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27087(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 38 Casación Rad. N° 27087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27087 Acta No. 65 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad UMIPLAST S.A. contra la sentencia de 31 de enero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por ALVARO GALVIS LÓPEZ contra la sociedad recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien alega haber estado vinculado a la empresa demandada mediante contrato de trabajo, pretende el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Comenzó a trabajar al servicio de la demandada el 23 de abril de 1998 mediante contrato verbal de trabajo.

En agosto de ese año se le hizo firmar un contrato denominado “de Corretaje Comercial”, no obstante no tener la calidad de comerciante que permite se de un contrato de tal naturaleza. Prestó sus servicios hasta el 24 de junio de 1999, fecha a partir de la cual se produjo su retiro “Injusto e Ilegal”. El cargo que desempeñó fue el de Gerente de Promociones y Publicidad.

Hasta la fecha la sociedad no ha reconocido ni pagado los conceptos reclamados (fls.3, 171 y 187). La demandada se opuso a las referidas pretensiones “por ser injustas, infundadas y no encontrar respaldo en la realidad de los hechos puesto que el señor ALVARO GALVIS LÓPEZ … nunca ha sido ni fue, empleado de UMIPLAST S.A. …”, sino que “tuvo un contrato de Corretaje Comercial”.

Propuso las excepciones de inexistencia total de las obligaciones demandadas y falta de causa para pedir (fls.156 y190). El juzgado del conocimiento resolvió, mediante sentencia del 13 de agosto de 2004, aclarada el 19 de agosto siguiente, condenar a la demandada al pago de sendas sumas por concepto de salarios, cesantía e intereses, primas, vacaciones, indemnización indexada por despido, indemnización moratoria y “sanción moratoria ley 50 de 1990” (fls. 280 y 299).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la anterior determinación en el sentido de aumentar el monto de las condenas por concepto de prima primer semestre 1999, vacaciones, indemnización por despido e indemnización moratoria.

En lo demás confirmó la decisión. Analizó el sentenciador, en primer lugar, la inconformidad de la parte demandada “relativa a que el juzgado no tuvo en cuenta el principio de la buena fe con que los contratos se ejecutan, que se actuó con la certeza que el contrato que los unía era de corretaje” y expresó textualmente sobre este particular: “En autos, resulta justamente el distanciamiento principal, en la existencia o no de un contrato de trabajo, consignando el despacho y dada la controversia que se presenta, no tiene importancia la denominación que le asignen las partes, ni que se halle regido por estipulaciones especiales, lo que la configura, es la forma como se ejecuta la prestación, pues prima la realidad … “… “Ahora, la no asistencia del representante legal de la accionada a la audiencia que trata el art.74 num. 2 de la ley 712/01 … conduciría a presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, así como los de la reforma … en el evento en que no exista prueba en contrario.

“Ahora bien, del acervo probatorio recaudado dentro de las diligencias, habrá de determinarse si el actor presto (sic) sus servicios bajo un contrato de trabajo … “Desde la contestación de la demanda … la demandada niega la existencia de un vínculo laboral en la forma y términos señalados en el libelo introductorio. “A ese punto se observa que hubo actividad personal del actor, hacia la entidad demandada, tal como se manifiesta al contestar la demanda … lo que podría admitir, dada la ventaja probatoria consagrada en el art.24 del CST, presumir la existencia de un contrato de trabajo entre los distanciados, correspondiéndole a la parte accionada desvirtuar la existencia de los elementos constitutivos (art. 23 del CST), veamos si lo logra en el terreno de los hechos, esto es, que no obstante haberse prestado un servicio personal por parte del actor … este no hubiera sido continuo, sino instantáneo, o que no fue subordinado sino autónomo, o que no hubo salario sino el pago de honorarios o el precio de una obra etc … “De esta manera, operando la presunción anotada, ingresa la sala a examinar el material de prueba, para verificar si con esos medios se logran desvanecer esas presunciones de estirpe legal”.

Así, hizo referencia, en primer lugar, al testimonio rendido por Jacqueline Romero Chaux, encargada del departamento de recursos humanos de la demandada, y continuó: “La documental de folio 164-168, no tachada de falsa por la parte contra quien se aduce, conduce a estimar que se suscribió un contrato de corretaje entre los traídos a juicio, pues aparecen los datos formales de su existencia, sin embargo, su frío texto, no resulta suficiente para desvanecer las presunciones aludidas, pues analizando en su conjunto los demás medios de convicción, al tenor del art. 187 del CPC, lo que se extrae es que la remuneración, no fue la propia del corretaje, esto es, comisión derivada de la intermediación, sino un salario, tal como lo certifica el propio representante legal de la demandada a folio 10, de la misma manera, aún cuando no se hacía necesario acreditar, los visos de subordinación también se percibe con las documentales de folios 180, 182, 183, con lo cual en lugar de desvirtuarse los elementos del contrato de trabajo, resultan corroborados, pecando la sociedad traída a juicio en desvanecer las presunciones citadas desde los umbrales de este proveído.

“En esta perspectiva, síguese la confirmación del fallo recurrido, en cuanto puede predicarse la existencia de un contrato de trabajo durante los extremos hallados por el A-quo, no discutidos en esta instancia. “En otro giro conviene anotar frente al aspecto de la buena fe alegada, que ello tendría incidencia para examinar las condenas por indemnización moratoria y la referida en el art. 99 de la ley 50/90; frente a la existencia o no del contrato de trabajo, si bien es cierto ello podría adicionalmente estimarse, lo cierto es, que el fallo se soportó en la realidad de la ejecución del vínculo, apoyado además en la presunción legal y demás medios de convicción, los cuales indican, que el vínculo jurídico interpartes estuvo signado por un contrato de trabajo”.

