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27081(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27081 Blanca Yaneth Hernández González vs Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27081 Acta No. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2005, en el juicio que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS - FERROVÍAS - EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS - FERROVÍAS - EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a pagarle indexada, entre otras pretensiones, la indemnización de perjuicios, por la ruptura unilateral e injusta de su contrato de trabajo, que incluya: el lucro cesante, el daño emergente, los perjuicios morales, y la indemnización moratoria Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 14 de enero de 1999; su última asignación básica mensual fue de $632.163.00 y su último salario promedio mensual de $704.934.00; ostentó la calidad de trabajadora oficial desde el 15 de diciembre de 1994; agotó la vía gubernativa; su contrato de trabajo fue cancelado en forma unilateral e injusta, mediante escrito del 11 de diciembre de 1998; para la fecha en que le fue notificado que su contrato no sería prorrogado y, por ende, concluiría el 14 de enero de 1999, ya se había producido su prórroga presuntiva, por lo que tenía derecho a los perjuicios reclamados.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 35 - 42), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios, sus extremos, el último salario básico y el carácter de trabajadora oficial de la actora, pero solo a partir del 15 de enero de 1996, cuando suscribió contrato de trabajo. Lo demás dijo que no era cierto.

En su defensa propuso la excepción que denominó "genérica". El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de noviembre de 2004 (fls. 295 - 303), condenó a la demandada a pagar a la actora $3.160.815, por concepto de indemnización por despido injusto y la suma diaria de $21.072, por indemnización moratoria, a partir del 27 de mayo de 1999 y hasta que se cancele la indemnización por despido injusto.

Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 14 de marzo de 2005 (fls. 339 - 347), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de consignar las diferentes posiciones de las partes en torno a la indemnización por despido injusto, se refirió al artículo 8 de la Ley 6 de 1945, para señalar que era evidente la intención del legislador de acabar con el contrato a término indefinido y entronizar el presuntivo de seis meses.

Transcribió los artículos 40, 43 y 50 del Decreto 2127 de 1945 y anotó que una cosa es el plazo presuntivo laboral y otra la cláusula de reserva, pues, dijo, ésta última, es para terminar el contrato estando en ejecución y, el presuntivo, solo indica que los contratos van de seis en seis meses fictamente. Consideró que en el presente caso el contrato terminó en razón al vencimiento del presuntivo laboral, respecto a lo cual transcribió el artículo 51 ibídem, para luego señalar: "La consecuencia inmediata de la Ley 6 de 1945 y de su Decreto Ejecutivo 2127 de 1945, no fue otra que convertir los contratos de plazo indefinido o indeterminado en contratos presuncionales -sic- de seis meses, pues el legislador no hizo otra cosa que reglamentar los contratos de plazo indefinido estableciendo la presunción de los seis meses”.

"Así mismo se aportaron al proceso copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 15 de enero de 1996 (fls. 45 - 49), acta de posesión de la actora No. 488 de fecha 15 de enero de 1994 (fl. 50), con su respectiva resolución No. 1478 del 2 de diciembre de 1994 (fl. 51)”. "En consecuencia, como lo indicó la demandada que el contrato de trabajo se firmó el día 15 de enero de 1996, el plazo presuntivo de 6 meses se extendía del 15 de julio al 14 de enero de cada año y del 15 de enero al 14 de julio”.

"Para tal efecto militan en el plenario contrato individual de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada obrante a folios 45 - 49, pactando en su cláusula 3a lo siguiente: 'DURACIÓN DEL CONTRATO: El trabajador contratado se compromete a prestar sus servicios por TERMINO INDEFINIDO, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 y demás normas concordantes, así como las que posteriormente las adicionen o modifiquen”.

