Micelio
27082(27-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 27082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27082 Acta No. 47 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 4 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARÍA EDILMA PACHÓN, IRMA CECILIA OCHOA DE BECERRA, MARÍA GRACIELA BECERRA DE PÉREZ, FLOR EUFEMIA NORATO BELTRÁN, MARTHA HELENA MÉNDEZ DE VELÁSQUEZ e ISABEL BELTRÁN DE FORERO.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes demandaron a la Universidad Incca de Colombia para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme al artículo 4 de la Resolución Rectoral No. 256 del 2 de octubre de 1972, en concordancia con la convención colectiva de trabajo, y las costas. En sustento de tales súplicas afirmaron estar vinculadas a la demandada desde hace más de 20 años y afiliadas a su sindicato; que les asiste derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios de dedicación exclusiva, con el 100% del salario, según Resolución Rectoral No. 256 del 2 de octubre de 1972, homologada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de septiembre de 1994.

La demandada se opuso y manifestó que no le constaban los hechos, los que se debían probar en el curso del proceso, e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho correlativo, carencia de causa y de título para pedir, ilegitimidad de personería sustantiva en ambas partes, prescripción y compensación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de enero de 2005, condenó a la demandada a pagar a María Edilma Pachón la pensión de jubilación a partir del 30 de octubre de 1997 y las costas, y absolvió respecto de las restantes demandantes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la Universidad Incca de Colombia a pagar a María Edilma Pachón, Irma Cecilia Ochoa de Becerra, María Graciela Becerra Pérez, Flor Eufemia Norato Beltrán, Martha Helena Méndez de Velásquez e Isabel Beltrán de Forero la pensión de jubilación extralegal o convencional en cuantía del 100% del último salario devengado, sin importar la edad y desde el momento en que se retiren del servicio, y las costas de ambas instancias.

El Tribunal se refirió inicialmente a la pensión de jubilación voluntaria o convencional impetrada, copió varios artículos de las Resoluciones Rectorales Nos. 256 del 2 de octubre de 1972, 501/82, 640 del 10 de mayo de 1991 y 868 del 5 de junio de 1997, y concluyó que la 256 del 2 de octubre de 1972 fue derogada a partir del 1º de noviembre de 1991 por la Resolución No. 640 del 10 de mayo de 1991.

Aseveró que el a quo no observó que las Resoluciones Rectorales Nos. 256 de 1972 y 501 de 1982, en las que apoyan las demandantes sus pedimentos, fueron entronizadas en el laudo arbitral del 8 de julio de 1994, homologado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, depositado en el archivo sindical, en el que en “su artículo 21 conmina a la Universidad a dar estricto cumplimiento a las citadas resoluciones Rectorales.” Asentó que las demandantes estaban afiliadas a la organización sindical Sintraunincca y para la época de su vinculación las Resoluciones Rectorales 256 de 1972 y 501 de 1982 regían, por lo cual concluyó que por estar vigente el laudo arbitral mencionado les asiste el derecho pretendido sin que pueda aplicarse válidamente la Resolución No. 640 del 10 de mayo de 1991, porque en dicho laudo no se hace referencia a ella y, al contrario, le da plena validez a las resoluciones que la demandada controvierte de derogadas y que deprecan en su derecho las demandantes, puesto que a lo largo del proceso la Universidad demandada no demostró la supresión, derogatoria o modificación del citado laudo arbitral, de acuerdo con los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adujo que por haberse estipulado en el numeral primero del laudo arbitral homologado su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994, ello no implica una derogatoria automática de los derechos en favor de los trabajadores, porque el artículo 461-2 del Código Sustantivo del Trabajo lo asimila en forma expresa a una convención colectiva de trabajo, y ésta, de acuerdo con el artículo 478, ibídem, tiene prórrogas automáticas por períodos de 6 meses, si en los 60 días anteriores a su expiración no ha sido denunciada por alguna de las partes, como lo establece el artículo 469, ibídem, subrogado por el 14 del Decreto 646 de 1954, ni por revisión en la forma dispuesta por el artículo 480, ibídem, por lo que se entiende vigente, aunado a la interpretación más favorable del ordenamiento jurídico como conquista laboral producto de la negociación colectiva, conforme lo señalan los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, pues “Lo contrario, sería desconocer el poder vinculante de los laudos y las convenciones colectivas de trabajo, como mecanismos creadores de normas jurídicas laborales obligatoria para las partes.” Y en cuanto a la compartibilidad de las pensiones que alega la demandada, en conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, el ad quem acotó que sobre ello no se pronuncia, dado que el tema no fue objeto de discusión en la instancia, pues la demandada sólo lo vino a plantear en la alzada, y porque las facultades ultra y extra petita son del juzgador de única y primera instancia, como lo señaló la Corte en sentencia del año 2001, radicación 15771, de la que reprodujo un breve fragmento.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la del Juzgado, con la provisión en costas. En subsidio pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal respecto de la no compartibilidad de las pensiones con las de vejez y no la case en lo demás para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, la condene a pagar las pensiones de jubilación pero en forma compartida con las pensiones de vejez que llegare a otorgar el Instituto de Seguros Sociales a las demandantes, conforme lo dispone el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, con la provisión respectiva en costas.