Por lo demás, y a efectos de aumentar el monto de las condenas dispuestas por el a quo, tuvo en cuenta el ad quem que conforme se desprende de los documentos aportados en inspección judicial, hubo reconocimiento de comisiones al actor “que constituyen salario al remunerar el servicio prestado, enriqueciendo su patrimonio, no demostrándose por la demandada que ello no tenía connotación salarial”, lo que, por consiguiente, acrecienta su salario al retiro para las liquidaciones pertinentes.

Finalmente precisó “en orden a las condenas por indemnización moratoria y la consagrada en el art.99 de la ley 50/90 que la sala prohíja la consideración del A-quo, en cuanto no puede hablarse de buena fe, cuando la accionada ofrece un contrato de trabajo, y durante la ejecución quiso tornarlo, sin éxito, además de no existir en autos discusión atendible o razonable en orden a discutir el contrato de trabajo, incluso procesalmente ni siquiera el representante legal de la demandada acudió a la diligencia del art.39 de la ley 712/ 01, a más de que “no hubo una controversia debidamente fundamentada en autos, acerca de la inexistencia del contrato de trabajo, no basta la inclusión formal de un texto que consigne un vínculo distinto al laboral para eclipsar los efectos del art.65 del CST” (fl.319).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandada, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la empresa de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda. En subsidio aspira, en primer término, a que “ se case parcialmente el fallo recurrido respecto de las condenas que involucra por los conceptos de indemnización moratoria … artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y … artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como en lo que hace al salario derivado por el ad quem para liquidar los créditos debidos al demandante” y que, en sede de instancia “se revoque el fallo de primera instancia en lo que hace a los ya mencionados conceptos … para en su lugar absolver a la empresa … de dichas condenas, y se confirme la decisión del a quo en lo restante …”.

Como “ segundo alcance subsidiario ” pretende “ se case parcialmente el fallo recurrido respecto de las condenas que involucra por los conceptos de indemnización moratoria … artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y … artículo 99 de la Ley 50 de 1990 …” y que, en sede de instancia “se revoque el fallo de primera instancia en lo que hace a los ya mencionados conceptos (las referidas indemnizaciones) para en su lugar absolver a la empresa … de dichas condenas, se modifiquen luego sus literales g), h) e i) según los dispuesto al respecto por el ad quem y se confirme la decisión del a quo en lo restante …”.

Con tal propósito formula 4 cargos, el primero en relación con el alcance principal de la impugnación y los tres restantes respecto de los alcances subsidiarios, así: PRIMER CARGO-. Señala que la sentencia “aplica indebidamente los artículos 23 … 24 … 64 … 127 … 128 … 186,189 …249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975 y 2º del Decreto 1127 de 1991, en relación con los artículos 8º de la ley 153 de 1887; 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1º, 5º, 55, 61 … 65 … 130, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 17, numeral 3º y 99 de la Ley 50 de 1990; 1.622 del Código Civil; 871 y 1340 del Código de Comercio; 187 y 357 del Código de Procedimiento Civil; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 2º de la Ley 57 de 1984; 39 de la Ley 712 de 2001, y 50, 51, 60, 61, 74, 77, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social …”.

Afirma que la errónea apreciación de la demanda, su adición y las correspondientes contestaciones, la reproducción del aviso de prensa de folio 173, el acta levantada en la audiencia de conciliación celebrada en el proceso, el certificado expedido por la empresa visible a folio 10, el testimonio de folio 210, el contrato de corretaje, los documentos de folios 180 a 183, la inspección judicial y los documentos incorporados en ella y allegados al expediente en la misma, al igual que la falta de estimación de las cotizaciones, propuestas de negocio y cartas firmadas por el demandante y por los potenciales clientes de la empresa, la comunicación de folio 170 suscrita por el demandante, la misiva enviada por el actor al gerente de Umiplast, el certificado expedido por Aviatur para explicar la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de los autos, que las actividades desarrolladas por el señor Alvaro Galvis López a favor de la empresa demandada fueron subordinadas y se expresaron en una típica una (sic) relación de trabajo, por lo cual el demandante causó en su favor los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en la demanda.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por el señor Alvaro Galvis López a favor de la empresa demandada fueron autónomas y se expresaron en un típico contrato de corretaje civil y/o comercial, por lo cual el actor carece de derecho para reclamar el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás créditos de naturaleza laboral solicitados en la demanda”.

En su demostración transcribe, en lo pertinente, apartes de la decisión impugnada en torno a “la naturaleza del contrato” que ligó a las partes y cuestiona que según su “deshilvanado discurso” la demandada no habría desvirtuado la presunción establecida por al artículo 24 del CST “cuando ocurre precisamente lo contrario, esto es, que la empresa … demostró plenamente que las actividades cumplidas por el señor Alvaro Galvis López estuvieron gobernadas por un contrato de corretaje comercial …”.

Alega que la “errada inferencia del sentenciador partió de la defectuosa apreciación de la contestación de la demanda, que ciertamente contiene reconocimiento respecto de la actividad cumplida por el demandante pero no confesión en el sentido de que la misma hubiese sido subordinada …”, como que de conformidad con esta pieza procesal “quedó en claro que los servicios prestados por el demandante no fueron subordinados y que se originaron en un contrato de corretaje comercial aceptado como tal por el propio señor Alvaro Galvis …”.

Señala que el siguiente yerro de apreciación “consistió en la descalificación del contrato visible a folios 164 a 168”, el cual sostiene fue apreciado con error “porque lo examinó superficialmente y no en su expresión intrínseca, que lo habría llevado a inferir, aparte del carácter comercial y no laboral de la relación … que las actividades cumplidas por el señor Alvaro Galvis López fueron autónomas y no subordinadas …”.

Transcribe apartes del contrato en cuestión y alega que los términos de este acuerdo “muestran que las partes manifestaron con toda claridad y en forma insistente … su intención de relacionarse mediante un contrato de naturaleza comercial y no laboral”, voluntad que aduce “se confirmó” a través de realidades tales como la “ Suscripción del contrato ” que “acredita que los contratantes lo avalaron con su firma y sin ninguna reserva”, como lo confirma el interrogatorio absuelto por el demandante; el “ Desarrollo del contrato ”, en tanto de “la misma confesión resulta que las previsiones contractuales se cumplieron a cabalidad” y lo demuestran “las cotizaciones y las comunicaciones que corren del folio 17 al 151 del expediente”, los documentos de folios 235 y siguientes relativos a las comisiones causadas por actividad de corretaje, las cartas de folios 185 y 186; el ” Significado de otras prácticas de ejecución contractual ”, como que “el uso de papelería de la empresa y las tarjetas de presentación donde figura el nombre UMIPLAST, además de estar previsto por el acuerdo de corretaje … carece de significado frente a la realidad que mostró la ejecución de dicho contrato”, a más de que los documentos de folios 180, 182 y 183 que según el fallador demostrarían ‘visos’ de subordinación “no pueden ser interpretados en esa forma pues todos los demás acreditan que la prestación cumplida por el demandante … fue autónoma” y el documento de folio 10 que el tribunal tiene como determinante para efectos de ‘corroborar’ la relación laboral “en realidad deja muchas dudas sobre su alcance probatorio”; y la “ Terminación del contrato ” en tanto la comunicación de folio 170 suscrita por el actor confirma que éste “fue un corredor autónomo e independiente y no un empleado de UMIPLAST”.

Arguye que en presencia de las referidas realidades “la inasistencia a la audiencia de conciliación, considerada por el sentenciador … con la mira de ratificar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pierde toda significación” y, luego de analizar la prueba no calificada, testimonial e indiciaria, que afirma fue apreciada con error, presenta una síntesis de las consideraciones de instancia que, en su opinión, deben atenderse una vez casada la decisión impugnada.

El opositor, a su turno, hace referencia a las pruebas denunciadas por la censura, arguye que el sentenciador no incurrió en yerro manifiesto alguno y se remite a pronunciamiento de esta Corporación proferido en “situación similar en la que también se intentó cambiar por otro el contrato de trabajo”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque tiende a demostrar que se equivocó el tribunal al concluir “ que las actividades desarrolladas por el señor Alvaro Galvis López … se expresaron en una típica … relación de trabajo” cuando “ocurre precisamente lo contrario”, esto es, que tales actividades “estuvieron gobernadas por un contrato de corretaje comercial”, y al efecto se remite a una serie de pruebas unas que afirma fueron erróneamente apreciadas y a otras de cuya falta de estimación se duele, cuya correspondiente confrontación se realizará en el mismo orden en que fueron referidas por el censor en el desarrollo de su acusación. 1.

La contestación de la demanda, de cuya “defectuosa apreciación” alega el recurrente partió la errada inferencia del sentenciador, da cuenta de lo asegurado por la demandada en el sentido de que el actor en manera alguna prestó sus servicios subordinados a la empresa y que lo que los vinculó fue “un contrato de Corretaje Comercial” y ello fue justamente lo que entendió el tribunal, quien expresamente advirtió que “Desde la contestación de la demanda … la demandada niega la existencia de un vínculo laboral en la forma y términos, señalados en el libelo introductoria”, sin derivar nada distinto de su contenido.

Por lo demás, las afirmaciones que a este respecto hiciera la demandada en manera alguna versan sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, por lo que, desde este punto de vista, tampoco podría considerarse esta pieza procesal prueba apta para generar error de hecho. 2. En cuanto al contrato visible a folios 164 a 168, cuya “descalificación” por el tribunal cuestiona la censura por considerar que fue apreciado “superficialmente y no en su expresión intrínseca”, no desconoció el ad quem que en el mismo aparecen “los datos formales” que refieren a un contrato de corretaje, solo que consideró que “su frío texto” no resultaba suficiente para desvanecer la presunción de que trata el artículo 24 del CST comoquiera que “analizando en su conjunto los demás medios de convicción” encontró que la remuneración no fue la propia del corretaje y, aunque consideró “no se hacía necesario acreditar”, percibió “visos de subordinación”.

De tal modo, sin desconocer lo que objetivamente muestran los términos del contrato en cuestión, lo que tuvo en cuenta a efectos de predicar la existencia de un contrato de trabajo en el sub examine fue, como lo advirtió expresamente “la realidad de la ejecución del vínculo”, la cual halló, como se señaló en precedencia, en “los demás medios de convicción”. 3.