"Por lo anterior, deberá revocar la Sala la condena que fulmina el a quo por indemnización por despido injusto por presuntivo laboral, ya que en el caso de autos la terminación de la relación laboral lo fue por la ley vigente, teniendo en cuenta además que la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 11 de diciembre de 1998, donde se le indicaba a la demandante que el plazo presuntivo de su contrato de trabajo vencía el 14 de enero de 1999 (fl. 73)" Al no existir condena alguna, consideró improcedente la indemnización moratoria, lo mismo que la reclamación relativa a perjuicios correspondientes a lucro cesante y daño emergente, sobre los cuales no encontró prueba alguna que los demostrara.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 11 del Decreto 2350 de 1944; 8 de la Ley 6 de 1945; 40, 48, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y por falta de aplicación, los artículos 23 (1 de la Ley 50 de 1990); 24 (2 de la Ley 50 de 1990); 25 del C. S. T.; 2, 3, 13, 20 y 52 del Decreto 2127 de 1945.

Dice que las anteriores equivocaciones se deben a los siguientes errores de hecho: "a). No haber tenido por establecido, estándolo, que la vinculación contractual laboral de la demandada con mi acudida, era de plazo semestral presuntivo, según la ley vigente”. "b). No haber tenido por probado, estándolo, que la última prórroga presuncional -sic- de este contrato, vigente desde el 15 de diciembre de 1994, comenzó el 15 de diciembre de 1998”.

"c). Haber tenido por demostrado, no estándolo, que el contrato de trabajo celebrado por la demandada con mi representada puesto y extendido por escrito el 15 de enero de 1996, comenzó a regir desde esa fecha en cuanto hace al plazo semestral presuntivo de su vinculación contractual laboral”. "d). Haber tenido por probado, no estándolo, que en este contrato escrito dio por terminada la vinculación contractual laboral iniciada el 15 de diciembre de 1994”.

"e). No haber tenido por demostrado, estándolo, que en este contrato escrito se estableció, simplemente, que se celebraba a término indefinido y se agregó la cláusula de reserva entonces vigente”. "f). Haber tenido por demostrado, no estándolo, que el término semestral presuntivo de la vinculación contractual laboral de mi asistida con la demandada vencía el 14 de enero de 1999”.

Como pruebas equivocadamente apreciadas refiere: la resolución que autoriza la liquidación de prestaciones sociales (fls. 69 - 72); comunicación de terminación del contrato (fl. 73); el contrato de trabajo (fls. 74 a 79); acta de posesión del 15 de diciembre de 1994 (fl. 81); resolución 1478 del 2 de diciembre de 1994. Como pruebas no apreciadas señala el Acuerdo 002 del 13 de febrero de 1991 y el Acuerdo 002 del 31 de agosto de 1995.

En la demostración sostiene que con el nombramiento y la posesión inicial de la actora, se configura un contrato de trabajo que se desarrolla sin interrupción hasta el 14 de enero de 1999, fecha en que la demandada lo termina unilateralmente, bajo el equivocado entendimiento de que en esa fecha vence el plazo presuntivo, cuando éste ya se ha prorrogado hasta el 14 de junio de 1999.

Equivocación que, no obstante, dice, haber reseñado en la sentencia la aportación de los documentos de folios 81 y 82, lo que implica, al menos su lectura. Señala que el contrato escrito firmado el 15 de enero de 1996, no modifica la relación contractual que había iniciado el 15 de diciembre de 1994, pues, dice, solo agrega la cláusula de reserva, que no es utilizada para despedir a la demandante.

Que de acuerdo con el decreto de creación de la demandada (1588 del 18 de julio de 1989), su naturaleza jurídica fue de una empresa comercial e industrial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, cuyos servidores públicos, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, ostentan por regla general la condición de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, la de empleados públicos, quienes sean clasificados como tales por desempeñar actividades de dirección o confianza, por lo que la demandante, dice, debe ser considerada trabajadora oficial desde su ingreso.

Que en el plenario, agrega el censor, no existe elemento probatorio alguno de donde pueda inferirse que entre las partes se hubiera pactado un plazo fijo de duración del contrato, por lo que ha de entenderse que se rige por el plazo presuntivo, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, desde la fecha de iniciación de actividades.

Que teniendo en cuenta que dicha iniciación se da el 15 de diciembre de 1994, el primer plazo se extendió hasta el 15 de junio de 1995, el penúltimo se estructuró entre el 15 de junio de 1998 y el 15 de diciembre de 1998 y, el último, entre esta última fecha y el 15 de junio de 1999, que, señala, no alcanza a completarse por la decisión de la demandada, por lo que, aduce, debe condenarse por el tiempo que falta para cumplirse el plazo.