Con ese propósito propuso seis cargos que fueron replicados. La Corte estudiará los tres primeros en el orden propuesto y el sexto. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el 5 del Decreto Ley 2351 de 1965), 54, 55, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 16 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990), 193, 259, 260, 452 (subrogado por el 34 del Decreto Ley 2351 de 1965), 461, 467, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 de la Ley 153 de 1887, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 5 del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879 de 1985), 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1628 del Código Civil, 357 del Código de Procedimiento Civil, 2, 49, 50, 51, 60, 61, 145, 177 y 197 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de error de hecho por apreciación errónea de la contestación de la demanda (folios 20 a 24), de la Resolución 256 de 1972 (folios 186 y 190), y de los contratos de trabajo (folios 86 a 105, 361 a 369).

Señala como errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución Rectoral 256 de 1972 exige que las demandantes debían laborar con dedicación exclusiva para la demandada. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes no acreditaron haber laborado con dedicación exclusiva por lo que carecen de título para la pensión impetrada.

Para su demostración afirma que contestó la demanda manifestando que las demandantes no tienen derecho a la pensión reclamada por no desempeñarse con “dedicación exclusiva” (folios 20 a 24), como lo exige la Resolución Rectoral 256 de 1972, por lo que el Tribunal pasó por alto dicho requerimiento pues si hubiera estudiado en forma adecuada los contratos que obran a folios 186 y 190, habría conducido su razonamiento en la dirección de establecer si las actoras cumplían esa exigencia y, como así no operó, incurrió en el primer error de hecho.

Y arguye que el segundo error de hecho es evidente porque los contratos visibles a folios 86 a 105 y 361 a 369 carecen de la firma del empleador y admite no haberlo discutido, excepto el que obra a folios 95, 96 y 361, lo que no prueba la dedicación exclusiva. LA RÉPLICA Sostiene que los contratos de trabajo (folios 361 a 369) no fueron tachados de falsos y son los mismos que presentó la Universidad (folios 86 a 105), por lo que ambos resultan auténticos en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Y añade que en la cláusula primera de los referidos contratos se pactó que “el trabajador se compromete a incorporar toda su capacidad de trabajo y su actividad personal, en forma “exclusiva”, al servicio de la Universidad en el ejercicio de las funciones propias del cargo”, lo cual consta a folios 86 a 105 y 361 a 369. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene la entidad recurrente que el Tribunal no tuvo por probado que para tener derecho a la pensión reclamada las actoras debían demostrar que prestaron sus servicios exclusivamente a esa entidad.

Pero aunque es cierto que el juzgador de la alzada no hizo referencia puntual al cumplimiento de ese requisito, en la medida en que en realidad el mismo aparece acreditado, no puede considerarse que incurriera en un desacierto ostensible. En efecto, para la Corte las actoras cumplieron con la carga de acreditar que trabajaron exclusivamente para la demandada, pues, así consta en los contratos de trabajo que suscribieron.

Y si bien es cierto que, con excepción del firmado por Edilma Pachón de Náder, no aparecen suscritos por la demandada, ello no significa que no se hubiesen cumplido en los términos allí consignados, pues la Universidad les dio plena validez. Así, por ejemplo, la fecha de ingreso que certificó la demandada a los folios 355 y 360, coincide con la que aparece en esos contratos y de lo manifestado por su apoderada en la diligencia de inspección judicial se desprende que a tales documentos se les hizo producir efectos jurídicos, porque luego de entregarlos al despacho y no obstante haber afirmado que no se hallaban suscritos por el empleador, sostuvo que los contratos estaban vigentes y seguidamente manifestó: “Para el PUNTO CUARTO, manifiesto que en el respectivo contrato se indica el cargo y las funciones corresponden al mismo”.