El “inapreciado” interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl.202), que sostiene el recurrente confirma el contrato ‘avalado con su firma y sin ninguna reserva’, contiene “confesión” de la cual surge “que la suscripción del contrato bajo examen implicó la conciencia plena de las partes y … estuvo revestido de buena fe” y demuestra que las previsiones contractuales se cumplieron a cabalidad, en realidad no contiene la alegada confesión que busca respaldar la posición de la demandada.

Ha de anotarse que la confesión es indivisible, esto es, que hay que tomarla en su integridad y si bien es cierto que frente a la pregunta de si había suscrito el contrato de corretaje en cuestión “de buena fe a sabiendas de los compromisos que adquiría con base en las cláusulas establecidas en el mismo” contestó que “De buena fe firmé un documento que se me mostraba”, tal como lo destaca la censura, también lo es que aclaró haberlo hecho “atendiendo solicitud y necesidades del gerente” e insistió en que “no hubo ninguna relación comercial” y en que “antes por el contrario el gerente siguió respaldando con su firma todas mis actuaciones laborales, las cotizaciones, cartas y demás como consta en el expediente documentos todos que ratifican en cada uno de ellos mi posición como GERENTE COMERCIAL, GERENTE DE PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD Y GERENTE DIVISIÓN TEJAS …” y, en tales condiciones, no demuestra, como lo pretende el recurrente que la real intención del demandante hubiese sido la de relacionarse con la demandada a través de un contrato destinto a uno de naturaleza laboral. 4.

En cuanto a las cotizaciones y comunicaciones que corren del folio 15 al 151, los documentos de folios 235 y siguientes y las cartas de folios 187 y 186, pruebas estas a las que alude el impugnante para mostrar que el contrato se desarrolló conforme a las previsiones en él contempladas y que el actor “no se desempeñó como un trabajador subordinado de UMIPLAST sino como un corredor de negocios independiente”, al margen de que se abstiene de concretar claramente lo que cada una de estas probanzas acredita en contra de la providencia gravada, lo cual resulta indispensable dado el carácter rogado de este medio extraordinario de impugnación, es lo cierto que ni el análisis individual de las referidas cotizaciones suscritas por el demandante en calidad de Gerente de Publicidad de la empresa y con el visto bueno de la gerencia, de los documentos que dan cuenta de algunas comisiones y viáticos reconocidos al actor y de la carta dirigida por el demandante al gerente de la sociedad para expresar su “real preocupación por la forma como la Empresa ha atendido aspectos de calidad y cumplimiento” en algunos negocios por cuanto considera que ello “constituye un factor perturbador de la buena imagen institucional que merece UMIPLAST” y “afecta indiscutiblemente sus intereses económicos”, ni su estimación integral permiten inferir que el sentenciador haya incurrido en un dislate fáctico al concluir que la realidad de la ejecución del vínculo corrobora, en el sub judice, la existencia de un contrato de trabajo. 5.

Los documentos de folios 180, 182 y 183 que, en su orden, corresponden a sendos memorandos dirigidos por la gerencia general, entre otros destinatarios, al actor, ya invitando a una “clínica de ventas sobre productos promocionales y publicitarios” ora informando sobre la realización de “ la habitual reunión de parte publicitaria”, y otro dirigido por el demandante, como gerente de publicidad y promociones, al director del Departamento de Producción dando traslado de una queja presentada por un cliente y solicitando su “urgente …concepto”, en manera alguna constituyen prueba fehaciente, como lo pretende la censura, del alegado carácter autónomo de los servicios prestados por el actor y, por el contrario, permiten razonablemente inferir, como los entendiera el tribunal que demuestran “visos de subordinación”. 6.

El reparo al documento de folio 10, que admite la censura fue “determinante para efectos de ‘corroborar’ la relación laboral”, en realidad no se hace con respecto al contenido en sí del mismo, sino a “dudas sobre su alcance probatorio”, cuestionamiento este ajeno a la vía de los hechos seleccionada para el ataque. 7. La comunicación de folio 170 en la que el actor manifiesta al gerente de la empresa demandada no encontrar inconveniente “en aceptar su decisión de dar por terminado el contrato vigente hasta la fecha” y le solicita “se sirva ordenar la liquidación y el pago de los dineros” a su favor “ teniendo en cuenta el resultado de mi gestión ante diversos clientes y las órdenes de compra en ejecución” no necesariamente “confirma” como lo sostiene la censura, que el demandante hubiese sido un corredor autónomo e independiente.

Al margen de lo anterior, dentro de los soportes fácticos de su decisión el tribunal tuvo en cuenta en general, como lo expresara textualmente, el “acervo probatorio recaudado”, el “material de prueba” o “los medios de convicción”, entre los que se encuentran, entre otros, el formato de “Inscripción Proveedores”, en el que aparece como “contacto” el demandante en calidad de “Gerente de Publicidad” de la empresa y múltiples memorandos dirigidos por el actor en calidad de “Gerente Comercial Div.Teja” a la gerencia general solicitando autorización para la compra de tiquetes aéreos o viáticos con el fin de dar “inducción a los vendedores” de otras ciudades o “efectuar entrevistas de selección a candidatos para vendedores”, pruebas éstas que no fueron controvertidas por el recurrente y, por lo tanto, continúan dando soporte al fallo cuestionado.

