CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.27086 ADALBERTO ROMERO CISNEROS Y OTROS VS. ECOPETROL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27086 Acta No.36 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ADALBERTO ROMERO CISNEROS y OTROS, contra la sentencia del 31 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que los accionantes promovieron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL.
ANTECEDENTES ADALBERTO ROMERO CISNEROS, JAVIER JARABA ACEVEDO, GERARDO AFANADOR VECINO, EDUARDO URIETA MONSALVE, RICARDO FUENTES ESPARZA, BERNARDO AVILES MOLANO, JULIO RAFAEL GALVÁN ARRIETA, JOSÉ DE JESÚS BUSTAMANTE DIAZ, LUIS ALFREDO PALENCIA, JORGE ARANGO CASTELLANO, TITO FLORIAN RUIZ HORTUA, OLIVERIO ROMERO ROMERO, LEÓN QUINTERO, AGAPITO MEZA OLANO, MARIO GRANADA VÁSQUEZ, ALFREDO FUENTES DELGADO, PEDRO VÁSQUEZ PEDRAZA, EFRAIN GUTIERREZ, ERNESTO DIAZ ARIAS, ENGELBERTO MATUTE MARTÍNEZ y ORLANDO ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, demandaron a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión por vejez “ desde la fecha en que cumplieron o cumplan la edad requerida por la ley”, el pago de las mesadas atrasadas debidamente indexadas, las costas y lo que ultra y extra petita resultara demostrado.
En sustento de sus peticiones afirmaron haber sido trabajadores de la demandada en los períodos que indican en la demanda; que “conciliaron y se retiraron voluntariamente”; que durante la relación laboral no fueron afiliados a ningún Fondo de Pensiones y que tienen derecho a que se les reconozca la pensión de retiro por vejez, para lo cual aportan los respectivos registros civiles de nacimiento y las constancias del salario que devengaban; que agotaron la vía gubernativa.
La entidad, al contestar la demanda, sostuvo que algunos hechos no eran ciertos, y que otros no lo eran como estaban redactados. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (fls. 239 a 243). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de agosto de 2003 (fls. 282 al 288), absolvió a ECOPETROL y condenó en costas a los demandantes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 31 de marzo de 2005 (fls.308 al 313), confirmó en su totalidad la sentencia impugnada. El Ad quem consideró que los tiempos de servicios registrados en cada una de las actas de conciliación y en los certificados aportados al proceso, diferían de los anotados en la demanda inicial, por cuanto, mientras ésta se basaba en un “supuesto tiempo continuo, lo que demuestran tales pruebas es que los demandantes prestaron sus servicios en forma interrumpida a través de la denominada en la Empresa demandada Bolsa de Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja” ´.
Sostuvo que la empresa nunca aceptó la aspiración de los peticionarios, para que se les tomara como continuo el tiempo de servicios, “por cuanto estimaban que en los lapsos en que no prestaban el servicio, se encontraban disponibles”, pero concilió todas las reclamaciones derivadas de la misma y por ello entregó cuantiosas sumas de dinero a cada uno de los demandantes.
Dedujo entonces, que el acuerdo conciliatorio había hecho tránsito a cosa juzgada que impedía volver sobre el mismo punto en un nuevo proceso; por lo tanto, sostuvo que era improcedente la petición para que se les computara como laborado el tiempo en que estuvieron disponibles, con el que completarían el requisito de los 20 años, necesarios para acceder a la pensión pretendida.
Adicionalmente concluyó que la mayoría de los certificados aportados al proceso “no fueron firmados por persona alguna proveniente de la demandada”, pero que en todo caso, contenían la relación del tiempo en que prestaron sus servicios, los que detalló así: Adalberto Romero Cisneros: 11 años, 0 meses y 7 días; Javier Jaraba Acevedo: 11 años, 11 meses y 26 días;
Gerardo Afanador Vecino: 12 años, 10 meses y 26 días; Eduardo Urieta Monsalve: 12 años, 3 meses y 27 días; Ricardo Fuentes Esparza: 12 años, 4 meses y 0 días; Bernardo Avilés Molano: 13 años, 5 meses y 3 días; Julio Rafael Galván Arrieta: 10 años, 11 meses 14 días; José de Jesús Bustamante, 12 años, 10 meses y 5 días; Luis Alfredo Palencia: 12 años, 1 mes y 8 días;
Jorge Arango Castellanos: 11 años, 2 meses y 26 días; Tito Florián Ruiz Hortúa: 11 años, 5 meses y 23 días; Oliverio Romero Romero: 11 años, 10 meses y 3 días; León Quintero: 12 años, 8 meses y 9 días; Agapito Meza Olano: 11 años, 5 meses y 10 días; Mario Granada Vásquez: 10 años, 1 mes y 14 días; Alfredo Fuentes Delgado: 11 años, 9 meses y 23 días;
Pedro Vásquez Pedraza: 12 años, 6 meses y 4 días; Efraín Gutierrez: 12 años, 9 meses y 5 días; Ernesto Díaz Arias: 8 años, 8 meses y 12 días; Engelberto Matute Martínez: “no existe certificado” y Orlando Antonio Carvajal A: 11 años, 4 meses y 7 días, documentos éstos sobre los que concluyó, que ninguno de los demandantes acreditaba haber servido 20 años o más, y que tampoco tal documental reflejaba que la labor siquiera se aproximara a los 15 años.
Así las cosas, estimó que era evidente la carencia de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión deprecada. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la del a quo que absolvió a la parte demandada y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, que se estudiarán en forma conjunta, en cuanto señalan como violadas las mismas normas y por estar formulados por idéntica vía, diferenciándose únicamente en que el primero lo encauza por evidentes errores de hecho y el segundo por “error evidente de derecho”.