Por lo tanto, debe colegirse que, aparte de que ella misma los aportó al proceso, la demandada aceptó expresamente el instrumento, para los efectos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto otorga valor a los documentos sin firma. Luego si tales contratos fueron idóneos para la demandada para acreditar el cargo de las actoras, no encuentra la Corte por qué no podían serlo para probar su exclusividad en la prestación de los servicios, pues en todos ellos se observa una cláusula del siguiente tenor: “PRIMERA: El trabajador se compromete a incorporar toda su capacidad de trabajo y su actividad personal, en forma “exclusiva”, al servicio de la Universidad en el ejercicio de las funciones propias del cargo ” Pero aún de entenderse en gracia de discusión que tales contratos no son medio de convicción hábil, es razonable entender que en el proceso está acreditado que las actoras trabajaron únicamente para la entidad demandada.

Y ello es así porque la exclusividad en materia laboral supone una actividad al servicio de un solo empleador y en este caso lo que aparece en el proceso es que las demandantes solamente prestaron sus servicios a la universidad convocada al proceso, en cuanto no existe prueba de que lo hubieren hecho simultáneamente para otro empleador. Por lo tanto, aquellas cumplieron con la carga probatoria que les impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión el artículo 145 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que se hallaban vinculadas “con exclusividad” a la Universidad, y, en consecuencia, a la demandada le correspondía desvirtuarla con otros medios de convicción que demostraran lo contrario, lo cual se echa de menos en el informativo, por lo que no cabe duda alguna que no se configura la aplicación indebida endilgada al Tribunal.

En efecto, no da cuenta el ataque de cuáles fueron las pruebas que no tuvo en cuenta el ad quem que acrediten algo diferente a lo por él concluido. El cargo, por tanto, se desestima. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 14 de la Ley 153 de 1887, 69 de la Constitución Política, 1, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el 5 del Decreto Ley 2351 de 1965), 54, 55, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 16 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990), 193, 259, 260, 452 (subrogado por el 34 del Decreto Ley 2351 de 1965), 461, 467, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 5 del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879 de 1985), 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 28 de la Ley 30 de 1992, 357 del Código de Procedimiento Civil, 2, 49, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para su demostración insiste en que en la contestación de la demanda advirtió que la Resolución Rectoral 256 de 1972 había sido derogada, por lo que el ad quem incurrió en la infracción directa del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, cuya sentencia transcribe, y añade que de haber atendido lo dispuesto en dicho precepto habría entendido que aquélla carece de vigencia y no podría ser revivida por la simple mención contenida en el laudo arbitral del año 1994, pues ello sólo puede ocurrir cuando una norma posterior la reproduzca.

LA RÉPLICA Sostiene que el cargo, técnicamente, está mal planteado porque pese estar dirigido por la vía directa, del puro derecho, en la modalidad de infracción directa, recurre a varias pruebas para sustentarlo, como la contestación de la demanda y las Resoluciones 256 de 1972, 501 de 1982, 640 de 1991 y el laudo arbitral, por lo cual debe rechazarse.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para otorgarles vigencia a las resoluciones en que las actoras fundan su derecho, asentó el Tribunal: “ Empero, no observo (sic) el juzgado de conocimiento que las Resoluciones Rectorales 256 de 1972 y 501 de 1982, sobre las cuales deprecan el derecho las demandantes, fueron entronizadas en el laudo arbitral de fecha 8 de julio de 1994 objeto de homologación por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, debidamente depositado en el archivo sindical, visible en el expediente en los folios 293 a 351 que en su artículo conmina a la Universidad a dar estricto cumplimiento a las citadas resoluciones rectorales”.

Del texto trascrito es razonable entender que el juez de la alzada consideró que las susodichas resoluciones rectorales fueron incorporadas en el laudo arbitral que, como se sabe, adquiere, en cuanto a las condiciones de trabajo, naturaleza de convención colectiva de trabajo. Por su parte, la censura aduce que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 la simple mención que se hiciera de esas resoluciones no era suficiente para revivirlas.

Pero no demuestra que esa disposición resultara de obligatoria observancia en este caso, pues se refiere específicamente a leyes derogadas y es sabido que los laudos arbitrales desde luego tienen una naturaleza jurídica diferente. Por otra parte, no debe perderse de vista que dentro de las facultades de que gozan los tribunales de arbitramento se halla la de creación de nuevas prestaciones, de suerte que nada impide que así como pueden establecer nuevos derechos dispongan otorgarle vigencia a los que con anterioridad otorgara unilateralmente el empleador, sin que a esa precisa atribución pueda oponerse la regla a que alude el cargo.

Así lo ha entendido esta Sala de la Corte que, al referirse al mismo asunto que ahora discute la universidad impugnante, precisó: “Es decir que para el Tribunal la pensión reclamada en este asunto tiene su real y verdadera fuente en la providencia arbitral – no atacada, argumento que dicho sea de paso se convierte en el pilar fundamental de la sentencia recurrida extraordinariamente, la cual en consecuencia permanece incólume.

“De otra parte, lo cual tiene razón la réplica, es que las normas acusadas se refieren a la vigencia de las leyes, mas no a disposiciones de carácter particular como lo eran las citadas resoluciones, cuya efectividad e imperio en el presente caso obedeció --según lo concluyó el Tribunal retomando el argumento del a-quo--, a la renovación de la vigencia de esas Resoluciones por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del laudo arbitral de 1994, que dirimió el conflicto colectivo existente entre la demandada y su sindicato, procedimiento que se encuentra reglado en los artículos 452 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo, preceptos estos de los que deriva el carácter de convención colectiva y por lo tanto su naturaleza contractual.

“Por tanto, la norma cuya infracción directa se acusa, no era aplicable al asunto bajo examen, y en esas condiciones no pudo incurrir el Juez Colegiado en la violación legal que se le imputa” (Sentencia del 28 de noviembre de 2003. Radicado 21245). Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el 5 del Decreto Ley 2351 de 1965), 54, 55, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 16 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990), 193, 259, 260, 452 (subrogado por el 34 del Decreto Ley 2351 de 1965), 461, 467, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 de la Ley 153 de 1887, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 5 del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879 de 1985), 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1628 del Código Civil, 357 del Código de Procedimiento Civil, 2, 49, 50, 51, 60, 61, 145, 177 y 197 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por apreciación errónea del laudo arbitral (folios 294 a 350), de la sentencia de homologación (folios 321, 343 y 347 a 350), y de las Resoluciones Rectorales 256 de 1972 (folios 189 y 190), 501 de 1982 (folio 188) y 640 de 1991 (folios 186 y 187).

Señala como errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, en contra de los autos, que las Resoluciones 256 de 1972 y 501 de 1982 estaban vigentes el 7 de octubre de 1995, en virtud del laudo arbitral y su homologación, de lo que surge que las demandantes tienen derecho a la pensión solicitada. 2.-No dar por demostrado, siendo evidente, que la Resolución 256 de 1972 fue derogada el 1 de noviembre de 1991, por lo cual la pensión allí consagrada no puede favorecer a las accionantes.

Para su demostración reproduce un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y arguye que el mandato derogatorio de la Resolución Rectoral No. 640 del 10 de mayo de 1992 es indiscutible, por lo que aquél no podía inferir que el laudo arbitral genera vigencia para la Resolución Rectoral 256 de 1972, que es la causa del derecho controvertido.

Dice que la sentencia arbitral ordena el cumplimiento de las Resoluciones Rectorales 256 de 1972 y 501 de 1982, pero que ello no puede disociarse de otras realidades que evidencian los folios 186 y 187, que fueron menospreciados por el ad quem, que demuestran que el laudo carece de efectos probatorios en materia de vigencia. Asevera que el laudo no expresa nada respecto de la norma consagratoria de la pensión controvertida, por lo que la inferencia del Tribunal es caprichosa y debe conducir a la casación de la sentencia impugnada.