En estas condiciones no logra el recurrente, con su extenso alegato -que valga observar se aparta de las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto a la manera “sucinta” en que debe plantarse la demanda de casación- demostrar los presuntos yerros en que afirma incurrió el sentenciador, al menos no con el carácter manifiesto requerido para desquiciar una sentencia en casación ya que, como se vio, el tribunal analizó las pruebas de manera razonada y plausible y llegó a una conclusión que no riñe de manera abierta con lo que ellas acreditan.

No prospera la acusación. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia de aplicar indebidamente “los artículos 65 … y 127 …del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1º, 5º, 23 … 24 … 55, 61 … 64 …128 …130, 141, 186, 189 … 192 … 249, 253 … 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975 y 2º del Decreto 1127 de 1991; 17, numeral 3º, de la Ley 50 de 1990; 1.622 del Código Civil; 871 y 1340 del Código de Comercio; 187 y 357 del Código de Procedimiento Civil; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 2º de la Ley 57 de 1984; 39 de la Ley 712 de 2001, y 50, 51, 60, 61, 74, 77, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social …”.

Sostiene nuevamente que la errónea apreciación de la demanda, su adición y las correspondientes contestaciones, el certificado expedido por la empresa visible a folio 10, la reproducción del aviso de prensa de folio 173, el acta levantada en la audiencia de conciliación celebrada en el proceso, el testimonio de folio 210, el contrato de corretaje, los documentos de folios 180 a 183, la inspección judicial y los documentos incorporados en ella y allegados al expediente en la misma, al igual que la falta de estimación de las cotizaciones, propuestas de negocio y cartas firmadas por el demandante y por los potenciales clientes de la empresa, la comunicación de folio 170 suscrita por el demandante, el certificado expedido por Aviatur para explicar la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa accionada ‘ofreció un contrato de trabajo’ al actor, que durante su ejecución ‘quiso tornarlo’, que no discutió en forma atendible la relación laboral de las partes y que no asistió a la audiencia de conciliación, todo lo cual evidencia una conducta de mala fe que la hace incursa en las indemnizaciones moratorias consagradas por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

“2) No dar por probado, estándolo que la empresa accionada nunca ofreció vincular al demandante mediante contrato de trabajo, ni menos ‘torno’ el mismo, ni dejó de discutir la presunta existencia de una relación laboral en términos y con razones y hechos atendibles, y que si no concurrió a la audiencia de conciliación ello se debió al hecho de que el representante legal de la empresa no se encontraba en el país, de todo lo cual surge que el proceder de UMIPLAST S.A. se acomoda al principio de la buena fe, por lo cual no pueden prosperar las pretensiones del actor para que se le condene a pagar las indemnizaciones moratorias establecidas por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

“3) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la empresa accionada obró de mala fe al no reconocer las prestaciones sociales y los demás créditos laborales pedidos por el actor en su demanda, por lo que entonces debe ser condenada a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que el actor estuvo relacionado con Industrias UMIPLAST ésta empresa tuvo la íntima convicción de que las actividades desarrolladas por el señor Alvaro Galvis López eran autónomas y estaban gobernadas por un contrato de corretaje de naturaleza civil y/o comercial, convicción abonada por el silencio elocuente del demandante al respecto y que demuestra la plena buena fe de la empleadora, por lo que entonces debe ser absuelta de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

“5) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el último salario devengado por el demandante y con el que deben liquidarse los créditos que le corresponden ascendió a $3.615.245.oo. “6) No dar por demostrado, estándolo, que el último salario devengado por el demandante y con el que deben liquidarse los créditos que le corresponden fue de $3.500.000.oo mensuales.

En su demostración se refiere, en primer lugar, a los primeros cuatro errores denunciados relacionados con las condenas a las indemnizaciones por mora, en los siguientes términos: “El Tribunal …impone las condenas glosadas en el cargo al estimar que la empresa no planteó un argumento atendible para discutir la existencia del contrato de trabajo que origina los reclamos … lo que de suyo la colocaría como reticente frente al postulado de la buena fe, inferencia que es totalmente errada y contraria a lo que muestran los autos.

Se explica por qué: “De acuerdo con el ad quem, la reproducción del aviso de prensa publicado por la empresa para reclutar un agente comercial … -de ninguna otra prueba pudo surgir semejante dislate-, indicaría que UMIPLAST habría ‘ofrecido’ al demandante una vinculación contractual laboral. Esta deducción es contraria a la realidad y proviene de la apreciación errónea de las piezas citadas, que como lo aclaró la empresa en su momento … no indican un ofrecimiento en el sentido en que lo deduce el ad quem.

Dicho de otro modo: de la publicación de la convocatoria en cuestión no se sigue que UMIPLAST hubiese ofrecido vincular al actor mediante un contrato de trabajo, ni que entonces la conducta de la empresa fuese contraria al principio de la buena fe al no hacerlo”. Hace referencia a lo que a este respecto puntualizara “la magistrado disidente” y advierte que como lo explica el salvamento de voto “el Tribunal … erró de manera monumental cuando consideró que la convocatoria bajo examen involucraba el ofrecimiento de un contrato de trabajo para el actor.