PRIMER CARGO Lo expuso en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de manera indirecta por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 17, 23, 24,46, 65, 127, 125, 306, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22, 60, 61, y 78 del C. P. L. Art. 177 del C. de P. C., concordantes con los arts. 1495, 1496, 1501, 1502, 1602 y 1603 del Código Civil. … como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras que denunciaré más adelante “ ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo que los contratos de trabajo que rigieron la relación laboral lo fueron a término indefinido.
“2.- Dar por demostrado sin estarlo que el servicio que prestaron los demandantes, lo fueron dentro de un contrato de trabajo a término fijo. “3.- No dar por demostrado, estándolo que formaba parte del tiempo de servicio, el llamado período de disponibilidad que la empresa pretende hacer ver como no incluido” (Folios 13 a 14 C. de la Corte).
En la demostración aduce que el Tribunal dio por “acreditada una relación laboral a término fijo” respecto de todos los demandantes y como consecuencia de ello excluyó “aquellos periodos que no se encuentran como no laborados”. Resalta que las actas de conciliación de ninguna manera pueden generar cosa juzgada en relación con hechos ciertos y determinables, como el tiempo de servicios de que dan cuenta las certificaciones.
Sugiere que si se prueban las fechas de iniciación de la relación laboral “y no aparecen los contratos de trabajo escritos, el contrato de trabajo entonces, es a término indefinido”, tal como se puede deducir de las certificaciones, refiriéndose a cada uno de los folios que contienen las mismas. Señala que, si se hubieran apreciado correctamente tales pruebas, el ad quem hubiera llegado a la conclusión de que entre las partes existió un “vínculo laboral a término indefinido y como consecuencia todos los asalariados demandantes tendrían derecho a la Pensión de jubilación establecida en el art. 260 del C. S. T.” SEGUNDO CARGO En la demostración del segundo cargo indica que el Tribunal incurrió en “ ERROR EVIDENTE DE DERECHO”, al “dar por demostrado sin estarlo, la existencia de infinidad de contratos de trabajo a término fijo entre las partes”.
Aduce que el error consistió en dar por demostrado la existencia de contratos a término fijo, “a pesar de que no reposa en el expediente contrato de trabajo escrito que para el presente caso debe ser prueba solemne”, y por lo tanto, el vínculo laboral de los actores era el señalado en cada una de las certificaciones dadas a los demandantes, con lo que quedaría demostrado que los contratos fueron a término indefinido.
LA RÉPLICA Considera que no está en discusión la modalidad de los contratos de trabajo que vincularon en diferentes oportunidades a los demandantes, sino el tiempo de prestación de los servicios, que en forma discontinua aceptaron haber laborado, cuando suscribieron las actas de conciliación y conforme a las certificaciones que ellos mismos aportaron al proceso.
Señala que aunque el contrato a término fijo requiere para su validez prueba solemne, a lo largo del proceso no se discute la modalidad sino el tiempo de servicios que no lograron demostrar para haberse hecho acreedores de la pensión pretendida. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que le asiste razón a la parte replicante, en cuanto el ataque se dirige contra razonamientos que en ninguna parte realizó el Tribunal.
En efecto, el ad quem para nada se refirió y menos encontró acreditado que el tiempo de servicios, de los trabajadores accionantes, hubiera estado enmarcado dentro de la modalidad de los contratos a término fijo, y que como consecuencia de ello hubiera prescindido de “aquellos periodos que no se encuentran como no laborados”. Es más, el punto relacionado con la modalidad de contrato ni siquiera fue planteado como tema de discusión a lo largo del proceso.
En cambio la impugnación dejó de referirse a consideraciones que sirvieron de apoyo al sentenciador de segunda instancia, como aquella referente a que la mayoría de los certificados “no fueron firmados por persona alguna proveniente de la demandada”, y aún así, al valorarlos, encontró que de ellos no se infería que los actores hubieran laborado los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento de la pensión. Tampoco atacó otro de los fundamentos centrales del fallo, derivado del análisis de las actas de conciliación, relativo a “ que los demandantes prestaron sus servicios en forma interrumpida a través de la denominada en la Empresa demandada Bolsa de Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja”. ´ Sabido es que cuando el fallo acusado se apoya en varias consideraciones, es deber del recurrente, para la prosperidad del recurso, combatirlas en su totalidad, porque de no hacerlo, esta omisión sigue prestándole base firme a la sentencia, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual viene investida.
Pero si se dejara de lado lo anterior, es evidente que la Corte llegaría a la misma conclusión a la que arribó el ad quem, porque al verificar y analizar el contenido de los certificados de los folios 129 a 177, que el recurrente cita como erróneamente apreciados, nada diferente demostrarían a lo que plasmó el Tribunal en el fallo objeto de revisión y respecto de los cuales encontró probado un tiempo de servicios insuficiente para acreditar los 20 años requeridos, si aspiraban al reconocimiento de la pensión aludida.
En las condiciones precedentes era necesario que la parte actora destruyera las reflexiones del ad quem, pues no bastaba que argumentara que: “si tenemos fecha de iniciación de la relación laboral y no aparecen los contratos de trabajo escritos, el contrato de trabajo entonces es a termino indefinido tal como consta en las certificaciones dadas por la demandada”.
Por último, se descarta que el Tribunal hubiera incurrido en el error de derecho señalado en el segundo cargo, ya que, de ningún modo refirió que los contratos de los accionantes hubieran sido a término fijo, de donde menos podía contemplarse la ausencia de la solemnidad requerida por la ley para su validez. Si una prueba es inexistente, menos puede exigirse de ella que reúna determinados requisitos.
En este orden, los cargos examinados no prosperan. Se impondrán las costas a la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario promovido por ADALBERTO ROMERO CISNEROS y OTROS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15