CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.27090 NIDIA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ VS. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27090 Acta No.41 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NIDIA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 18 de febrero de 2005 (fl.113), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES NIDIA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ, demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes; que como consecuencia, se condene a pagarle las horas extras diurnas y nocturnas; en subsidio, el descanso remunerado, la cesantía, sus intereses, las vacaciones, la prima de vacaciones, el subsidio familiar, las indemnizaciones por despido y por falta de pago, la devolución de deducciones, los aportes a la seguridad social, junto con las sanciones, la indexación, y fallo extra y ultra petita.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios al Departamento, como Secretaria II, según Resolución 845 de 29 de octubre de 1992; que posteriormente la relación se amparó por un contrato de trabajo, llamado internamente "ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS", que rigió hasta el 5 de mayo de 2002, cuando la despidieron sin justa causa; que durante todo el tiempo trabajó dos horas extras diurnas, y cinco horas extras nocturnas, asignada al área de la Asamblea Departamental, en las sesiones ordinarias y extraordinarias, bajo las órdenes de los Diputados; que el Departamento no le pagó las horas extras, las primas, las vacaciones y su prima, el subsidio familiar, las cesantías y sus intereses, el calzado y vestido de labor, ni los aportes parafiscales; que el último salario fue de $865.000, y el promedio de $1.431.880; que le efectuaron descuentos prohibidos legalmente, y que elevó reclamación administrativa.
El Departamento al responder la demanda se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación de la demandante, como Secretaria Ejecutiva Código 526, grado 09, pero aclaró que el servicio lo prestó en la Asamblea, mediante órdenes de prestación de servicios, no asimilable a un contrato de trabajo; que aquella tenía conocimiento de las funciones a desempeñar, y debía someterse al horario requerido por la Corporación, que laboraba mediante sesiones; que no tenía por qué cancelarle prestaciones sociales, pues no se vinculó por contrato de trabajo; que no procedía el pago de indemnización por despido, toda vez que expirado el contrato, se le comunicó tal hecho.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pago y buena fe. La primera instancia terminó con sentencia de 25 de noviembre de 2004 (fls. 101 a 108), mediante la cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las pretensiones, e impuso costas a la actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia del 18 de febrero de 2005 -aunque en el acta figure el año 2003- (fls. 119 a 126 vto.), confirmó la absolutoria del Juzgado, con costas en la alzada, a cargo de aquella.
Consideró que en los juicios del trabajo era primordial para el juez, establecer si existía contrato de trabajo, por ser la fuente de los derechos, y que acreditados los extremos, resultaba factible efectuar las liquidaciones a que hubiera lugar; que en autos resultaba justamente el distanciamiento principal, sin que tuviera importancia la denominación que le asignaran las partes, ni las estipulaciones especiales, sino su ejecución. Sostuvo que desde el punto de vista formal, la relación jurídica entre las partes se circunscribió inicialmente a una relación legal y reglamentaria, y posteriormente a varios contratos estatales de prestación de servicios, los que podían desvanecerse si la actora acreditaba las características esenciales del contrato de trabajo; copió apartes de la sentencia C- 154 de 19 de marzo de 1997, de la Corte Constitucional.
Afirmó que la demandante se desempeñó como Secretaria II y Secretaria Ejecutiva, conforme a la certificación aportada, hechos ratificados con los testimonios de Carmen Elsa Vargas Ávila y Anaís Zubieta Hernández, sin que alcanzaran a plantear si existió facultad por parte del contratante para aplicarle medidas disciplinarias, o imponerle reglamentos, pues sólo demostraron que hubo prestación del servicio, remuneración y algún horario, así como órdenes por parte del Presidente de la Asamblea, sin que se estableciera si eran las señaladas para el cumplimiento del contrato administrativo, ó las propias del contrato laboral, que pudieran desvirtuar la presunción consagrada en la ley 80 de 1993.
Precisó que no siempre que la prestación del servicio se verificara dentro de un horario, establecido por el contratante, o se cumplieran obligaciones por quien prestaba el servicio, existía contrato de trabajo, dado que cualquiera que fuera el vínculo jurídico que atara a las personas, se generaban una serie de obligaciones mutuas. Respecto al punto del horario, copió apartes de la sentencia de la Corte, de 4 de mayo de 2002, radicación 15.678, luego de lo cual concluyó, que era claro que las partes estuvieron atadas bajo el contrato de prestación de servicios, vinculaciones que no operaron continuamente, pues hubo solución de continuidad, violentando de esa manera la exigencia del artículo 1° de la Ley 6 de 1945, lo que en gracia de discusión, impedía que se dieran los elementos del vínculo contractual, particularmente la subordinación, y la existencia de un único contrato de trabajo, no pudiendo el fallador de alzada violentar los hechos planteados en ése aspecto, para eventualmente permitirse examinar cada una de las distintas vinculaciones.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la censura a que: " se case la sentencia, se revoque la sentencia se segunda instancia y, en sede de instancia, decrete (sic) las pretensiones de la demanda". Con tal intención formula dos cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de: “ VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO LA APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS TUVO COMO CONSECUENCIA LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 Y LAS SIGUIENTES NORMAS SOBRE CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTO, SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES: 64,18 65 -sic-,168,186,189,193,249, LEY 100/93, artículos 10,11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21 y 23.
"LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32, NUMERAL 3, DE LA LEY 80 DE 1993. "FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 6/45". Afirma que las pruebas erróneamente apreciadas corresponden a las órdenes de prestación de servicios 003/01(fls. 42 y 87), 10 del 28 de junio de 2001 (fls. 40 y 87), 008 de 2002 (fls. 8 y 87), 036 de 2002 (fls. 12 y 87) y 069 de 2002 (fll.87).
En la demostración del cargo, luego de copiar una de las conclusiones de la decisión recurrida, y apartes de la sentencia de la Corte, de 24 de noviembre de 1988, sin indicar su radicación, sostiene que otra cosa ha establecido la jurisprudencia, en cuanto a que los contratos de trabajo sucesivos, hacen presumir una relación única. Refiere que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Copia lo pertinente de la sentencia cuestionada, y afirma que para que se configure el contrato de prestación de servicios, se requieren: conocimientos especializados, término estrictamente indispensable, y autonomía e independencia técnica del sujeto que presta el servicio, pero que, sin embargo, conforme a los documentos y testimonios apreciados erróneamente, las labores descritas en las órdenes de trabajo, no requerían conocimientos especializados, ni fueron por tiempo estrictamente limitado, sino que fueron las mismas que venía desempeñando cuando actuaba como auxiliar administrativa, que se prolongaron de manera indefinida, bajo continuada subordinación. LA OPOSICIÓN Refiere que el impugnante relaciona en los hechos a Carmen Elisa Vargas, cuando la demandante es otra, por lo cual no se puede estudiar el recurso; que "una cosa es el error por apreciación de las pruebas y otra cosa muy diferente es la falta de aplicación, y otra cosa muy distinta la indebida aplicación".
Que se debería haber demandado a la Asamblea, puesto que a ella le prestó sus servicios la actora, Corporación administrativa, con presupuesto propio. SEGUNDO CARGO Por la causal primera de casación, lo propone así: "PROVENIR LA VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL, POR ERROR DE HECHO, CONSISTENTE EN: "LA APRECIACIÓN ERRÓNEA DE testimonios de CARMEN ELISA VARGAS (folios 63-64) y de ANAÍS ZUBIETA HERNÁNDEZ (folios 65 a 68).
"LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, CAPÍTULO DE HECHO PRIMERO Y SEGUNDO " "LA APRECIACIÓN ERRÓNEA Y LA FALTA DE APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS INDICADAS, TUVO COMO CONSECUENCIA: "LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y LAS SIGUIENTES NORMAS SOBRE CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTO, SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES: 64, 18, 65, 168, 186,189, 193,249, Ley 100/93, artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES.
"INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32, NUMERAL TERCERO, DE LA LEY 80 DE 1993. "FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 25 DE LA CONSTITUCIÓPN NACIONAL. "FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8, LEY 153 DE 1887 Y DEL PRINCIPIO GENERAL DE FRAUDE A LA LEY". Al desarrollar el cargo, copia apartes de los testimonios de Carmen Elisa Vargas y de Anais Zubieta Hernández, quienes, dice, afirmaron que las labores se hallaban dentro del giro ordinario propio de las diferentes secciones, Secretaría General, Pagaduría, elaboración de nóminas, descuentos destinados a las diferentes entidades, liquidación de contratos, y sobre los cuales, el ad quem infirió que " la ausencia de facultades de sanciones disciplinarias, es determinante para la configuración del contrato de trabajo ", pero que no insiste mucho sobre el tema, pues la ausencia de facultades disciplinarias, nunca ha sido, no lo es y no será, elemento determinante en la formación del contrato de trabajo Agrega que en la contestación de la demanda, se aceptó el hecho primero, respecto a la vinculación de la actora al cargo de Secretaria Ejecutiva, a que los servicios los prestó en la Asamblea, al conocimiento de las funciones a desempeñar, y al tiempo requerido para ello; que de haber apreciado el ad quem tal respuesta, habría dado por probado que las órdenes impartidas y ejecutadas se referían a las labores secretariales, que implicaban subordinación y dependencia permanente Anota que existe un conjunto de contratos de prestación de servicios, que tienen por objeto las mismas labores que desempeñaba como auxiliar administrativa, tal como lo indicaron los testimonios, a los que se les aplica el efecto de no pago de prestaciones sociales, lo que da lugar a que se configure un "FRAUDE A LAS NORMAS LABORALES", toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no es aplicable al caso controvertido, al no existir norma que regule este tipo especial de vinculación, ya que no era empleada pública, por falta de creación, definición de funciones, clasificación, nombramiento y posesión; que tampoco podía ser trabajadora oficial, porque no tenía como objeto las actividades propias de obras públicas, por lo que procede la aplicación de normas semejantes, como el Decreto 2127 de 1945, especialmente su artículo 3°.
Termina haciendo referencia a la sentencia de casación de 24 de marzo de 1939, radicación 745, en la que afirma, se adoptó el principio general de "FRAUDE A LA LEY", en la modalidad de " FRAUDE A LA LEY POR LA LEY MISMA", que en el caso del demandado, consistió en que mediante los mecanismos que se desprenden de los contratos de prestación de servicios, emite una serie de actos para seguir cumpliendo las mismas labores, en forma continua, bajo dependencia, para eludir el pago de prestaciones sociales, con lo que se configura el fraude.
Que a la aplicación analógica de las mismas normas, conducen los artículos 13 y 25 de la Constitución Nacional, que consagran los derechos de igualdad y de la especial protección del Estado que merece el trabajo. LA RÉPLICA Manifiesta que una cosa es el error de hecho por apreciación errónea, y otra muy diferente la falta de aplicación, y la indebida aplicación. Que la demandante prestó servicios en la Asamblea de Cundinamarca, como Secretaria, bajo la modalidad de prestación de servicios, conforme a la Ley 80 de 1993, funciones que no tuvieron nada que ver con los trabajadores oficiales, tal como lo establece el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
SE CONSIDERA Los cargos se estudian en conjunto, pues no obstante lo confuso de su presentación, se desprende que se formulan por la vía indirecta, y denuncian como violadas similares disposiciones. Lo primero que se observa es que el alcance de la impugnación es defectuoso, toda vez que impetra que se case la sentencia recurrida, y que " se revoque la sentencia de segunda instancia ", lo cual resulta desacertado, pues no es posible invalidar una providencia que ya ha sido casada.
Igualmente, la censura no cumple con lo ordenado por el 90 del C. P.L. y SS., toda vez que en ninguno de los dos cargos determina expresamente el error o errores de hecho en que pudo incurrir el fallador de alzada, pues simplemente afirma que se violó la ley sustancial " POR ERROR DE HECHO, CONSISTENTE EN LA APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA ".
De otro lado, sostiene al desarrollar el primer cargo que "5.1.1.c) Los errores de hecho anteriormente consignados conducen también al H. Tribunal a la falta de aplicación ", y el párrafo que pareciera corresponder, a lo que el recurrente considera, fueron los desatinos fácticos en que aquél incurrió, dice: " Al leer los documentos de los folios 8 a 18, 40 a 53, 76,72, 76 -sic-, 77,así como de los testimonios que se apreciaron erróneamente y que son materia del cargo siguiente, estas labores no fueron por un tiempo estrictamente limitado, sino que se prolongaron de manera indefinida, bajo continuada subordinación. "Las labores descritas en las órdenes de trabajo no requieren de conocimientos especializados.
Adicionalmente, de acuerdo con los testimonios de CARMEN ELIZA VARGAS Y ANAIS ZUBIETA, las labores desarrolladas por la actora son las mismas que venía desempeñando cuando actuaba como AUXILIAR ADMINISTRATIVA". Si se estimara que lo que pretende la censura es demostrar que "estas labores no fueron por un tiempo estrictamente limitado, sino que se prolongaron de manera indefinida, ", habría que responder, acorde con la prueba calificada que detalla, que el documento del folio 8, registra la orden de prestación de servicios 008 de 2002, suscrita el 15 de enero de dicha anualidad, con plazo de ejecución a partir de la fecha de asignación de su respectivo registro de compromiso, hasta el 15 de marzo de 2002.
El del folio 10, es el acta de corte parcial de la indicada orden de servicios, donde aparece como fecha de iniciación el 15 de enero de 2002, y fecha final el 15 de marzo del mismo año. La orden de prestación de servicios del folio 12, señala que el registro de compromiso se efectuó el 21 de marzo de 2002, el plazo de ejecución era de un mes, y la anterior orden había terminado el 15 de marzo de 2002.
Igual ocurre con la orden de servicios 010 (fl.40), suscrita el 28 de junio de 2001, con plazo de ejecución de un mes, lo que indica que terminó el 28 de julio de 2001. La certificación de folios 87 y 88, resume órdenes de prestación de servicios suscritas por la actora, en la que se aprecia que entre la fecha de finalización, y la de iniciación de una y otra, existió solución de continuidad, lo que corrobora las aserciones del ad quem, en el sentido de que " se desempeñó mediante varios contratos de prestación de servicio, hecho que se acredita con la documental de folio 87, de donde tampoco emana continuidad".
De modo que aquel supuesto desacierto fáctico no encuentra demostración. En cuanto a lo que se cree, es el segundo error de hecho, consistente en que el fallador de alzada, no dio por demostrado, que la actora estuvo " bajo continuada subordinación ", el impugnante no explicó en qué consistió la eventual equivocación del Tribunal, amén de que de los documentos que indica como erróneamente valorados, no se evidencia la continuada subordinación que se alega.
El tercer hipotético error de hecho, al parecer consistente en que no se dio por demostrado, que "Las labores descritas en las órdenes de trabajo no requieren de conocimientos especializados", constituye un hecho nuevo en casación, toda vez que en los hechos, ni en las pretensiones, se hizo el mínimo comentario al respecto. El segundo cargo, igual que el primero, tampoco precisa el error o errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de segunda instancia. Afirma que el Tribunal no apreció la contestación de la demanda, en cuanto a los hechos primero y segundo, sobre los cuales dice: "Visible en el folio 26, encontramos que es cierto: "a) El hecho primero de la demanda, en lo referente a la vinculación de la demandante con el Departamento en el cargo de Secretaria Ejecutiva.
"b) Que es cierto que prestó sus servicios en la Asamblea. "c) El conocimiento de las funciones a desempeñar y el tiempo requerido para ello". De esta forma dicha pieza procesal, que no es prueba calificada, pero que si se entrara a calificar, nada nos enseñaría, dado que allí solamente se afirman unos hechos, pero con ellos nada se demuestra.
Ahora, si se entendiera que el eventual error consistió en no dar por " por probado que las órdenes impartidas y ejecutadas se refieren a las labores secretariales, que implican subordinación y dependencia en forma permanente, así como para el cumplimiento de ese tipo de labores", locuciones que se extraen del desarrollo del cargo, la verdad es que el Tribunal no incurrió en esa equivocación, pues de las otras pruebas que valoró, infirió que " tampoco emana continuidad ", o que " las citadas vinculaciones no operaron continuamente ", o que " hubo solución de continuidad ".
La pieza procesal de la contestación de la demanda, admite los hechos primero y segundo, referentes a la vinculación de la demandante, al desempeño del cargo de Secretaria Ejecutiva, y que los servicios los ejecutó en la Asamblea, en desarrollo de Ordenes de prestación de servicios, pero aclaró que tal vinculación no se asimilaba a un contrato de trabajo.
De modo pues que en la pieza procesal analizada, específicamente al responder los hechos primero y segundo, por parte alguna, el Departamento demandado admitió que tales labores " implican subordinación y dependencia en forma permanente,..", como erróneamente lo quiere hacer ver la censura. Respecto a la prueba testimonial, no habiéndose evidenciado error con la prueba calificada, no procede su estudio, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En cuanto a la falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 6 de 1945, que denuncia la censura, al parecer, como consecuencia de la aplicación indebida, pues no lo indicó así en el cargo, el ad quem sostuvo: "De lo anterior se colige claramente, que la señora NIDIA MARÍA ROJAS y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA estuvieron atados bajo el contrato de prestación de servicios, ley80/93, es más, las citadas vinculaciones no operaron continuamente, hubo solución de continuidad, violentando la exigencia del art. 1 de la ley 6/45, en ese aspecto, ", supuestos estos que era indispensable destruir en el ataque, lo que evidencia que tampoco incurrió en error el sentenciador de alzada, en tal aspecto.
Observa la Sala que en el desarrollo del segundo cargo, al punto de la existencia de contrato de trabajo, el impugnante incurre en contradicción, pues cuestiona que el ad quem no hubiera aplicado el artículo 23 del C. S. del T., pero en párrafo posterior, asevera que " YA QUE NO PUEDE SER EMPLEADA PÚBLICA, Tampoco puede ser TRABAJADORA OFICIAL, Procede, por tanto, la aplicación de leyes que regulen materias semejantes Las normas que regulan casos semejantes se encuentran en el DECRETO 2127 de 1945, ", que regula las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, no las de los trabajadores de carácter particular, que es lo que parece reclama el recurrente, al denunciar la no aplicación del artículo 23 del Estatuto Sustantivo del Trabajo.
En cuanto a lo que la censura denomina "LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS COMO UN TODO", consistente en que conforme al artículo 187, sin especificar a qué Estatuto se refiere, " las pruebas deben ser apreciadas en conjunto. Este conjunto está integrado por la prueba testimonial, la demanda y la contestación de la demanda", basta con observar que el Tribunal, no sólo apreció los medios probatorios y las piezas procesales que indica la censura, sino los documentos contentivos de las órdenes de prestación de servicios, y la certificación del folio 87, todo dentro de la preceptiva del artículo 61 del C. P. L. y SS., lo que desvirtúa la afirmación del recurrente.
Respecto al tema de "FRAUDE A LAS NORMAS LABORALES", tampoco fue materia de los hechos y pretensiones de la demanda inicial, ni se debatió en las instancias, estando por ello vedado a la Corte cualquier análisis al respecto. Por lo expuesto, los cargos no son de recibo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del "18 de febrero de 2003", proferida realmente el --18 de febrero de 2005--, según auto de 7 de febrero de 2005 (fl.113), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de NIDIA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20