CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 27089 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27089 Acta No. 30 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALIRIO SÁNCHEZ SALCEDO contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.E. - IDU.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien, entre otras prestaciones e indemnizaciones pretende el reconocimiento de la “pensión de jubilación” habida consideración de “haber laborado durante más de 20 años”, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juzgador de primer grado que absolvió a la entidad de la prestación en cuestión “por falta de prueba de la edad”.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Frente a lo alegado por el demandante en su escrito de apelación en el sentido de que le asiste el derecho a “la pensión sanción” por cuanto “tuvo un contrato de trabajo, como trabajador oficial, en el periodo comprendido del (sic) 17 de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 1996, es decir mas de 18 años y menos de 20” (fl.448), expresó textualmente el ad quem: “ Sobre el punto, se aprecia que en las peticiones del libelo introductorio la parte actora solicita una serie de aspiraciones sin que para nada se aludan (sic) al rubro que solicita se le conceda en el recurso.
“Ahora bien, es de precisar, que no es la impugnación de la sentencia el medio idóneo para corregir la demanda, lo cual impide que la entidad accionada ejerza concretamente su derecho de defensa, sin que sea válido en oportunidad procesal, distinta a la demanda propiamente dicha o su reforma, pretender adicionar o corregir el libelo demandatorio, tal como se aspira con el recurso, pudiéndose violentar el debido proceso, de admitir que al epílogo del debate se presente y sorprenda al demandado con una pretensión nueva, no precisada ni invocada en la demanda ”.
Presentó una serie de consideraciones en torno a la plenitud de las formas que han de observarse en cada juicio y luego de hacer referencia a sendos pronunciamientos de esta Corporación y concluyó: “ los anhelos expresos del demandante jamás se dirigieron a buscar el reconocimiento de la Pensión Sanción, y sí la Pensión de Jubilación, tal como se aprecia en el acápite peticiones, declaración cuarta, petición sustancialmente diferente al rubro pretendido extemporáneamente, es más ni se siquiera se aludió a uno de sus supuestos, como lo es la indemnización por despido injusto” (fl.451).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case pracialmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, modifique la del a quo y, en su lugar, confirme dicha determinación “en el sentido de que existió un contrato de trabajo ” y condene al instituto demandado ”al reconocimiento de la pensión de jubilación dando aplicación al Artículo Trigésimo Cuarto de la Convención ”, reajustes de la cesantía y de la indemnización y salarios moratorios.
Con tal propósito formula 3 cargos respecto de los cuales basta señalar que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de un abundante conjunto normativo, violación en la que alega incurrió el sentenciador “por error de hecho, que se deduce en la apreciación y falta apreciación obrante en autos (sic), pues de lo contrario hubiera conducido a las condenas que se pretenden, puesto que se entiende que los preceptos de la convención Colectiva de Trabajo asume como disposiciones” -errores y pruebas que, valga decir, tan solo relaciona en la primera acusación- y con los cuales pretende demostrar el derecho que le asiste a las prestaciones originalmente reclamadas, esto es, en su orden, el reajuste de la cesantía, la pensión de jubilación, y el reajuste de la indemnización. El opositor, a su turno, pone de presente que los tres cargos “que conllevan una misma interpretación y propósito, pretender que se case la sentencia, realizando alegaciones que ni siquiera se ventilaron en la segunda instancia” están llamados al fracaso en tanto “parece que el actor se dedica en todo su escrito impugnar (sic) la Sentencia de primera instancia, y no se refiere a la proferida por el Tribunal ”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que el recurrente falta a la claridad y precisión al formular el alcance de su impugnación, como que no obstante solicitar “se case parcialmente la sentencia” no explica qué aspectos cobija la pretendida anulación, lo que no puede excusarse so pretexto de lo que impetra en sede de instancia, pues es sabido que la función que incumbe a la Corte como tribunal de casación difiere de la que fungiría en reemplazo del ad quem en el evento de obtenerse la infirmación del fallo.
Pero al margen de lo anterior, lo que resulta determinante para desestimar la acusación es que el recurrente, sin confrontar realmente la providencia censurada, como que no hace referencia alguna al fundamento único del fallo de segunda instancia, esto es, que lo peticionado en la apelación –el reconocimiento de la pensión sanción- era “sustancialmente diferente” a las “peticiones del libelo introductorio”, se limita, a manera de un alegato de instancia y sin ceñirse a las reglas mínimas de la casación, a esgrimir una serie de argumentos en favor de su postura -obtener el pago de los inicialmente deprecados reajustes de cesantía y de indemnización y pensión de jubilación-, pretensiones estas frente a las cuales, por la razón anotada, el tribunal no efectuó análisis alguno y, en este orden de ideas, mal pudo haber incurrido en yerro fáctico sobre el particular.
Así las cosas, tal como lo advirtiera la oposición, pareciera que el ataque de la censura viene encaminado a controvertir la decisión del juzgador de primer grado, lo cual resulta a todas luces improcedente pues, conforme lo ha precisado la Corte en infinitas oportunidades, salvo el caso del recurso per saltum, las sentencias objeto de casación no son las proferidas por los jueces del trabajo sino por los tribunales superiores.
Lo dicho es suficiente para desechar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ALIRIO SÁNCHEZ SALCEDO contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.E. - IDU.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria