CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 27086. INADMISIÓN WILLIAM DARÍO VANEGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 27086. INADMISIÓN WILLIAM DARÍO VANEGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 119 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM DARÍO VANEGAS. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Mediante denuncia instaurada por la señora Rubiela Romero Rueda, el día 4 de marzo de 2004, se puso en conocimiento el homicidio de María Angélica Gil Romero, quien fuera hija de la denunciante, la cual manifestó que el día 6 de diciembre de 2000, la citada salió de su residencia ubicada en la vereda de ‘La Chacua’ del municipio de Soacha, en donde vía con su esposo WILLIAM VANEGAS y sus hijos, con destino a su casa a fin de que la acompañara a cumplir una citación ante la Inspección de Policía de Soacha, por agresiones físicas y verbales infringidas contra la joven Brigitte Algarra Urrea, diligencia a la cual no se presentó desconociéndose su paradero.
“ Durante más de tres años se dedicó a buscarla logrando establecer que el compañero de su hija WILLIAM VANEGAS le había ocasionado la muerte y que la tenía enterrada en una marranera cerca de donde vivía, de lo cual informó a la autoridad competente ”. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 16 de mayo de 2006, condenó a William Darío Vanegas a la pena principal de 15 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2005. 3.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 11 de septiembre de 2006, lo confirmó en su integridad, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado William Darío Vanegas, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos cuyos argumentos se sintetiza, así: Primer cargo Con fundamento en la causal primera de casación, acusa la sentencia del Tribunal de ser “ violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la imparcialidad del funcionario en la determinación de la verdad real dentro del proceso, por la aplicación indebida y errónea en la apreciación de las pruebas, incurriéndose en error de hecho ”.
Afirma que el error del juzgador surge cuando “ desestimó la constancia dejada en el acta de inspección del cadáver ”, además de que “ se apreció erróneamente la falta de la prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del procesado William Darío Vanegas ”, generándose de esa manera la duda que no quiso reconocer el Tribunal. De otra parte, asevera que el Tribunal no analizó correctamente los indicios obrantes en el proceso, en especial el del móvil, transgrediéndose los parámetros que la ley impone al respecto, esto es, la debida valoración de las “ premisas mayor y menor ”.
Agrega que se hace necesario recordar que entre su defendido y María Angélica “ no existía ningún vínculo de unión marital ”, motivo por el cual no era posible que se originara “ un problema mayor entre ellos ”, como así lo demuestran las declaraciones de Brigitte Algarra y Fernando Algarra, además de que la muerte de María Angélica “ no sucedió los días 5 o 6 de diciembre del año 2000, sino que sucedió el día 7 de diciembre ”, tal como lo “ estableció y probó ” su defendido en la indagatoria.
Dice que su defendido, el 7 de diciembre de 2000, no dio información “ falsa a la progenitora de María Angélica, ya que la cita determinada por la Inspección de Policía fue para el 7 de diciembre y no para el 6 de dicho año y mes, quedando así probado incluso por declaración de Angélica María Quemba ”. En esas condiciones, considera que el reproche queda fundamentado.
Segundo cargo Con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez cuando William Darío Vanegas fue trasladado, el 10 de marzo de 2003, a la vereda “ La Chacua ”, jurisdicción de Soacha, con el fin de que “ indicara donde había o estaban enterrados los restos del cuerpo de María Angélica Gil, este traslado y actuación judicial se llevó a cabo sin la presencia de defensa técnica ”, irregularidad que, en su criterio, es violatoria del debido proceso y del derecho de defensa.
Por lo expuesto, solicita a la Corte “ dar trámite legal a la presente demanda ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada a nombre del procesado William Darío Vanegas no cumple con los presupuestos formales, razón por la cual se inadmitirá. En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal establece, entre otros requisitos, la enunciación de la causal y la formulación del cargo, debiéndose indicar en forma clara, precisa, lógica y coherente sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas.
De igual manera, se estatuye que se pueden presentar varios cargos y excluyentes, pero en capítulos separados y de manera subsidiaria. En esas condiciones, surge evidente que el actor no distingue entre un alegato de instancia y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera libre, cualquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico, coherente y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente denunciar los errores cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva de la providencia impugnada.
Teniendo en cuenta lo anterior y en lo atinente al primer cargo, resulta fácil advertir sus falencias desde el simple enunciado, toda vez que, en abierta discrepancia con el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, el actor transita, de manera simultánea, por las causales primera y tercera, al plantear errores en la apreciación de la prueba y la transgresión del debido procedo y del derecho de defensa, reparos que ha debido formular de manera separada y respetando el postulado de prioridad.
De otra parte, si bien es cierto que el libelista fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la causal primera de casación, también lo es que no señaló la vía de la transgresión de la ley sustancial, es decir, si fue de manera directa o indirecta. Tampoco señaló cuáles fueron las normas sustanciales infringidas y su sentido, esto es, si fueron vulneradas por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Ahora bien, bajo dicha hipótesis casacional (causal primera), observa la Sala que el censor afirma que el Tribunal incurrió en “ error de hecho ”, el cual, en su criterio, surge de la equivocada “ valoración de las pruebas ” como fueron la constancia dejada en la inspección del cadáver, los indicios y las declaraciones de Brigitte Algarra, Fernando Algarra y María Angélica Quemba.
No obstante, se advierte que su inconformidad radica en la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, pues de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria que rige el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba allegados al proceso, sólo limitado por los postulados que informan a la sana crítica.
