CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA 27082 WILSON ACEVEDO SERRANO PAGE 5 COLISIÓN DE COMPETENCIA 27082 WILSON ACEVEDO SERRANO Proceso No 27082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 042. Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Monterrey, en virtud de la cual rehusan conocer del juicio adelantado en contra del procesado WILSON ACEVEDO SERRANO.
HECHOS Y ANTECEDENTES Aproximadamente a las doce horas del 2 de octubre de 2004, en el sitio denominado El Tropezón perteneciente al municipio de Villanueva, miembros del Departamento de Policía del Casanare aprehendieron a WILSON ACEVEDO SERRANO, cuando conducía un camión, en el cual transportaba un tractor que había sido hurtado el 10 de junio anterior por individuos que se identificaron como miembros de un grupo de autodefensa.
El aprehendido fue reconocido por Miguel Angel Romero Villa como integrante activo de las Autodefensas Campesinas del Casanare. La Fiscalía Especializada de Yopal declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a ACEVEDO SERRANO, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de concierto para delinquir, agravado por pertenecer y promover grupos al margen de la ley.
Clausurada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 7 de julio de 2005 con resolución de acusación contra el incriminado, como presunto autor, tanto del delito que sustentó la medida de aseguramiento, como del punible de hurto calificado. Remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para que se surtiera la etapa de juzgamiento, éste decidió mediante auto del 31 de agosto de 2005 declarar que carecía de competencia para conocer del asunto y por tanto, envió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho que a su vez aceptó la colisión propuesta y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Sala para que fuera dirimido el conflicto de competencia trabado.
Mediante auto del 22 de noviembre de 2005 la Sala dirimió la referida colisión, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, a donde envió el expediente para que continuara con la fase del juicio. El mencionado despacho, entonces, dio curso al rito dispuesto por el legislador para dicha etapa procesal, pero luego de fijar fecha y hora para realizar la correspondiente audiencia preparatoria, decidió mediante proveído del 29 de agosto de 2006 declarar que carecía de competencia para continuar conociendo de este trámite y, por ello, envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal proponiéndole colisión negativa de competencia, despacho que la aceptó, motivo por el cual remitió las diligencias a esta Sala para que se dirima el citado conflicto de competencia. RAZONES DEL CONFLICTO El Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey afirma que: La conducta por la cual se acusa al procesado es la de concierto para delinquir, cuya competencia de acuerdo al artículo 5º de la Ley 504 de 1999 radica en los Jueces Penales del Circuito Especializado.
En virtud de la sentencia C-370 de 2006 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 795 de 2005, por cuyo medio se adicionó al artículo 468 del estatuto penal un parágrafo, según el cual, las personas organizadas como grupo guerrillero o paramilitar que cometieran la conducta de concierto para delinquir incurrían en el punible de sedición, cuya competencia radica en la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo con dicho fallo de inexequibilidad, la justicia ordinaria no puede continuar conociendo de los delitos de concierto para delinquir. Por tanto, concluye que ha perdido competencia para seguir con la fase del juicio en este asunto, razón por la cual, remite el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal proponiendo colisión recompetencia negativa en caso de no ser compartidos sus argumentos.
Por su parte, el mencionado despacho judicial acepta la colisión propuesta, para lo cual aduce que en la mencionada sentencia de constitucionalidad se precisó que dicha decisión carecía de efectos retroactivos, amén de que esta Sala ha puntualizado que a partir de la ya referida declaratoria de inexequibilidad, “ las definiciones de competencia adoptadas cuando aquella estaba en vigor conservan plena validez ”.
Por tanto, afirma, no hay duda que el despacho al cual fue asignado por competencia el asunto debe seguir con el trámite correspondiente, a menos que circunstancias sobrevivientes diversas a las examinadas impongan variar la competencia. A partir de lo anterior, dispone el envió de las diligencias a esta Corporación para que se dirima la colisión de competencias legalmente trabada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y un juez penal de circuito, circunstancia que impone acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
En punto de la temática abordada por los despachos colisionantes se tiene, que como mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la Sala ha dicho frente a situaciones similares a esta, que resulta equivocado entender que con la exclusión del ordenamiento del citado precepto, desaparecen también los motivos que determinaron la asignación de competencia a los Juzgados de Circuito Ordinario, pues la sentencia de inexequibilidad “ dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (…), y por tanto, que eran aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia ”.
“ Esto significa que la declaratoria de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionados con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos que conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinaron su variación ”.