LA RÉPLICA Sostiene que la recurrente no logra demostrar que la Resolución 640 de 1991 derogó la 256 de 1972, ni que el laudo arbitral no pueda tenerse como fuente jurídica de la pensión de jubilación, y que respecto de la vigencia de la Resolución 256 de 1972, ratificada por el laudo arbitral de 1995, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tuvo la oportunidad de pronunciarse, como da cuenta de ello la sentencia del 18 de diciembre de 2000, de la que reproduce algunos párrafos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En síntesis, la recurrente sostiene que si bien es cierto en la sentencia arbitral se ordena el cumplimiento de las Resoluciones Rectorales 256 de 1972 y 501 de 1982, esa prescripción no se puede disociar de la realidad evidente que surge de los folios 186 y 187, que derogó la estipulación que las actoras invocan como fundamento de sus pretensiones, pero en dicho laudo no se reprodujo un texto explícito del derecho en debate, de suerte que no podía tenerse como fuente de la obligación demandada, es decir, ese error llevó entender que en el laudo se traduce la norma de la pensión controvertida, cuando sobre ese respecto nada dice.

Sobre el particular, cabe advertir que determinar si para otorgarle vigencia al derecho consagrado en las resoluciones 456 de 1972 y 501 de 1982 era necesario que en el laudo arbitral se reprodujera su texto, es cuestión de naturaleza jurídica. Con todo, en asuntos en que la demandada ha traído a la palestra el tema que ahora nuevamente le plantea, ha precisado esta Sala que la cláusula arbitral ofrece diferentes interpretaciones razonables, entre ellas la expresada por la censura, pero también la ofrecida por el Tribunal, esto es, que allí se contempló un nuevo derecho pensional, sólo que en las condiciones que preveían las susodichas resoluciones.

Así lo precisó en la sentencia del 27 de noviembre de 2002, radicado 18971. Como la Sala ha sostenido reiteradamente que en aquellos eventos en que las normas extralegales permiten más de un entendimiento razonado, no es dable tener como yerro fáctico ostensible la compresión lógica adoptada por el juzgador, y por ello no puede calificarse de error manifiesto el aserto del Tribunal.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO CUARTO: Acusa la sentencia del Tribunal por haber infringido directamente el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con los artículos 14 de la Ley 153 de 1887, 1, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el 5 del Decreto Ley 2351 de 1965), 54, 55, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 14 (subrogado por el 16 de la Ley 50 de 1990, 132 (subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990), 193, 259, 260, 452 (subrogado por el 34 del Decreto Ley 2351 de 1965), 461, 467, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 162o del Código Civil, 357 del Código de Procedimiento Civil, 2, 49, 50, 51, 60, 61, 145, 177 y 197 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para su demostración asevera que si el juzgador, de no haber ignorado el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, lo habría aplicado al caso estudiado para establecer que la pensión ordenada en favor de las demandantes será compartida con la pensión de vejez que les otorgare el Seguro Social, dado que su compartibilidad es indiscutible, independientemente de que la naturaleza de la pensión consagrada en la Resolución Rectoral 256 de 1972 o en el laudo arbitral sea voluntaria o convencional.

Transcribe la norma antes citada y un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, del 11 de septiembre de 1996, radicación 8634, y para efectos del fallo de instancia reproduce un breve pasaje de la sentencia del 18 de diciembre de 2000, radicación 15110, y arguye que la situación allí contenida es completamente distinta, dado que la Universidad afilió a las demandantes al Instituto de Seguros Sociales, según documentos de folio 60 a 81, y ha venido sufragando las cotizaciones para cubrir los distintos riesgos en pensiones y salud, con lo que satisface la exigencia de los incisos primero y segundo del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, para que la pensión extralegal establecida en la Resolución Rectoral 256 de 1972 se pague “ pero en forma compartida.” LA RÉPLICA Sostiene que el censor no indica si la violación es por errónea interpretación o por aplicación indebida.

Transcribe un breve pasaje de la sentencia del Tribunal sobre la compartibilidad pensional y un breve fragmento de una jurisprudencia de esta Sala de la Corte que sólo identificó como del año 2001 y radicación 15771, en el cual se basó para no pronunciarse, con fundamento en que aquélla no fue discutida por las partes y sólo vino a serlo en el recurso de apelación, como punto nuevo.

