Micelio
27084(12-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27084 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27084 Acta N° 36 Bogotá D. C, doce (12) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 4 de abril de 2005, en el proceso adelantado por MARIA DE LOS ANGELES BUITRAGO DE CASTAÑEDA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA y solidariamente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 16 de febrero de 1987 al 19 de abril de 2000, sin solución de continuidad, y como consecuencia de ello y la inconstitucionalidad de la Ley 508 de 1999, se le condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, más los aumentos legales y convencionales, desde el momento en que fue despedida en forma ilegal e inconstitucional hasta cuando se le restituya en el puesto de trabajo, a las horas extras laboradas, la indemnización moratoria, la indexación o corrección moratoria o los intereses moratorios, lo que resulte ultra y extrapetita.

Así mismo, aspira que se le declare que las entidades accionadas son solidariamente responsables, se les condene a cancelar los perjuicios morales causados con la ilegal e injusta finalización del vínculo contractual y las costas. Subsidiariamente pretende se condene solidariamente a las demandadas al pago total e íntegro de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, el pago completo de los salarios insolutos, horas extras o trabajo suplementario en dominical o festivo, la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales, la indemnización moratoria, la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre los anteriores conceptos, los perjuicios morales por la ruptura del nexo contractual, lo que resulte probado ultra o extrapetita y las costas.

Como sustento de las pretensiones expuso que con las demandadas existió una relación laboral a término indefinido, sin solución de continuidad, en el período comprendido del 16 de febrero de 1987 al 19 de abril de 2000, siendo el último cargo desempeñado el de auxiliar de servicios generales, cumpliendo un horario de “1 p.m. a 7 p.m,. en siete (7) turnos diarios continuos”, descansando al día siguiente; que el Hospital Universitario de la Samaritana con fundamento en Ley 508 de 1999, relativa al Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999 - 2000, modificó su planta de personal y expidió la resolución 000125 del 8 de marzo de 2000, suprimiendo algunos cargos, entre ellos el de auxiliar de servicios generales; que se le comunicó dicha supresión con oficio del 17 de abril de 2000, informándosele que tenía derecho a percibir la indemnización de que trata el artículo 3° del laudo arbitral proferido el 3 de octubre de 1997; que el despido no produjo efectos, dado que los actos administrativos expedidos por el Hospital demandado cuya motivación lo fue la citada Ley 508, perdieron su fuerza ejecutoria al desaparecer el derecho que los fundaba, en la medida que esa ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional según sentencia C-557/00, tornándose la supresión del cargo en ilegal e inconstitucional, procediendo el reintegro implorado; que mediante resolución 000449 del 2 de mayo de 2000, la entidad dispuso a su favor el pago de una indemnización por valor de $6.693.161,oo por los servicios prestados entre el 16 de febrero de 1987 y el 18 de abril de 2000, cuando en verdad había laborado hasta el 19 de ese mes y año inclusive, además en ese mismo acto se le reconoció la cantidad de $2.114.026,oo por algunas prestaciones sociales y demás acreencias laborales; que de igual manera se emitió la resolución 000450 del 2 de mayo de 2000, con la que se reconoció por cesantía total la suma de $4.190.194,oo, y ésta si se calculó hasta el 19 de abril de 2000; que para la liquidación de derechos laborales no se tuvo en cuenta todos los factores salariales, por virtud de que solo se consideró la asignación básica en cuantía de $338.677,oo, más no la prima de antigüedad y otros, donde su último salario promedio era de $726.033,oo, que debe incrementarse con lo adeudado por horas extras para llegar al valor de $1.000.000,oo aproximadamente; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción al interponer el recurso de reposición contra las resoluciones atrás mencionadas, que le fue negado con resolución 562 de junio de 2000; que entre la empleadora y la asociación de empleados y obreros del Hospital de la Samaritana "Asedam", que agrupa más de la tercera parte de los trabajadores, se han celebrado varias convenciones colectivas de trabajo, siendo beneficiaria de la suscrita en el año 1996, que dispuso el pago de una indemnización por despido sin justa causa, que no puede desconocer los derechos mínimos de los trabajadores previstos en el artículo 64 del C.S. del T.; que la terminación injusta e ilegal de su contrato de trabajo le ha causado perjuicios morales, al perder la única fuente de trabajo que tenía, con la cual sufragaba los gastos generales y familiares, que afectó su capacidad de pago de las deudas previamente contraídas.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA Las entidades convocadas al proceso dieron respuesta al libelo demandatorio, en los siguientes términos: La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, se opuso al éxito de los pedimentos; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral con la demandante, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, el último cargo desempeñado, la expedición de la resolución por medio de la cual se modificó la planta de personal y se suprimió el cargo que ejercía la accionante, con fundamento en la Ley 508 de 1999, así como la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de la indemnización o prestaciones sociales, y que agotó vía gubernativa e interrumpió prescripción; frente a los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran tales sino apreciaciones jurídicas de la parte actora, que otros debían probarse o que no le constaban y los restantes los negó; no propuso ninguna excepción. En su defensa esgrimió que la demanda introductoria está sustentada en un equivocó jurídico de la parte demandante, en el sentido de considerar que los efectos de la sentencia C-557 del 16 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional son retroactivos, olvidando que la misma providencia determinó en su parte resolutiva que surtía efectos a partir de la comunicación oficial al Gobierno Nacional, y por tanto los actos celebrados en vigencia de la Ley 558 de 1999 que se declaró inexequible, se presumen válidos; y que el despido de la accionante por reestructuración como las resoluciones que por tal motivo se expidieron, fueron dispuestas o emitidas en vigencia de la aludida ley.