Por tanto, es claro que lo decidido al dirimir en ocasión precedente la colisión de competencias trabada dentro de este asunto por los despachos que ahora nuevamente ostentan la condición de colisionantes, se mantiene incólume, habida cuenta que se adoptó bajo la legislación entonces vigente, motivo por el cual, se impone estarse a lo resuelto en la providencia del 22 de noviembre de 2005, por cuyo medio se decidió que el conocimiento de este diligenciamiento corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
Una vez definido lo anterior, la Sala considera oportuno señalar que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, se ha suscitado, entre otras, una importante modificación típica de algunas conductas sancionadas en el Título XII, Capítulo I del Código Penal, bajo la denominación general “Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación ”, motivo por el cual, ha tenido oportunidad de efectuar las siguientes precisiones: “ El legislador al expedir la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, publicada al día siguiente en el Diario Oficial N° 46497, lo que quiso fue regular de una manera más técnica los comportamientos que tienen que ver con la financiación del terrorismo, con el fin de adaptarlos a las nuevas necesidades y requerimientos surgidos con ocasión de los compromisos internacionales adquiridos a través de la aprobación de tratados internacionales como el Convenio para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobado mediante Ley 808 de 2003, operándose así un tránsito legislativo hacia nuevas disposiciones modificativas de las ya existentes, pero nunca una despenalización de alguna de las conductas consagradas en el citado apartado de la Ley 599 de 2000 ”.
“ Al cumplimiento de ese cometido, y partiendo de la premisa de que en la Ley 599 de 2000 no existe un delito que penalice de manera autónoma la conducta de ‘organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley’, el legislador de 2006 quiso tipificar ese comportamiento como tal, conducta que entonces fue recogida en el artículo 16, modificatorio del artículo 345 del estatuto represor del año 2000, en los siguientes términos: “ Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
El que directa o indirectamente provea recolecte, entregue, reciba administre aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
“ Del mismo modo, con el fin de que el hecho de concertar la comisión de esta específica conducta quedara incluido como agravante del tipo penal descrito en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 -concierto para delinquir-, se reformó el inciso 2º del referido precepto, reemplazando las alocuciones ‘o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley’, por la modalidad conductual relativa al ‘financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas ”.
“ Resumiendo, lo que antes se denominaba ‘Administración de recursos relacionadas con actividades terroristas’, en la nueva normatividad pasó a denominarse ‘Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’, para incluir en el tipo de una manera que resulte omnicomprensiva, otras conductas compatibles o relacionadas con la actividad del financiamiento de actos terroristas que anteriormente no estaban descritas como delito autónomo, sino como circunstancias de agravación del concierto para delinquir, tal como se reconoce en la exposición de motivos al proyecto de Ley No. 208 de 2005 del Senado de la República, antecedente de la Ley que se examina, cuando al referirse al punto, expresó: “ Resulta necesario introducir un cambio en las agravantes del artículo 340 del Código Penal, que tipifica la conducta del concierto para delinquir, para ajustarlo al nuevo tipo de financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, toda vez que en la actualidad no existe el delito de ‘…organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley…’ Por ello esta expresión se debe modificar por la del tipo penal que se contempla en el artículo 345 del Código Penal en los siguientes términos: “ Artículo XXXX “ Modifícase el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así: “ Artículo 340.
Concierto para delinquir (…) “ ‘Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato o conexos, financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes’. ” “ En el marco de estas consideraciones resulta evidente que el concierto para organizar, promover, o financiar grupos armados al margen de la ley, no fue suprimido del catálogo de delitos que contempla la nueva ley; todo lo contrario, esa conducta fue readecuada como comportamiento punible autónomo en el citado artículo 345, como con antelación se dijo, y su concierto, técnicamente calificado como circunstancia de agravación del concierto para delinquir en el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre 2006, con una pena mayor a la que señalaba el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002 ”.
“ Como se puede observar, la nueva disposición, conservando la esencia de lo prohibido, resulta inclusive más rígida, pues la conducta de ‘organizar, promover, o financiar grupos armados al margen de la ley’ no sólo se tipifica como delito autónomo, sino que su concierto, bajo la denominación del financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, se mantiene como circunstancia agravante del tipo señalado en el artículo 340 del Código Penal con una pena más severa ”.
“ Este fue el resultado que dentro del sistema produjo la reforma introducida a los artículos 340 y 345 del Código Penal, con la salvedad -aclara la Sala- que si bien el verbo rector ‘armar’ incluido en la disposición modificada del Art. 340, no se contempló expresamente en la descripción comportamental del Art. 16 de la nueva Ley 1121/06, modificatorio del Art. 345 de la Ley 599/00, esa conducta queda subsumida en las acciones de proveer, entregar o aportar bienes a la organización armada ilegal ” (subrayas fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ESTAR a lo resuelto en proveído del 22 de noviembre de 2005, a través del cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 8 de agosto de 2006.
Rad. 25796. � Auto del 7 de marzo de 2007. Rad. 26922.