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27084(09-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Rad Rad. 27.084 Colisión de Competencias José Antonio Collazos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27.084 Colisión de Competencias José Antonio Collazos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 069 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).

V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), para el conocimiento de la causa adelantada contra JOSÉ ANTONIO COLLAZOS, acusado del delito de concierto para delinquir de que trata el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal.

A N T E C E D E N T E S 1.-En noviembre 22 de 2005, la Corte dirimió colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) en la causa adelantada contra JOSE ANTONIO COLLAZOS, declarando que al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey le concernía la competencia. 2.-El punible por el cual se profirió resolución de acusación fue el de concierto para delinquir agravado, contemplado en el artículo 340 del código penal (Ley 599 de 2000).

Con la expedición de la Ley 975 de 2005 (julio 25), en el artículo 71, se adicionó el art. 468 del código penal, estableciendo una modalidad del delito de sedición. La Corte en la providencia citada en precedencia estudió in extenso la aplicación del precepto, señalando que el delito de concierto para delinquir en el caso bajo estudio quedaba subsumido en el de sedición consagrado en el articulo 71 de la Ley 975/05, “ dada la realidad fáctica y de los hechos, en tanto que la conducta por la que se acusa solamente compromete el hecho de pertenecer a las autodefensas… ”, concluyendo que la competencia respecto del acusado José Antonio Collazos quedaba radicada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). 3.- Nuevamente, se provoca colisión de competencias entre los mismos jueces y dentro de la misma causa. 4.-El Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey-Casanare-en auto de 29 de agosto de 2006 ordena remitir el proceso que cursa en su despacho contra el procesado José Antonio Collazos, al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, con el argumento de haber perdido competencia, desarrollando como criterio basilar de una tal decisión, la aplicación de la sentencia C-370 de 2006 de 18 de mayo, que declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975/05. 5.-Por auto de noviembre 15 de la misma anualidad, el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), acepta el conflicto y envía las diligencias a ésta Corporación para que lo resuelva, precisando que la sentencia de inexequilbilidad, señaló que no concedía efectos retroactivos a esa decisión y que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que los efectos de la sentencia rigen hacia el futuro.

LA CORTE CONSIDERA Corresponde a la colegiatura dirimir el conflicto surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Monterrey (Casanare), conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). En decisión de la Sala de noviembre 22 de 2005, mediante la cual se resolvió el anterior conflicto de competencias, en punto a la aplicación del artículo 71 de la Ley 975/05, se explicó: “ Cuando el delito de concierto para delinquir quede absolutamente subsumido en el delito de sedición consagrado en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, dada la realidad fáctica de la acusación y de los hechos, en tanto que la conducta por la que se acusa solamente compromete el hecho de pertenecer a las autodefensas y por esa condición se le procesa, se aplica el mencionado artículo 71 y, por ende, la competencia recae en el juez penal del circuito ”.

En argumentación posterior de la misma providencia, se concluyó: “…. teniendo en cuenta la resolución de acusación, el procesado José Antonio Collazos era miembro de las “Autodefensas Campesinas del Casanare ”, sin que se diga en dicha providencia ni existe evidencia de que las acciones que supuestamente realizaba (“informante”) estuvieran desligadas de los fines de la agrupación armada, motivo por el cual se debe concluir que el delito por el cual se procede es el de sedición.” Emerge así, con meridiana claridad, que la imputación jurídica de concierto para delinquir agravado contenida en la resolución de acusación contra José Antonio Collazos, se transmutó en el punible de sedición contemplado en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, vigente en ese momento y cuya aplicación favorable prevalecía, frente al concierto agravado tipificado en el artículo 340, inciso 2º del Código Penal.

Entendió el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) que como la Corte Constitucional, declaró inexequible el articulo 71 de la Ley 975 de 2005, en sentencia C-370 de 2006, por el cual adicionó el artículo 468 del Código Penal, la conducta de sedición retomaba su original tipicidad, esto es, la de concierto para delinquir agravado, por lo que pretende que el Juez Especializado asuma la competencia, para continuar con el trámite del proceso, criterio que a no dudarlo es equivocado, pues la Sala en diversos pronunciamientos para casos similares, proyectó claridad respecto al tema.

Para mayor ilustración se transcribe la siguiente glosa incluida en el radicado 26.632 de enero 24 de 2007. “ La sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación (numeral trigésimo séptimo de la parte resolutiva), dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran inaplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia (apartado 6.3 de la parte considerativa).

“ Esto significa que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejo de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el motivo referido, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación ”.

Por las razones consignadas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Estése a lo resuelto en la decisión de noviembre 22 de 2005, donde se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). De lo aquí resuelto, entérese al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.

Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 3