El error de apreciación probatoria es, pues, inocultable, y condujo al fallador, en contra de la evidencia, a dar por demostrado que la empresa accionada ‘ofreció un contrato de trabajo’ al actor, cuando eso no fue cierto”. De otra parte señala que “no es menos errática” la otra inferencia del sentenciador, esto es, que la demandada “se habría relevado de proponer razones serias para cuestionar la existencia del contrato de trabajo”, como que todos “los autos del acervo muestran que UMIPLAST esgrimió argumentos atendibles desde todo de vista para demostrar su convencimiento íntimo en el sentido de que el desarrollo de la relación … fue de naturaleza comercial y no laboral”.

Se remite nuevamente al mencionado salvamento de voto para destacar que, como allí se consigna, “la empresa discutió la existencia del contrato de trabajo … con razones consistentes desde la misma contestación de la demanda, apreciada por el sentenciador, pero en forma errónea…”. Transcribe, en lo pertinente, lo expuesto en tal oportunidad por la empresa para oponerse a las pretensiones del actor y alega: “Si el Tribunal … hubiese apreciado correctamente esta prueba y la hubiese relacionado con el contrato de corretaje … que también valoró con error, sin duda habría encontrado que el proceder de la empresa fue de buena fe en cuanto fundado en el convencimiento sobre el valor de las estipulaciones acordadas por las partes.

Pero como no operó así debido a la defectuosa apreciación de las pruebas que se acaban de analizar, es claro que incurrió en el error de no dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que el actor estuvo relacionado con Industrias UMIPLAST ésta empresa tuvo la íntima convicción de que las actividades desarrolladas por el señor Alvaro Galvis López eran autónomas y estaban gobernadas por un contrato de corretaje de naturaleza civil y/o comercial”.

Transcribe apartes del contrato de corretaje en cuestión y arguye este documento “que no deja duda en cuanto a sus alcances, demuestra que el convencimiento de la empresa respecto del carácter comercial y no civil (sic) de la relación existente entre las partes fue de buena fe ”. Sostiene que, de otra parte, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no apreciado por el tribunal, “demuestra que el proceder de la empresa también se explica en el de su contraparte, quien suscribió el contrato de corretaje … sin reserva alguna generando en mi representada la íntima convicción de que no debía pagarle salarios ni prestaciones sociales o créditos de carácter laboral”.

Señala que los 4 yerros en cuestión derivan también de la falta de apreciación de la comunicación suscrita por el demandante el 24 de junio de 1999, documento que demuestra “que ni durante el desarrollo de la relación existente entre el demandante y la demandada ni al momento de su finiquito, el señor Alvaro Galvis López reclamó el pago de salarios, prestaciones sociales o créditos de naturaleza laboral” y arguye que la pretensión expresada por el actor “para que se le pagaran los dineros que resultaran a su favor ‘… teniendo en cuenta el resultado de mi gestión ante diversos clientes y las ordenes de compra en ejecución …’ … hace alusión inequívoca a la liquidación de las comisiones acordadas en el contrato … y causadas por su labor independiente de corredor de negocios, y no a presuntas obligaciones derivadas de un contrato de trabajo”.

Hace referencia a la forma como esta Corporación “ha ponderado procederes semejantes”, sostiene que, en presencia de las realidades descritas “la inasistencia a la audiencia de conciliación, considerada por el sentenciador … dizque para soportar su conclusión sobre la ‘mala fe’ de la empresa, queda sin piso”, máxime cuando se tiene en cuenta que dicha omisión obedeció a la circunstancia de fuerza mayor acreditada con las pruebas de folios 199 a 201 que demuestran que el representante legal de la empresa se encontraba fuera del país y pasa, a continuación, al análisis de la prueba no calificada, concretamente el testimonio de de Jacqueline Romero Chaux, para concluir: “Es muy claro, como lo dijera la Magistrado que salvó voto … que la conducta de UMIPLAST S.A. derivó de su convencimiento sobre la naturaleza no laboral del contrato suscrito entre las partes tal como lo corrobora la declaración antes transcrita.

Queda confirmado hasta la saciedad, pues, que la omisión en el pago de los créditos reclamados por el actor … no obedeció a una decisión perversa de la empresa sino a su diáfana convicción de que el contrato … era de naturaleza comercial …”. Por lo demás afirma que la “prueba indiciaria”, que deriva de la circunstancia de que el actor no hubiese reclamado jamás, durante la relación contractual, reconocimiento de acreencia laboral alguna, “tampoco deja duda sobre esta realidad”.

Por último se detiene en la demostración de los dos últimos errores fácticos denunciados y cuestiona que según el ad quem “el último salario devengado por el demandante y con el que deben liquidarse los créditos que le corresponden ascendió a $3.615.245,oo” en tanto tal guarismo “no se compadece con el convenio de las partes en la materia”.

Alega que el error del tribunal “se originó en la defectuosa apreciación de los documentos aportados en la diligencia de inspección judicial” y sostiene que su razonamiento probatorio “es totalmente contrario a los autos”, primero “por involucrar el entendimiento conforme al cual las partes habrían pactado, fuera del salario mencionado en la demanda y en la certificación del folio 10, las comisiones indicadas en el contrato de corretaje … siendo que para el ad quem dicho convenio carece de validez” y luego, “porque la deducción que se glosa contradice abierta e inexplicablemente la demanda … y el certificado expedido por la empresa a favor del demandante … pruebas estas que entonces resultaron mal apreciadas por el sentenciador en cuanto señalan sin lugar a equívocos que el salario promedio pactado por las partes fue de $3.500.000.oo mensuales y no de $3.615.245,oo”.

