado fundado precisamente en la existencia de normas convencionales que no tenían tope alguno para pensionar”.
Agrega que “una juiciosa exégesis de los preceptos cuya sustancialidad invoca el presente cargo tendría que haber llegado a la indubitable conclusión de que y fue precisamente lo que negó, acudiendo a un silogismo cargado de sofisticación, esto es, que les era imposible a los demandantes accionar en nulidad por que la norma convencional era fruto de la voluntad de las partes, empresa y sindicato, quienes a través de la negociación colectiva y la denuncia que había hecho la empresa tenían la legitimación por la activa para demandar la cláusula considerada por los demandantes como fuente de desmejoramiento, de esta manera el ad quem confundió de bulto la nulidad adjetiva con la nulidad sustantiva, por tal motivo el ad - quem erró en la interpretación que hiciera de la norma sustancial cuya violación se acusa”, desconociendo la operancia de la teoría de las nulidades en el derecho colectivo confinándola al campo de la negociación y la denuncia, posición equivocada, ya que “no puede imponerse la voluntad colectiva de las partes o sujetos del conflicto colectivo cuando se suscriben cláusulas convencionales que afectan, lesionan y desmejoran a su propio conglomerado total o parcialmente…” (folios 18 a 24 del cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA En relación con el primer cargo manifiesta que quien aprecia erradamente las convenciones colectivas es el censor, pues les da un entendimiento que no corresponde a la realidad, haciendo disquisiciones ajenas a su contenido. En relación con el segundo cargo, señala que el recurrente parte de la base de derechos adquiridos inexistentes, pues ninguno de los actores había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, pues tan solo tenían una mera expectativa.
Aduce que, no obstante plantear el cargo por la vía directa, inicia la demostración criticando la valoración del Tribunal de la convención colectiva. Agrega que los cargos son inconclusos y no cumplen con los requisitos exigidos para su prosperidad (folios 29 a 31 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien en la formulación de los cargos se seleccionaron diferentes vías de trasgresión de la ley sustancial, la Sala procederá a su estudio conjunto, por cuanto denuncian las mismas normas y persiguen idéntica finalidad. 1) En el primer cargo el recurrente acusa la sentencia por transgredir indirectamente la ley a causa de errores de hecho, provenientes de la apreciación equivocada de las convenciones colectivas vigentes y de los documentos de folios 232 a 235; así como de la inestimación de la inspección judicial, de los documentos en ella aportados y del informe jurado rendido por el representante legal de la demandada.
En el sub lite la sentencia impugnada, en síntesis, se fundamentó en (i) la falta de legitimación de los demandantes para solicitar individualmente la nulidad de la cláusula convencional sobre pensión de jubilación; (ii) que no hubo desmejoramiento alguno frente a lo estipulado en el acuerdo convencional que regía para la época en que los demandantes accedieron a la pensión de jubilación; y que, (iii) ningún juicio de valoración debía hacerse respecto de los dos regímenes convencionales, el vigente a partir del 1º de enero de 1992 y el anterior, pues solo procedía el examen del derecho frente a la norma vigente al momento en que los actores lo adquirieron.
Observa la Corte que los soportes (i) y (ii) de la decisión fueron rigurosamente jurídicos, razón por la que solo podían ser controvertidos a través del sendero de puro derecho y no por la vía indirecta a través del reproche en la valoración fáctica y probatoria realizada por el ad quem. Por ello, cabe destacar que el yerro fáctico corresponde a los desatinos en que pueda incurrir el fallador, provenientes de una equivocada valoración probatoria: por apreciar indebidamente un medio de convicción o dejarlo de estimar, en su función de dar por establecidos los supuestos de hecho a los que aplica la norma que mejor convenga al caso para su recta solución. Y, aunque el segundo fundamento (ii) es de estirpe fáctica, ningún error de hecho ostensible y manifiesto es perceptible en la interpretación del ad quem respecto de la convención colectiva aplicable a los actores al culminar su vinculación. 2) En el segundo cargo la censura alega que el ad quem erró en el entendimiento dado al artículo 18 del Decreto 2127 de 1945, pues dice que interpretó la norma para desconocerla.
La jurisprudencia ha señalado que la violación directa relacionada con el significado de la norma, o sea, la interpretación errónea, exige que sea aplicada al caso el precepto legal, pero atribuyéndole un significado diferente. Sobre el tema el juzgador manifestó que: “tampoco encuentran soporte los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito de apelación, pues encuentra reparo a la decisión de instancia, al atribuirle el desconocimiento de lo establecido en el Art. 18 del Decreto 2127/45 que establece: ‘Son condiciones absolutamente nulas, y no obligan a los contratantes aunque se expresen en el contrato, aquellas que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, las convenciones colectivas, los fallos arbitrales o los reglamentos de la empresa, y además, las que tiendan a limitar o entorpecer el libre ejercicio de los derechos políticos o civiles del trabajador’.
“Argumento que resulta deleznable, por cuanto a los demandantes se les aplicó lo pactado en el Artículo 3 literal b) parágrafo segundo de la convención colectiva suscrita entre las partes el 12 de febrero de 1992 (fls. 453 a 424), es decir, la norma vigente al momento de cumplir los requisitos para acceder a la pensión jubilatoria …” Y agregó que: “Luego se les reconoció la prestación sin desmejoramiento alguno frente a lo estipulado en el acuerdo convencional que regía para el momento en que accedieron a la pensión. Violatorio y por tanto aplicable eventualmente la disposición antes transcrita resultaría, si se hubiera menoscabado el quantum establecido en la convención vigente, cuando a él se tenía derecho”.
“ La norma en que se apoya el apelante permite desconocer aquellas condiciones que se han impuesto al trabajador, contraviniendo la legislación del trabajo, convenciones colectivas, etc., mismas que no obligan a los contratantes cierto, pero el caso sub-judice es diferente, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes se efectuó con base en la normatividad convencional vigente, obedeciendo los parámetros de liquidación allí impuestos, luego ninguna desmejora se vislumbra…” (Destaca la Sala).
Lo que indica que le otorgó a la norma que se pregona como erradamente interpretada su genuino entendimiento y alcance. Cosa distinta es que no hallara que el reconocimiento de la pensión de jubilación de los actores la hubiese transgredido, ya que estimó que se había efectuado con base en la normatividad convencional, y que se ciñó a los parámetros de liquidación allí impuestos.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNÁN GUEVARA CRUZ, JAIME FERRO LÓPEZ, JUAN JOSÉ NIETO TINJACÁ, LUIS EDUARDO BECERRA CHAPARRO, FRANCISCO GARCÍA ROMERO, HERNANDO MOLINA RUEDA y CARLOS JOSÉ RAMÍREZ CHACÓN, contra la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ hoy EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 25