A su turno el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, también se opuso al éxito de las pretensiones, pero por motivo de que la demandante jamás ha tenido relación laboral alguna con ese ente territorial; respecto a los hechos manifestó no constarle ninguno de ellos; propuso como excepción la que denominó falta de legitimidad de la parte pasiva. Como razones de defensa argumentó la inexistencia del contrato de trabajo con el Departamento de Cundinamarca, por lo que no puede ser obligado frente a lo pretendido por la actora, máxime que el Hospital Universitario de la Samaritana, es una entidad descentralizada con patrimonio propio, personería jurídica y autonomía administrativa, siendo el llamado a responder en lo atinente a lo demandado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que profirió la sentencia del 28 de enero de 2005, en la que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 4 de abril de 2005, confirmó la decisión de primer grado, e impuso las costas de la alzada al impugnante.

El ad-quem luego de definir la naturaleza jurídica de la entidad, la presentación de la reclamación administrativa, la existencia de la relación laboral, el establecimiento de los extremos temporales y que no se aportó la correspondiente convención colectiva de trabajo que consagrara los derechos reclamados, estimó que no había lugar al reintegro impetrado dado que la finalización del vínculo obedeció a la supresión del cargo previo pago de la indemnización respectiva, que conlleva a que se presente una causa de desaconsejabilidad que imposibilita el restablecimiento del contrato por haber desaparecido el cargo, y por tanto en estas condiciones, no era factible considerar el despido como ilegal al tener origen en una causa de carácter supralegal, lo cual está acorde a la jurisprudencia reiterada de la Corte, sumado a que la aseveración de la actora sobre la continuidad o existencia actual del cargo que ocupaba, no tiene respaldo probatorio alguno; que la entidad empleadora canceló la indemnización por despido injusto y las cesantías o prestaciones sociales que correspondían, liquidadas con un promedio base y no el básico, además pagó el trabajo suplementario en la forma que se discriminó en la certificación de personal allegada al proceso, sin que la demandante hubiere probado que devengó sumas superiores, lo que deviene a que no haya lugar al pago de salario, prestación o reajuste de ninguna naturaleza, como tampoco la indemnización moratoria implorada.

En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: "( ) Es importante anotar por esta Sala de decisión que no se aportó la correspondiente convención colectiva de trabajo. De otra parte, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Corporación en casos similares la supresión del cargo previa indemnización, no da lugar a la figura del reintegro, al igual que lo ha soslayado la jurisprudencia reiterada de las Altas Cortes, pues la terminación lo fue por orden del gobierno, previa supresión del cargo, indiscutiblemente en el caso de autos, se presenta una causa de desaconsejabilidad ante la imposibilidad de reintegrarlo por haber desaparecido el cargo, y aunado a lo anterior, se le canceló a la demandante la correspondiente indemnización, por ello su despido no fue ilegal, al igual que siendo de carácter supralegal la causa que originó la terminación del vínculo laboral no había lugar al reintegro y por eso la decisión debía ser absolutoria, como lo indico el Aquo, pues ella es acorde con las jurisprudencias reiteradas de nuestras altas Cortes de Justicia que al respecto han soslayado, (ver Sent. de Jul. 25 de 1985 el Honorable Consejo de Estado, Sec.