El opositor por su lado sostiene que con las pruebas acusadas por el recurrente y la lectura de la sentencia “no se ve que el tribunal haya incurrido en ningún error”. Se detiene en el análisis del aviso de prensa de folio 173, el documento de folio 10 y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y cuestiona que la censura hubiese terminado el cargo “emitiendo conceptos, comentarios y haciendo muy personales interpretaciones” de algunas probanzas.

Por lo demás se remite nuevamente al pronunciamiento de esta Corporación a que hiciera referencia en precedencia. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón principal del tribunal para impartir confirmación a las condena por mora, la constituyó la consideración según la cual no era posible hablar de buena fe “cuando la accionada ofrece un contrato de trabajo, y durante la ejecución quiso tornarlo … además de no existir en autos discusión atendible o razonable en orden a discutir el contrato de trabajo”.

La censura le atribuye a esa conclusión los primeros yerros fácticos arriba señalados y para ello fundamenta su acusación, en primer lugar, en la errónea apreciación del “aviso de prensa publicado por la empresa para reclutar un agente comercial …” –prueba esta única de la cual considera la censura “pudo surgir semejante dislate”, esto es, que la empresa “habría ‘ofrecido’ al demandante una vinculación contractual laboral …” - en tanto de la publicación de la convocatoria en cuestión “no se sigue que UMIPLAST hubiese ofrecido vincular al actor mediante un contrato de trabajo, ni que entonces la conducta de la empresa fuese contraria al principio de la buena fe al no hacerlo”.

A este respecto observa la Sala que si bien el aviso en comento, en el que se lee que una “Importante Empresa de Plásticos” busca una persona para la gerencia comercial y ofrece “Paquete salarial competitivo con participación en las utilidades”, ciertamente no constituye prueba fehaciente de que la demandada “ofreció” al actor la cuestionada vinculación de carácter laboral, también lo es que, contrario a lo sostenido por el recurrente, existe otra probanza, expresamente referida por el tribunal, que respalda tal apreciación del sentenciador, cual es la certificación de folio 10, expedida por la demandada el 29 de abril de 1988, en la que se lee que el demandante “labora con nosotros desde el 23 de Abril de 1.988, con una asignación salarial mensual de $3.500.000.oo m/cte”.

Por lo demás se refiere el recurrente a las mismas probanzas cuya apreciación o falta de estimación cuestionó en el cargo anterior, particularmente a la contestación de la demanda, el contrato de corretaje, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la comunicación visible a folio 230, pruebas estas cuya acusación en realidad no se hace con respecto al contenido en sí de las mismas –y en relación con el cual, ya se vio al analizar la anterior acusación, no incurrió el tribunal en yerro manifiesto alguno- sino a las inferencias de mayor o menor entidad que en opinión del censor han debido extraerse de aquéllas a efectos de deducir la alegada buena fe de la empresa y, en esta medida, no podrían tenerse como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley.

Pero al margen de lo anterior, es lo cierto que su contenido no demuestra la creencia fundada de haberse ejecutado un contrato civil o comercial después de que las partes, como sin error manifiesto lo concluyera el tribunal, tuvieron uno laboral y por tanto no pueden servir para dar por demostrado que el empleador creyó, de buena fe, que en las relaciones con el actor sólo estaba obligado por un nexo autónomo de un contrato de tal naturaleza, sin obligación de reconocerle derecho laboral alguno. El sentenciador, partiendo del supuesto de haberse iniciado la vinculación mediante un contrato de trabajo -supuesto que, se repite, no logró desvirtuar la censura- no encontró motivo para admitir el sustancial cambio de la relación, ni prueba que le permitiera concluir, claramente, que la subordinación laboral en realidad cedió ante una competa autonomía, propia del supuesto contrato de corretaje, por lo que consideró no podía hablarse de buena fe, sin que los argumentos de la censura resulten válidos para desvirtuar tal conclusión. En lo que respecta a los dos últimos errores atribuidos al tribunal, relacionados con el último salario del actor que diera por demostrado el tribunal a efectos de efectuar las liquidaciones pertinentes, arguye la censura que éstos se originaron “en la defectuosa apreciación de los documentos aportados en la diligencia de inspección judicial (folios 217 a 165 )” (sic) y que su razonamiento probatorio “es contrario los autos … por involucrar el entendimiento conforme al cual las partes habrían pactado, fuera del salario mencionado en la demanda y en la certificación de folio 10, las comisiones indicadas …”, pruebas estas últimas que alega “resultaron mal apreciadas”, sin controvertir en sí misma la conclusión a la que arribara del tribunal con base en los documentos de folios 234, 254 y 256, por lo que tampoco prospera la acusación a este respecto.

Por tanto, el cargo no prospera. TERCER CARGO-. Por vía directa, “en la modalidad de interpretación errónea”, acusa la violación de las mismas disposiciones relacionadas en el cargo anterior. Cuestiona que el tribunal hubiese impuesto las condenas a las señaladas indemnizaciones “al estimar que la empresa no planteó un argumento atendible para discutir la existencia del contrato de trabajo que origina los reclamos del actor, lo que de suyo la tocaría como reticente frente al postulado de la buena fe”, en tanto tal inferencia “es totalmente gratuita pues en realidad y aunque en el texto de su fallo se alude a algunos medios de prueba lo cierto es … que el ad quem no realizó examen probatorio alguno para construir su conclusión, por lo que entonces es claro que violó directamente la ley”.