CARGO QUINTO: Acusa la sentencia del Tribunal por haber aplicado indebidamente el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con los artículos 14 de la Ley 153 de 1887, 1, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el 5 del Decreto Ley 2351 de 1965), 54, 55, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 16 de la Ley 50 de 1990, 132 (subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990), 193, 259, 260, 452 (subrogado por el 34 del Decreto Ley 2351 de 1965), 461, 467, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1628 del Código Civil, 357 del Código de Procedimiento Civil, 2, 49, 50, 51, 60, 61, 145, 177 y 197 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que el ad quem incurrió en errores manifiestos de hecho por apreciación errónea de la Resolución Rectoral 256 de 1972 (folios 189 y 190) y por falta de apreciación de documentos (folios 60 a 81), en conexión con los comprobantes de nómina (folios 109 a 182, 211 a 252 y 254 a 266). Indica como errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada afilió a las demandantes al Instituto de Seguros Sociales y que ha cotizado para que cuando cumplan los requisitos exigidos por aquél se les pague la pensión de vejez. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que al estipular la Resolución Rectoral 256 de 1972 la no compartibilidad de la pensión extralegal allí consagrada y la pensión de vejez que en su momento reconozca el Instituto de Seguros Sociales a las demandantes, las dos pensiones son compartibles.

Para su demostración asevera que “ Este cargo se propone en función del alcance subsidiario de la impugnación y no discute las conclusiones probatorias del ad quem.” (Folio 33, cuaderno de la Corte), reproduce la sentencia de esta Sala, del 4 de abril de 2001, radicación 14689, y estima que si el Tribunal hubiese apreciado los documentos de folios 60 a 81 y los comprobantes de nómina de folios 109 a 182, 211 a 252 y 254 a 266, habría llegado a la convicción de que la demandada afilió a las trabajadoras al Seguro Social y ha pagado las cotizaciones para que esa entidad les reconozca una pensión de vejez, que es compartible en los términos del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 con la de jubilación extralegal reclamada por aquéllas, puesto que la Resolución 256 de 1972 no excluye la compartibilidad pensional.

LA RÉPLICA Sostiene que el cargo debe rechazarse por no indicarse si la aplicación indebida de la ley es por la vía directa o la indirecta, por lo que en él se plantean presuntos errores de hecho y se citan distintas pruebas, y que al inicio de la demostración arguye que “no discute las conclusiones probatorias del adquem”, lo que da a entender que también se eligió la vía directa.

CARGO SEXTO: Acusa la sentencia del Tribunal por violación medio de los artículos 31, 32 (modificados por los artículos 18 y 19 de la Ley 712 de 2001), 49 y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 357 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, 57 de la Ley 2ª de 1984, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con los artículos 14 de la Ley 153 de 1887, 1, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el 5 del Decreto Ley 2351 de 1965), 54, 55, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 16 de la Ley 50 de 1990, 132 (subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990), 193, 259, 260, 452 (subrogado por el 34 del Decreto Ley 2351 de 1965), 461, 467, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1628 del Código Civil, 2 (modificado por el 3 de la ley 712 de 2001), 51, 60, 61, 145, 177 y 197 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Reproduce lo razonado por el Tribunal sobre la compartibilidad pensional prevista por el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y asevera que el juzgador de segundo grado dispuso su no prosperidad por estimar que carece de las facultades previstas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual -considera la censura-, regula una materia totalmente diferente, como lo es la referente a los hechos en que las actoras fundan su demanda, por lo que el error es protuberante, aunado a que el mencionado artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 “ opera por ministerio de la ley ”, lo cual no puede ser invalidado en virtud de que la demandada, al contestar la demanda, haya omitido aducir el imperio del mismo, como lo adoctrinó la Corte en la sentencia del 4 de abril de 2001, radicación 14689, que transcribe.

Para las consideraciones de instancia aduce que la Universidad afilió a las demandantes al Seguro Social y ha venido cotizando para cubrir los riesgos pensionales y de salud (folios 60 a 81), con lo que satisface la exigencia de los incisos primero y segundo del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 para que la pensión extralegal se comparta con la de vejez, puesto que en la Resolución Rectoral 256 de 1972 y en el Laudo Arbitral (folios 294 a 304), no se establece que la pensión patronal allí consagrada no sea compartida con la que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, y que en virtud de que el Decreto 2879 de 1985 entró en vigor el 17 de octubre de 1985, o sea más de 10 años de que las demandantes cumplieran 20 años de servicios a la demandada, su aplicación es incuestionable, por lo cual estima “que en sede de instancia resulta procedente condenar a la Universidad Incca de Colombia a pagar la jubilación establecida en la Resolución Rectoral 256 de 1972 pero en forma compartida con la pensión de vejez que en su momento llegue a reconocer al (sic) actor (sic) el Seguro Social, todo de acuerdo con lo estatuido en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985.” LA RÉPLICA Insiste en que el asunto de la compartibilidad de la pensión con el Instituto de Seguros Sociales es un punto nuevo en el presente recurso.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA EL SEXTO CARGO. Cumple precisar que las facultades extra y ultra petita se predican respecto de las pretensiones de la demanda pero no guardan relación con las excepciones propuestas por el demandado, de modo que no pueden servir de fundamento para no estudiar una cuestión que no haya sido invocada oportunamente por la parte demandada en un proceso.

Por lo tanto, la competencia para conocer de un asunto que no haya sido planteado por el convocado a juicio en las instancias no surge de lo que establece el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, así las cosas, en este específico asunto fue equivocadamente utilizado. Por lo tanto, el cargo es próspero y habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos en el alcance subsidiario de la impugnación. Como consideraciones de instancia cabe advertir que no le asiste razón a la oposición toda vez que el asunto de la compartibilidad de la pensión extralegal no es un hecho nuevo, puesto que sí fue materia de la apelación de la entidad demandada, cuando adujo que “En el evento que la demandante hubiese completado requisitos en el año 1991 se debe tener en cuenta que la misma se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales y será a esa Entidad a quien le corresponde conceder y pagar pensión en el evento de ser favorecida con una pensión extralegal a cargo del empleador, que pasaría a ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales (ISS).” (folio 351).

Dilucidado lo anterior, procede la Corte a examinar las pruebas que obran en el expediente de las que se obtiene que las demandantes se hallan afiliadas a los Sistemas de Salud, Pensión y Riesgos Profesionales, según documento del Instituto de Seguros Sociales, así: MARÍA EDILMA PACHÓN desde el 1 de julio de 1974, FLOR EUFEMIA NORATO DE SALINAS desde el 1 de septiembre de 1979, MARIA MARTHA ELENA MÉNDEZ DE VELÁSQUEZ desde el 14 de abril de 1978, ISABEL BELTRÁN DE FORERO desde el 1 de septiembre de 1979, IRMA CECILIA OCHOA DE BECERRA desde el 23 de febrero de 1979 y MARÍA GRACIELA BECERRA PÉREZ desde el 1 de septiembre de 1979, todas sin novedad de retiro (folios 60 y 61).

Y en la Resolución Rectoral No. 256 del 2 de octubre de 1972, referida por el laudo arbitral, no se observa exclusión de la compartibilidad de la pensión allí consagrada con la de vejez que llegare a otorgar el Instituto de Seguros Sociales (folios 189 y 190). Como quiera que las pensiones reconocidas a las demandantes por razón del laudo se causaron con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, son susceptibles de ser compartidas con esa entidad de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de ese acuerdo, que es del siguiente tenor: “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta que los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. “La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, vejez y Muerte, de que trata este artículo sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

“Parágrafo 1º- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia dictada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 4 de abril de 2005, en cuanto se abstuvo de reconocerle a la universidad demandada la posibilidad de compartir la pensión que judicialmente declaró en favor de las demandantes con la de vejez que llegare a otorgar el Instituto de Seguros Sociales.

2. NO LA CASA en lo demás. En consecuencia, mantiene la decisión del Tribunal que revocó parcialmente la del Juzgado y le concedió la pensión de jubilación solicitada a MARÍA EDILMA PACHÓN, IRMA CECILIA OCHOA DE BECERRA, MARÍA GRACIELA BECERRA DE PÉREZ, FLOR EUFEMIA NORATO BELTRÁN, MARTHA HELENA MÉNDEZ DE VELÁSQUEZ e ISABEL BELTRÁN DE FORERO.

En sede de instancia la Corte complementa la sentencia del Juzgado con la misma autorización dada en el numeral primero anterior. Por lo tanto, la universidad demandada continuará cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta que las demandantes cumplan los con requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez, siendo de cuenta de la universidad únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por ese instituto y las reconocidas en este proceso.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 31