Segunda). ( ) En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral (ver sentencia de Abril 7 de 1989 Sección Segunda, en Revista Jurisprudencia y doctrina Tomo XVIII, Págs. 357 y S.S.). ( ) Situaciones fácticas como las descritas, han llevado a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia a negar el impetrado, por ser imposible imponer una obligación jurídicamente imposible casación del 15 de diciembre de 1998, Exp. 11352.

( ) REFERENCIAS EN IGUAL SENTIDO: Sentencias T-223/01, T-069/01, SU-998/00, SU-879/00, T-346/00, T-1020/99, C-969/99, C-918/99, C-702/99, T-729/98, SU-342/95, C-527/94. En este orden, y aunado a la evidencia de la ausencia de veracidad de la afirmación de la demandante de la continuidad en la existencia del cargo que ocupaba y que fue suprimido, pues en parte alguna de las pruebas puede apreciarse que dentro de la organización administrativa de personal de la demandada el citado cargo suprimido al promotor del proceso exista actualmente aquél. Contrario a lo que aduce el recurrente como cimiento de la censura.

Así se confirmará entonces la desestimación de las súplicas principales de la demanda. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Respecto a la indemnización por despido injusto, debe indicarse que el contrato de trabajo terminó por la decisión de la entidad empleadora, aduciendo para ello la supresión del cargo pero cancelando la respectiva indemnización como se aprecia a folios 70 del expediente, por medio de la resolución No. 450 del 2 de 2000 (fl. 74), se ordenó pagar la suma de $4.190.174.oo por concepto de cesantía total y por resolución No. 0449 del 2 de mayo de 2000 (fl. 73-74), se ordena el pago de una indemnización por la suma de $6.693.161,oo y por otras acreencias laborales por la suma de $2.114.026.oo, por lo que no es posible acceder al pago de la citada indemnización, de otra parte, según se desprende de los factores que tuvo en cuenta la demandada para el pago de dichas prestaciones se tuvo en cuenta como último salario devengado la suma de $338.677,oo, y el promedio base de liquidación fue la cantidad de $726.033.oo, suma esta sobre la cual se liquidó las prestaciones, por último contrario a lo mencionado por el recurrente la terminación del contrato a la actora se produjo el día 17 de abril del 2000 (fi. 19), y no el día como lo sostiene.

SALARIOS, HORAS EXTRAS, TRABAJO SUPLEMENTARIO, DOMINICALES Y FESTIVOS. Como efectivamente lo señaló el Juzgado de conocimiento y se desprende de las probanzas aportadas, se tiene por acreditado que la demandada canceló al momento de la terminación del contrato de trabajo a la actora, todas sus prestaciones sociales, además se le canceló por concepto de trabajo suplementario como se discrimina en la certificación suscrita por la Jefe de Personal de la accionada (fl. 71), y como la demandada no demostró que hubiera percibido valores superiores correspondiéndole la carga de la prueba (art. 177 del C.P.C.), así las cosas habrá de confirmarse la absolución impartida por el Aquo.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA. Bajo el entendido que esta indemnización opera en la legislación laboral, como una sanción al empleador incumplido en el pago de las prestaciones y salarios de su trabajador al momento de fenecer el contrato de trabajo; y bajo la presunción de mala fe patronal, cuando paga incompleto o no paga a su trabajador tales derechos derivados de la relación laboral.

Y como quiera que no se fulminaron condenas en contra de la demandada, deberá confirmarse la absolución impartida por el Aquo". V. RECURSO DE CASACION Persigue la demandante con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones del libelo inicial e imponga las costas como corresponda.

Para tal fin con fundamento en la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1994, que modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló un único cargo que mereció réplica por parte del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. VI. CARGO UNICO Acusó que la sentencia del Tribunal violó indirectamente "por error de hecho en la apreciación de las pruebas que más adelante se singularizan, violación que llevó al ad quem a interpretar erróneamente el artículo 64 en concordancia con el 127 y a dejar de aplicar - falta de aplicación - los artículos 13 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y, de otro lado, a inaplicar los numerales 2° y 5° del artículo 66 en concordancia con el 1° y 3° del artículo 69 del C.C.A.".

Trasgresión legal que dijo ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "( ) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral únicamente tuvo vigencia entre el 16 de febrero de 1987 al 17 de abril de 2000. No dar por demostrado, estándolo, que los reales extremos de la relación laboral lo fueron del 16 de febrero de 1987 al 19 de abril de 2000, inclusive, inapreciando las pruebas a través de las cuales la demandada así lo aceptó, entre otras: (i) la resolución No. 000449 de 2 de mayo de 2000 (fl. 20 y 72), (ii) resolución No. 000450 de 2 de mayo de 2000 (fl. 22 y 74);

(iii) contestación de la demanda (fI. 40); (iv) certificado laboral (fl. 71); (v) interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Hospital accionado (fl. 125). Estos extremos laborales los aceptó la sentencia de primera instancia, los que además no fueron materia de reproche o apelación, razón por la que el ad quem no podía desconocerlos y, al hacerlo, actúo sin competencia para ello, desmejorando la posición procesal y sustancial de la actora frente a la litis.

No dar por establecido, estándolo, el contenido del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996, inapreciándose la prueba acto administrativo - obrante a folio 15 y 77, específicamente el literal a) donde la parte demandada lo transcribió, aceptando su existencia. Es de anotar que la Convención con constancia de depósito fue decretada como prueba a pesar de lo cual no se allegó por parte del Ministerio de la Protección Social.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario correspondiente al último día laborado, esto es, el 19 de abril de 2000, no le fue ni le ha sido cancelado a la actora, ni tampoco fue incluido para la liquidación de las prestaciones correspondientes ni para efectos de la liquidación de la indemnización por retiro (folio 70, prueba erróneamente apreciada), en las que tampoco se computó lo correspondiente a recargo nocturno, dominicales y prima de antigüedad devengados por la actora, valores reconocidos en la certificación obrante a folio 71, prueba inapreciada.

No dar por establecido, estándolo, que respecto de la resolución 000125 del 8 de marzo de 2000 y del Acuerdo 0085 del 18 de febrero de 2000 de la Junta Directiva del Hospital accionado (fls. 92 y s.s, documental inapreciada), actos administrativos por medio de los cuales el Hospital modificó su planta de personal, suprimiendo algunos cargos, entre ellos el de la actora, habían perdido su fuerza ejecutoria en virtud al artículo 66 del C.C.A., numerales 2° y 5° en concordancia con el 1° y 3° del artículo 69 de la misma obra, con ocasión de la inconstitucionalidad decretada por la Corte Constitucional mediante sentencia de C-557/00 de la norma - Ley 508 de 1999 - que lo fundamentaba.

Seguramente si hubiese tenido en cuenta lo anterior, habría accedido a todas las pretensiones demandadas, inclusive al reintegro". En la demostración del cargo argumentó lo siguiente: "( ) Apoyó el Tribunal su decisión, en primer término, en que (i) no se aportó la correspondiente convención colectiva, lo que para el proceso era intranscendente ya que si los Magistrados hubiesen valorado la documental obrante a folio 15 y 77 del informativo, específicamente el literal a), habrían concluido que era innecesaria en cuanto que en la resolución - acto administrativo - No. 000662 del 27 de junio de 2000, el Hospital al resolver un recurso de reposición interpuesto por la actora, aplicó el artículo 5° de la Convención Colectiva de 1996, aceptando su existencia y efectos vinculantes en los siguiente términos: a) INDEMNIZACION: Al respecto, debemos manifestar que Hospital (sic) aplicó en su integridad para la liquidación de esta indemnización, el citado artículo 5 de la Convención Colectiva de 1996, en consonancia con el artículo tercero del laudo arbitral proferido el 3 de octubre de 1997, el cual establece claramente en la parte pertinente: Indemnización por despido sin justa causa.

A partir de la presente Convención Colectiva, en caso de terminación unilateral del Contrato de Trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Hospital Universitario de la Samaritana, este cancelará al trabajador oficial a título de indemnización lo siguiente: a) 45 días de asignación básica, cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. b) Si el trabajador tuviere más de un año de servicio y menos de cinco, se le pagarán 15 días adicionales de asignación básica sobre los 45 básicos del primer año, por cada uno de los servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio continuo y menos de 10 se le pagarán 20 días adicionales sobre los 45 básicos del primer año, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracciones de año. d) Si el trabajador tuviere 10 o más años de servicio continuo se le pagarán 40 días adicionales sobre los 45 básicos del primer año, por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción> (subrayas fuera de texto).

Estando demostrado que el propio Hospital accionado reconoce la existencia y vigencia del artículo 5° de la Convención Colectiva de 1996, aplicándolo a la reclamación elevada por la actora, no era necesario y, mucho menos, indispensable, aportar la correspondiente convención colectiva de trabajo como lo exigió el ad quem, ya que lo que se pretendía demostrar ya había sido aceptado por la demandada expresamente, máxime cuando de conformidad con el artículo 228 Superior y 4° del C.P.C., debe primar lo sustancial sobre lo formal.

Y si así no fuera, de la comparación del artículo 5° convencional, transcrito en la resolución en comento, con el artículo 64 en concordancia con el 13 del C.ST., se tenía con absoluta claridad que el primeramente mencionado no podía surtir efecto alguno, como a continuación paso a demostrarlo. La norma convencional transcrita, aplicada por el Hospital, aplicación validada por el ad quem en la sentencia recurrida extraordinariamente al aceptar la liquidación de la indemnización por terminación del contrato efectuada por el Hospital, resulta abiertamente contraria al inciso final del artículo 53 de la Constitución en cuanto que si la ley no puede monoscabar los derechos de los trabaiadores mucho menos lo puede hacer una norma convencional como lo anteriormente transcrita, aspecto o inconstitucionalidad que el ad quem dejó de lado que, por demás, es manifiesta, en cuanto que las Convenciones Colectivas tienen como fin superar el mínimo de derechos laborales establecidos en la ley y no el de desconocer los conferidos por la normatividad.

Al hablar la Convención Colectiva de es claro que menoscabó los derechos de la actora consagrados en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que preceptúa que la indemnización se liquidará por días de salario y no por días de asignación básica que no comprende varios factores laborales que sí encierra el salario, tal y como lo enseña y enumera el artículo 127 C.ST.

Por ello, la indemnización de acuerdo al artículo 5° Convencional arrojó solamente $6.693.160,40, cuando de conformidad al 64 y 127 del C.S.T., era de $14'348.348.00 o más. Así, mientras el 64 habla que la indemnización se debe efectuar teniendo en cuenta el, esto es, todos los emolumentos que reciba el trabajador como retribución al servicio, la convención colectiva únicamente tiene en cuenta la "asignación básica" del trabajador, razón por la cual la liquidación correspondiente a la actora ha debido efectuarse con base en el C.ST. y no en la Convención, con fundamento, en primer lugar, en el principio contenido en el artículo 21 del estatuto del trabajo, según el cual debe prevalecer la norma más favorable al trabajador y, en segundo, por lo preceptuado en el artículo 13 del mismo Código, estatuto que establece el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, agregando que.

Como en este evento es palpable que el artículo 5° convencional desconoce los derechos indemnizatorios que consagra el 64 del C.S.T., ha debido, en sano Derecho, inaplicarse el artículo convencional para hacer prevalecer el canon legal:, viene diciendo esa Alta Corte desde la sentencia de abril 19 de 1959. Así también lo imponía el principio laboral de favorabilidad (artículo 53 Superior en concordancia con el 21 del C.S.T.) que enseña que en el proceso hermenéutico deberá considerarse la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho" Transcribió apartes de las sentencias C-168 del 20 de abril de 1995, T-808 y T-827 de 1999 de la Corte Constitucional y continuó: "( ) Consecuente con lo anterior y con la jurisprudencia que al respecto tiene sentada esa Honorable Sala de Casación Laboral, no. existe duda que la norma a tener en cuenta para efectos indemnizatorios lo era el artículo 64 del C.S.T. y no el 5° de la Convención Colectiva, máxime cuando como lo dice el artículo 13 del C.S.T., la norma que desconozca el mínimo de derechos laborales establecido por el legislador no puede producir efecto alguno. De esta manera considero, respetuosamente, que queda sin piso fáctico y jurídico alguno el fundamento (iv) de la sentencia recurrida, ya que no resulta ser cierto que a la trabajadora se le hubiese cancelado íntegrra v totalmente la correspondiente indemnización. Es más, el pago de la indemnización no puede hacer per se legal al despido.

El principio de legalidad no depende de una suma de dinero y, menos, es negociable. Y si bien pudo ser de carácter supralegal, lo que no se acepta, también es cierto que su causa resultó a la postre contraria a la Constitución Política según se tiene de la sentencia C-571 de 2000 por medio de la cual se declaró inexequible la ley 508 de 1999, norma fundante de la reestructuración del Hospital. 3.1.3.

En segundo lugar, soportó el Tribunal su decisión en (ii) que la terminación del contrato a la actora se produjo el día 17 de abril de 2000 y no el 19 del mismo mes y año, para lo cual inapreció las pruebas obrantes a folios 20 y 72, 22 y 74, 40 y, 124 y 125 del informativo, atrás referidas, las que brindan absoluta certeza, jurídica y fáctica, que el extremo final de la relación fue el 19 de abril de 2000, inclusive, fecha hasta la cual laboró la actora, pruebas y confesión que el ad quem desconoció para afirmar y fallar teniendo como punto final el17 de abril de 2000. 3.1.4 Inapreció igualmente la prueba obrante a folio 71 que revela que la actora devengó recargo nocturno, dominicales y prima de antigüedad, factores, entre otros, que han debido tenerse en cuenta para la liquidación tanto de las prestaciones como de la indemnización por despido.