Destaca que esta Corporación “ha sido enfática en prescribir que la condena a la indemnización moratoria presupone el examen de la conducta patronal” y luego de transcribir apartes de pronunciamiento en este sentido sostiene que la decisión acusada “incumple estos lineamientos pues se limita a hacer unas simples alusiones fácticas (‘…cuando la accionada ofrece un contrato de trabajo, y durante la ejecución quiso tornarlo, sin éxito además de no existir en autos discusión atendible o razonable en orden a discutir el contrato de trabajo, incluso procesalmente ni siquiera el representante legal de la demandada acudió a la diligencia del art.39 de la Ley 712/01’) sin indicar la fuente probatoria que les sirve de soporte”.

Por lo demás pasa a sintetizar las consideraciones de instancia que estima debe atender esta Sala, una vez casada la sentencia. CUARTO CARGO-. Acusa la sentencia de incurrir “en violación medio de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1º, 5º, 23 … 24 … 55, 61 … 64 … 127 … 128 …130, 141, 186, 189 … 192 … 249, 253 … 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975 y 2º del Decreto 1127 de 1991; 17, numeral 3º, de la Ley 50 de 1990; 1.622 del Código Civil; 871 y 1340 del Código de Comercio; 357 del Código de Procedimiento Civil; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 2º de la Ley 57 de 1984; 39 de la Ley 712 de 2001, y 50, 51, 60, 61, 74, 77, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo al sentenciador a la aplicación indebida de los artículos 65 … del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990”.

En su demostración reitera lo expuesto en el cargo anterior en el sentido de que la sentencia impugnada incumple los lineamientos trazados por esta Corporación en el sentido de que la condena a la indemnización moratoria presupone el examen de la conducta patronal “pues se limita a hacer unas simples alusiones fácticas … sin indicar la fuente probatoria que les sirve de soporte” o, en otras palabras “el fallo impugnado carece de cualquier fundamentación probatoria dirigida a calificar la conducta de la empleadora en perspectiva de la indemnización por mora, que entonces se impone se forma maquinal y fatalmente” y agrega: “ … el juez tiene que escudriñar en los autos con la mira de establecer si el proceder patronal se atempera o no al postulado de la buena fe, obligación que no se satisface con solo decir, como ocurre en el sub lite, que se prohíjan las razonamientos de primera instancia o con aludir a una circunstancia procesal como la de no haber concurrido a la audiencia de conciliación … No, de ninguna manera.

El ad quem tiene que explicar y fundamentar su decisión, pues de otra forma habrá de entenderse que la adoptó al margen del examen probatorio que reclama toda providencia judicial”. Por último sintetiza nuevamente las consideraciones de instancia que estima debe atender esta Sala, una vez casada la sentencia. El opositor destaca que no obstante enderezar la tercera acusación por la vía directa, “este cargo adolece de la técnica exigida en el Recurso Extraordinario, por cuanto el señor recurrente no se refiere al equivocado entendimiento que el Tribunal haya tenido de una norma, sino que recurre a distintas pruebas en cuyo análisis no está de acuerdo con el Tribunal, con lo cual yerra en su formulación”.

En lo que respecta al cuarto cargo advierte que la consideración de la censura según la cual el sentenciador “no realizó examen probatorio alguno”, es totalmente desacertada en tanto el ad quem, sí apreció el material probatorio, y que distinto es que el recurrente no esté de acuerdo con el análisis y valoración que el tribunal le diera a los medios de prueba.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada su identidad de senda y teleología, estas dos acusaciones permiten su estudio conjunto por la Corte. En el sub examine el fundamento del tribunal para confirmar las condenas en cuestión lo constituye la consideración, como se desprende claramente del resumen de la sentencia impugnada, de que no es posible hablar de buena fue “cuando la accionada ofrece un contrato de trabajo, y durante la ejecución quiso tornarlo, sin éxito …”, ello, unido a la circunstancia de que “no hubo una controversia debidamente fundamentada en autos, acerca de la inexistencia del contrato de trabajo”.

Dicho soporte, sea que se considere debidamente fundamentado o no, es eminentemente fáctico y no jurídico, y por consiguiente no podía cuestionarse por la vía directa, sino por la indirecta intentada en la anterior acusación, pero que, como se advirtió en precedencia, no tuvo vocación de prosperidad al no haberse demostrado desacierto manifiesto alguno en la conclusión del tribunal.

Por lo demás, no resulta válida la crítica de la censura en el sentido de que la decisión impugnada “carece de cualquier fundamentación probatoria” en orden a calificar la conducta de la demandada, en tanto un aspecto tan circunstancial, como afirmar que en el sub examine la demandante ofreció un contrato de trabajo que luego, durante su ejecución, lo quiso “tornar” sin éxito, supone necesariamente el examen de los medios probatorios que lo llevaron a tal conclusión, y si bien en este punto no citó, como hubiera sido lo ideal, prueba en particular o se remitió a algún folio en especial sino que aludió, en términos generales, al “acervo probatorio recaudado”, el “material de prueba” o “los medios de convicción”, ello en manera alguna supone que las condenas en cuestión se hubiesen impuesto “en forma maquinal y fatalmente…” como lo alega el recurrente.

Por lo expuesto, se desestiman los cargos. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ALVARO GALVIS LÓPEZ contra la sociedad UMIPLAST S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria