Micelio
27091(14-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia 27091 Administrativo LUZ NELLY BEJARANO GUZMÁN. Proceso No 27091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 36 Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil siete. Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Nelly Bejarano Guzmán, quien ocupara el cargo de auxiliar grado 03 de la sala de Casación penal de la Corte para la fecha de la evaluación, contra la calificación de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

ANTECEDENTES Por razón de haberse desempeñado Luz Nelly Bejarano Guzmán como auxiliar grado 03 de la secretaría de la sala durante el lapso comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, la titular de dicha dependencia, mediante acto que le fue notificado a la empleada el día 29 de agosto de 2005, calificó sus servicios asignándole una calificación satisfactoria en grado de buena, con un puntaje total de 66 puntos, que corresponden a 26 por calidad en el trabajo, 24 de eficiencia y 16 por organización. Para efectos de motivar dicha calificación se hicieron observaciones en relación con asuntos en los que intervino la empleada calificada, así: Dentro de la casación 22567, pese a remitirse a secretaría copias del expediente el 19 de agosto, con el fin de que se investigue la demora en el trámite del juicio por parte del juzgado de Chinú, la decisión se cumplió sólo el 3 de septiembre.

En la carátula del proceso 21965 se incluyó al Magistrado Álvaro Pérez Pinzón como recurrente y no se mencionaron otros delitos por los que se procedía. En las acciones de tutela 18039 y 18217, y en la casación 15393, se elaboraron oficios remitiendo los asuntos a la Corte Constitucional y al Tribunal Superior Militar respectivamente, sin constatar que en los expedientes no se encontraban incluidos los salvamentos de voto correspondientes.

Se proyectó auto en donde se ordena informar al señor Marco Rodríguez Torres que contra él no existe proceso alguno, pese a que lo solicitado es otro tipo de información. Igual acontece en asuntos relacionados con Luis Bello Julio y Orlando Carrión. En otros casos, tratándose de un problema de libertad personal, le imprime trámite siete días después de presentarse la solicitud.

A partir de esos supuestos, la Secretaría de la Sala consideró que la calificación no podía alcanzar el rango de la excelencia, mas si el de bueno, considerando precisamente aquellas situaciones particulares que se presentaron en varios trámites judiciales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La impugnante considera que los posibles errores en el trámite judicial de diversos asuntos no pueden serle imputados a su descuido o negligencia, sino a inconvenientes del sistema de cómputo de la oficina, debido a que la programación generaba inconvenientes e imprecisiones relacionados con el nombre de los Magistrados.

En otros casos, los oficios no se elaboraban inmediatamente, debido a que las personas privadas de la libertad no se encontraban a órdenes de la Sala, sino de otros despachos, lo cual ameritaba una labor previa de información relacionada con esa situación. De otra parte, la “mora” en el trámite de diversos asuntos, se explica por la necesidad de tramitar otro tipo de solicitudes y a la urgencia de realizar otro tipo de actuaciones, explicables dentro del enorme volumen de asuntos de una entidad congestionada, pese a que se trabaja mas allá de la jornada laboral ordinaria.

Con ese fin, solicita que se oficie a la oficina de Seguridad de la Corte un record en donde se determine el horario de entrada y salida de la funcionaria y mediante una inspección el volumen de asuntos asignados a cada empleado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Podría argumentarse que la recurrente carece de legitimidad para recurrir la calificación satisfactoria que en grado de buena le fue impuesta mediante la decisión que recurre, pues no sufriría perjuicio alguno con la misma.

Sin embargo, sobre este punto, en providencia del 17 de febrero de 2005, la Corte dejó en claro el interés para recurrir ese tipo de decisiones, en el entendido que, “La evaluación en tanto satisfactoria tiene incidencia no solamente en la permanencia en el cargo, sino también en otras situaciones como traslados, distinciones, comisiones etc., o como lo señala el artículo 38 de la ley 909 de 2004 al disponer que los resultados de las evaluaciones deberán tenerse en cuenta entre otros aspectos, para: a) adquirir los derechos de carrera; b) ascender en la carrera; c) conceder becas o comisiones de estudio; d) otorgar incentivos económicos o de otro tipo; e) planificar la capacitación y la formación; f) determinar la permanencia en el servicio.” Uno de los temas que influyó decisivamente en la calificación de calidad fue el manejo de expedientes, archivo e información. En ese sentido, los 12 puntos con que fue calificada la funcionaria, corresponden a una realidad evidente: la indebida respuesta y la información brindada dependiendo de la solicitud, que no puede justificarse con argumentos tales como la carga laboral y congestión de oficios o solicitudes.

Claro, porque mal está que se informe que no existe proceso en la Corte, cuando lo que se solicita es otro tipo de información, o que se remitan los procesos sin constatar que los salvamentos de voto se encuentren en el expediente. La calificación, pues, se muestra objetiva y ponderada, antes que subjetiva y parcializada, como quiera que evalúa una situación concreta y cierta que la recurrente no discute, sino que justifica mediante argumentos que por supuesto no pueden ser atendidos.

Lo mismo ocurre con respecto al rendimiento y eficiencia de la empleada, debido a que resulta diáfano que las órdenes de la Sala, algunas urgentes por demás, no fueron tramitadas con la prontitud con que los asuntos requieren. Así al menos ocurre en 29 actuaciones que la funcionaria calificadora evaluó. De manera que si bien no se puede decir que incurrió en una mora imputable a su desidia, lo cierto es que la objetividad de ese comportamiento permitió dimensionar la calificación que merece en el desempeño del cargo, dentro de los límites que diferencian lo óptimo de lo aceptable.

En consecuencia, como los documentos que soportan la calificación de servicios demuestran no las faltas en que habría incurrido la funcionaria, porque de eso no se trata, sino los parámetros objetivos que se tuvieron en cuenta para evaluar a la funcionaria, no hay lugar a revocar una decisión objetivamente fundada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Confirmar la calificación de servicios de la señora Luz Nelly Bejarano Guzmán en el cargo de auxiliar grado 03 de la secretaría de la Sala, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Contra ésta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ CATALINA GUERRERO ROSAS Secretaria Ad Hoc. PAGE 1