De la misma manera se tiene que la liquidación de la indemnización fue efectuada sobre la asignación básica de $338.677 y no sobre el "salario promedio base para liquidación" establecido por el Hospital accionado en $726.033.00 (folio 70). 3.1.5 Ahora, en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución 000125 de 8 de marzo de 2000 y del Acuerdo 0085 del 18 de febrero de 2000 de la Junta Directiva del Hospital accionado, por la falta de aplicación de los incisos 2° y 5° del artículo 66 en concordancia con el 1° y 3° del artículo 69 del C.C.A., debo decir, respecto de su violación, que: 3.1.5.1 Al decretarse la inconstitucionalidad (C-557 de 2000) de la ley 508 de 1999, se presentó el fenómeno de ilegalidad sobreviniente de los actos administrativos referidos en cuanto que la norma fundante desapareció del mundo jurídico.

En efecto, como observa el profesor Enrique Sayagués Lasso un acto administrativo, como lo es la resolución 000125 y el Acuerdo 0085 ya citados, puede llegar a la obsolecencia o decaimiento, independientemente de la voluntad de la Administración, por circunstancias supervivientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho necesario para su existencia. Conforme a lo estatuido en el artículo 66 del C.C.A., las causas del decaimiento se pueden sintetizar en dos: 1) ilegitimidad sobreviviente, la que puede ocurrir por: a) derogatoria, subrogación o modificación de la ley que le daba fundamento a la decisión o b) por declaración de inexequibilidad de la ley, o por declaración de nulidad de un acto administrativo de carácter general que servía de fundamento a un acto particular y, 2) imposibilidad de producción de efecto jurídicos" Reprodujo lo dicho por el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 10 de febrero de 1995 radicado 2943 y prosiguió: "( ) De esta manera, la resolución 000125 y el Acuerdo 0085 del 18 de febrero de 2000 de la Junta Directiva del Hospital accionado, no podían surtir sus efectos en este preciso caso, toda vez que si bien nacieron válidos, se tornaron en inválidos por la declaratoria de inexequibilidad con efectos erga omnes de la ley que fundamentó su expedición: sentencia C-508 de 1999, razón por la que el ad quem ha debido inaplicarlos para desatar el presente proceso en primera instancia con fundamento en el artículo 4° Superior que consagra la excepción de inconstitucionalidad de aplicación oficiosa por el Juez o a petición de parte.

Así, siendo manifiesto el decaimiento de los actos administrativos, le correspondía al Tribunal inaplicarlos para así hacer prevalecer la Constitución (art. 4°), resultando, con el mejor respeto, absurdo mantener sus efectos a pesar de su inexequibilidad y, más absurdo, al aplicar tales actos, colocar sus efectos contrarios a la Carta por encima de la Constitución Política, tal y como lo hizo el ad quem.

En este orden de ideas, como consecuencia si el Tribunal hubiese inaplicado los citados actos administrativos en virtud al artículo 4° Superior, habría accedido a las pretensiones demandadas, inclusive, el reintegro y, en el evento de que este no resultará posible o (iii) desaconsejable ante la imposibilidad de reintegrarlo por haber desaparecido el cargo, habría considerado, como posteriormente lo consideró en auto de 10 de mayo de 2005, por medio del cual concedió el recurso de casación, que, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido esa Alta Corporación. Igualmente y en relación con la falta de aplicación del artículo 140 del C.S. del T., la sentecia recurrida dejó de lado que "el empleador no puede beneficiarse de sus actos arbitrarios" y, mucho menos, de actos o normas contrarios a la Carta.

Así, a pesar de la desaparición del cargo el trabajador tiene derecho a la reintegro en el puesto que desempeñaba cuando el contrato fue terminado ilegal e inconstitucionalmente en cuanto que tal decisión se soportó en una norma declarada inconstitucional por la Corporación vértice de la jurisdicción constitucional, como atrás vimos. 3.1.5.2 La inaplicación de los efectos de las citadas resoluciones por la declaratoria de inexequibilidad, deja sin piso jurídico la afirmación del ad quem, fundamento del fallo, de que (ii) la supresión del cargo previa indemnización, no da lugar a la figura del reintegro, pues la terminación lo fue por orden del gobierno, por haber dejado de lado que tal orden resultó contraria a la Constitución".