A más de lo anterior, desconoce que el fallo llega a esta sede precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente discernido. Así mismo, teniendo en cuenta la afirmación del actor, según la cual, el sentenciador se equivocó en la valoración de las pruebas, por lo que, a su juicio, incurrió en “ error de hecho ”, se hace necesario recordar que el error de hecho, como lo ha dicho la Corte, en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar, generándolo tres falsos juicios, a saber: - Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar de manera individual y conjunta las probanzas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. - Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra. - Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. Como puede advertirse, si bien el libelista mencionó la existencia de unos errores de hecho, de todos modos guardó silencio sobre el falso juicio que lo determinó, limitando su argumentación a hacer breves e insulares críticas sobre la manera como el Tribunal valoró los medios de pruebas, tales como que se “ desestimó la constancia dejada en el acta de inspección del cadáver ”, o que no se valoraron debidamente los indicios, o que entre su procurado y María Angélica “ no existía ningún vínculo de unión marital ” o que, “ la muerte de María Angélica no sucedió en los días 5 o 6 de diciembre del año 2000 ” o que su representado no suministró información falsa a la denunciante, quedando la discusión en una discrepancia de criterios en torno al grado de credibilidad que el sentenciador de segundo grado otorgó a los citados medios de prueba para concluir en la responsabilidad de su defendido, contraposición de criterios que, como se dijo, no es susceptible de ser atacado en esta sede.
De otro lado, desconoce el censor los parámetros técnicos que rigen para atacar la prueba de indicios en esta sede, toda vez que, como también lo ha dicho la Sala, se hace imperioso recordar que cuando el reproche recae sobre esta probanza, se debe tener en claro los elementos que la componen, esto es, hecho indicador y razonamiento lógico -hecho indicado-.
En efecto, “ si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase del error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios ”.
“ Cuando la equivocación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes: “ De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa. “ De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.
“ De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica. “ De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera inválida una prueba que los desvirtúa ”.
De igual forma, cuando el yerro radica en la inferencia lógica y/o en la fuerza demostrativa que el juzgador le otorga al conjunto indiciario, su postulación debe ser con estricto apego en el error de hecho por falso raciocinio. Aquí el censor sólo refiere que las construcciones indiciarias no llevan a la conclusión que dedujo el Tribunal, sin que advierta si el yerro de apreciación fue sobre el hecho indicador, la inferencia lógica o el hecho indicado, falencia técnica que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir.
Finalmente, en cuanto al segundo cargo sustentado en la causal tercera de casación y que le permitió al libelista afirmar que en este asunto se dictó “ sentencia en un juicio viciado de nulidad ”, olvidó el actor que la coherencia conceptual y el rigor metodológico de la casación imponen que dentro de la demanda se debe dar aplicación al principio de prioridad en la invocación de las causales y la proposición de los cargos, toda vez que es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que genere la prosperidad de alguno de ellos respecto del efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario.
Al respecto ha dicho la Sala: “ Ello obedece a la lógica sobre el cual está edificado este recurso extraordinario. Su racionalidad impone verificar previamente, esto es, antes de cuestionar el fondo de la sentencia, si la estructura y los instrumentos de garantía del proceso no han sufrido escamoteo alguno. Sólo entonces, una vez constatada la legitimidad constitucional del procesamiento que le dio origen, es factible entrar a auscultar la sentencia en sí misma, en orden a comprobar si sus soportes probatorios y el raciocinio que sobre ellos se ha operado, se ajustan o no a la legalidad ”.
Así, entonces, cuando de varios cargos se trata y uno de ellos se apoya en la causal de nulidad, el método, la lógica y la coherencia precisan que primero se debe despejar todo aquello atinente a la legalidad y validez tanto del proceso como de la sentencia impugnada, para posteriormente adentrarse en las demás materias que involucren asuntos relacionados con la aplicación de la ley sustancial o con la valoración probatoria, pues, como lo ha enseñado la jurisprudencia, “ no es razonable que primero se acepte la validez del proceso, se reproche su valoración probatoria y se censure la indebida aplicación de la ley, y luego se cuestione la eficacia y legitimidad del mismo ”, como sucede en este caso.
De otro lado, cuando de la nulidad se trata, para el éxito de la impugnación se debe identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrarse la omisión de un desarrollo jurídicamente exigible conforme a las disposiciones que lo establecen, y la incidencia de ello en el proceso o en la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado o de cualquier otro sujeto procesal, o en la estructura del proceso, y que no puedan ser subsanadas.
Recuérdese que la argumentación correspondiente a la causal tercera de casación, si bien tolera cierto grado de flexibilidad, no escapa al cumplimiento de los requisitos que la ley exige, pues son comunes a todos los motivos de censura. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el libelista no acierta en la causal invocada, pues si consideraba que el acto judicial en el cual el procesado indicó “ el sitio donde estaban enterrados los restos del cuerpo de María Angélica Gil Romero ” se llevó a cabo con desconocimiento de las reglas que la ley establece para el efecto, ha debido formular el reproche bajo los postulados de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho generado en un falso juicio de legalidad.
Y si se entendiese que quiso aludir al falso juicio de legalidad, de todos modos no lo demostró, ya que no indicó cuáles eran las normas que condicionaban la validez del citado acto judicial, en qué consistió el error y su trascendencia frente a las conclusiones del fallo. Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de logicidad, claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM DARÍO VANEGAS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 26 de noviembre de 2003. 11135, entre otras. � Casación 17281 del 19 de junio de 2003. ente otras. � Casación 18656 del 21 de abril de 2004. 8 14