Copió lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C- 642 de 1990 y concluyó: "( ):Todas las pruebas referidas fueron mal apreciadas o inapreciadas por el ad quem en la forma atrás explicada, error que lo condujo a fallar como sentenció. Si, por el contrario, las hubiese valorado en la realidad y certeza que de ellas emanan, con toda seguridad el fallo hubiera sido otro, esto es, revocatorio del de primera instancia, condenándose a la parte demandada a las respetivas pretensiones incoadas, ya que: a) con absoluta seguridad y certeza habría concluido que la trabajadora laboró hasta el día 19 de abril de 2000, fecha en la cual entregó su puesto, día que no fue cancelado a la actora ni se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones y de la indemnización; b) que la indemnización por despido fue mal liquidada por haberse tenido en cuenta el artículo 5° de la Convención y no el 64 del C.S. del T.; e) que el despido fue contrario a la Carta ya que se fundo en una ley 508 de 1999 - que fue encontrada inexequible por la Corte Constitucional, razón por la que desde la respectiva sentencia no podía surtir efectos en ningún proceso judicial y, d) que por lo mismo y por haber sido el despido contrario a la Carta sí hay lugar al reintegro y al pago de lo correspondiente; e) que en caso de no poderse materializar el reintegro, a la trabajadora se le debe compensar tal derecho, reconociendo la suma correspondiente".

VII. REPLICA Por su parte el opositor DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, adujo que la demanda de casación adolece de defectos técnicos, por virtud de que se entremezcla el planteamiento de errores de hecho con la interpretación errónea y la inaplicación de preceptos legales, lo que conduce a que la proposición jurídica sea inapropiada e impida el estudio de fondo del cargo propuesto.

De otro lado, insistió que el Hospital Universitario de la Samaritana en donde laboró la demandante, es el presunto obligado de lo reclamado, más no la entidad del orden departamental que es ajena a tal vínculo contractual. VIII. SE CONSIDERA Debe la Corte comenzar por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

De igual modo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior y puesto de presente deficiencias de orden técnico por parte del opositor Departamento de Cundinamarca, encuentra la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, efectivamente adolece de severos defectos técnicos que no permiten adentrarse el estudio del fondo del cargo que se plantea por la vía indirecta, y que la Corte no puede subsanar por virtud de la naturaleza dispositiva del recurso, lo cual indudablemente compromete la prosperidad del ataque, como son: 1.- El recurrente indica unas modalidades de violación que no corresponden a la vía escogida, pues al orientarse el cargo por la vía indirecta y endilgarse al Tribunal haber incurrido en varios errores de hecho, resulta inapropiado invocar la "interpretación errónea" de los preceptos legales que integran la proposición jurídica, al igual que la "falta de aplicación" entendida como infracción directa, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración. En efecto, la primera causal de casación contemplada en nuestro procedimiento laboral y a la cual acude el recurrente, consagra dos motivos para la procedencia del recurso extraordinario: El primero, atinente a la trasgresión de la Ley sustancial por alguna de las tres modalidades denominadas infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, el cual da origen a la vía directa que supone un contraste inmediato entre la sentencia y la Ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria.

Y el segundo, que tiene lugar cuando la violación de la Ley se produce por incurrir el sentenciador en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, que genera la vía indirecta en la que el quebranto normativo aparece de manera mediata y se manifiesta a través de los yerros fácticos en torno al material probatorio, siendo el concepto de violación que se ha venido aceptando dentro este género el de la aplicación indebida.

Por consiguiente, al optarse por la vía indirecta o de los hechos, que como se dijo se presenta por la equivocada valoración o inapreciación de un medio probatorio, que conduce a aplicar indebidamente las disposiciones legales que rigen el caso concreto, no es de recibo enrostrar quebrantos por interpretación errónea o infracción directa de la ley bajo el supuesto de la existencia de presuntos errores de hecho. 2.- El cargo carece de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica las verdaderas normas de carácter sustancial y del orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por el juzgador de segundo grado, valga decir, las normas sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellas que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado por el ad-quem, en otras palabras las que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.

Ciertamente, resulta ser una inconsistencia, el acusar la violación de disposiciones legales tales como los artículos 13, 64, 127 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 66 numerales 2° - 5° y 69 ordinales 1° - 3° del Código Contencioso Administrativo, porque no fueron base esencial del fallo acusado, dado que el Tribunal no las llamó a operar en el sub lite, pues la determinación que lo llevó a confirmar la decisión de primera instancia, en esencia está fundada en criterios jurisprudenciales relativos a la imposibilidad jurídica de disponer un reintegro cuando el cargo por supresión a desaparecido, los cuales tampoco analizan las citadas normas, así como en las pruebas que demuestran la terminación del vínculo contractual, el pago de la indemnización por retiro extralegal o convencional y su liquidación, al igual que aquellos elementos probatorios que evidencian la cancelación de prestaciones sociales y trabajo suplementario.

Del mismo modo, el conjunto normativo denunciado no corresponde a los preceptos sustanciales de índole laboral que verdaderamente gobiernan la situación, dado que aquellas se traducen en disposiciones que integran la parte individual del ordenamiento de trabajo que no se aplica a los trabajadores oficiales, por disponerlo así el artículo 4° del Código Sustantivo del Trabajo, omitiendo en consecuencia el recurrente, acusar las normas o estatutos especiales que verdaderamente regulan a esta clase de servidores, donde es de destacar que el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, cataloga a las personas vinculadas en las Empresas Sociales del Estado, en empleados públicos o trabajadores oficiales, según las reglas contenidas en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990 y el numeral 5, pero en ningún momento como trabajadores particulares para que así se pudiera considerar pertinentes las normas denunciadas, todo lo cual está acorde con lo dispuesto en el artículo 22 de la ordenanza 072 del 27 de diciembre de 1995 que transformó al Hospital General Universitario de la Samaritana del Departamento de Cundinamarca en una Empresa Social del Estado, que en su parte pertinente reza "Régimen de Personal.- Las personas que se vinculen a la Empresa tendrán carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990".

(Resalta la Sala, folio 60 del cuaderno principal). De otro lado, si bien en relación con las pretensiones principales de la demanda inicial, el reintegro impetrado no tiene como fundamento la convención colectiva de trabajo o algún otro estatuto extralegal, sino que se deriva de la ineficacia del despido por razón de la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999 que acogió la entidad empleadora para disponer la modificación de la planta de personal y la supresión de cargos; al perseguir la censura en sede de casación igualmente que se acceda a los pedimentos subsidiarios, entre ellos la reliquidación de la indemnización por retiro de índole convencional, así busque aplicar para la liquidación de esta acreencia los factores que ordena una norma legal, y dado que en la sustentación del recurso extraordinario dedica gran parte del discurso a demostrar que "el propio Hospital accionado reconoce la existencia y vigencia del artículo 5° de la Convención Colectiva de 1996, aplicándolo a la reclamación elevada por la actora, no era necesario y, mucho menos, indispensable, aportar la correspondiente convención colectiva de trabajo como lo exigió el ad quem", era menester que se acusara e integrara la proposición jurídica con la disposición legal que constituye la base o fuente de esta clase de derechos, esto es, los artículos 467 y 476 del C.S.T, lo cual no se hizo, ni se enuncian en el desarrollo del cargo.

Sobre el tema en sentencia del 17 de Febrero de 2004 radicado 20850, sobre este puntual aspecto, la Sala dijo: “( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.

Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable”. Y en decisión del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, se puntualizó: “( ) Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal.” De tal modo, que acorde con lo acotado no se cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación, puesto que no permite que la Corte adelante el respectivo juicio de legalidad de la sentencia impugnada. 3.- El último error de hecho propuesto y la argumentación para su demostración, lleva ínsito un cuestionamiento jurídico, pues en realidad la discrepancia gira en torno a restarle validez a una prueba como lo es la resolución 000125 del 8 de marzo de 2000 y el Acuerdo 0085 del 18 de febrero de 2000 de la Junta Directiva del Hospital accionado, por virtud de la perdida de fuerza ejecutoria de esos actos administrativos conforme al artículo 66 del C.C.A. numerales 2° y 5° en concordancia con el 1° y 3° del artículo 69 del mismo estatuto, con ocasión a la inconstitucionalidad decretada por la Corte Constitucional según sentencia C-557/00 de la Ley 508 de 1999 y sus efectos retroactivos frente a situaciones acaecidas mientras estuvo vigente dicha ley, reproche que indefectiblemente tenía que atacarse por separado y por la vía directa o del puro derecho.

En consecuencia, la censura fuera de que efectúa una mixtura indebida de vías de violación, en este puntual aspecto equivocó el sendero de ataque. Colofón a lo anterior, en la forma como está planteado el cargo no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos que el censor le endilgó. El cargo, en consecuencia, se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica y a favor del opositor DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 4 de abril de 2005, en el proceso adelantado por MARIA DE LOS ANGELES BUITRAGO DE CASTAÑEDA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMES CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27