LA RÉPLICA En general defiende el fallo recurrido, pues considera que está completamente de acuerdo no solo con la ley, sino con el soporte probatorio recaudado en el proceso, toda vez que, dice, si el contrato se firma el 15 de enero de 1996, el plazo presuntivo se extiende del 15 de julio al 14 de enero de cada año. Que la celebración del posterior contrato por escrito, necesariamente tiene consecuencias en el cómputo de términos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esencialmente lo que le cuestiona el censor al Tribunal es que no toma como fecha, para computar el plazo presuntivo establecido en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, el 15 de diciembre de 1994, en que se da la vinculación inicial de la demandante como trabajadora oficial de la demanda, y acoge, en cambio, el 15 de enero de 1996, en que las partes suscriben un contrato de trabajo por escrito (fls. 45 - 49), que, según dice, no modifica la relación contractual existente entre las partes, y apenas agrega una cláusula de reserva que no es ejercida.

Error que, dice, lleva al Tribunal a desconocer que el último período presuntivo del contrato se desarrolla entre el 15 de diciembre de 1998 y el 15 de junio de 1999, que no alcanza a completarse, pues la demandante solo labora hasta el 15 de enero de 1999, por decisión de la empleadora. No obstante haber observado el ad quem que, además del contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls. 45 - 49), han sido aportadas el acta de posesión 488 (fl. 50) y la Resolución 1478 del 2 de diciembre de 1994 (fl. 51), que acreditan que la demandante es vinculada a la demandada desde el 15 de diciembre de 1994, acoge como fecha de iniciación de la relación laboral, para computar el término presuntivo establecido en el artículo 40 de Decreto 2127 de 1945, la del 15 de enero de 1996, en que se firma por las partes dicho contrato, lo cual, como lo señala el censor, constituye un error evidente de hecho, pues no se percata el sentenciador que por ser la demandada una entidad industrial y comercial del Estado, según aparece certificado a folio 11, y no se discute en el proceso, la actora desde su vinculación ostenta la calidad de trabajadora oficial, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues no se acredita que se encuentra dentro de la excepción a la regla general allí establecida.

De manera que, si desde su vinculación, la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial, y mediante la suscripción del contrato apenas se formaliza esa relación de trabajo, como lo señala el censor, ninguna razón existe para haber tomado la fecha en que se realiza esa formalidad, como la del inicio de la prestación del servicio, cuando en el contrato ninguna mención se hace respecto a la modificación del término presuntivo y apenas se dice que éste es a término indefinido, es decir, que en este puntual aspecto no hace modificación alguna.

En consecuencia, el cargo es fundado y se casa la sentencia recurrida. En instancia debe señalarse que, como la iniciación de la relación laboral se da el 15 de diciembre de 1994, según consta en la resolución de nombramiento y el acta de posesión de folios 50 y 51, y se consigna en la Resolución 081 de 1999, por medio de la cual se autoriza la liquidación definitiva de prestaciones sociales a la demandante (fls. 69 - 72), el término presuntivo de contrato, según el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, vence en la misma fecha del año 1998, pero como quiera que la demandante labora hasta 14 de enero inclusive, como consta en la mencionada Resolución 081, se da la prórroga automática del contrato, establecida en el artículo 43 ibídem, por lo que la trabajadora tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al tiempo que falta para cumplirse el plazo presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que hay lugar, según lo dispone el artículo 51 ejusdem, pues no cabe duda que la terminación del contrato se da por decisión unilateral de la empleadora, según se desprende de la carta de preaviso que obra a folio 73.

Entonces, si el salario básico mensual devengado por la actora es de $632.163,00 (fl. 70), por los cinco meses que le faltan para vencerse el contrato tiene derecho a un total de $3.160.815.00, por lo que se confirma la decisión de primer grado en este aspecto. En lo que respecta a la indemnización moratoria a que condena el a quo y cuya confirmación persigue el alcance de la impugnación, nada dijo el apelante en su recurso aunque solicita sea revocada la condena, pero como consecuencia de la infirmación de la condena por plazo presuntivo, por lo tanto se confirma la decisión en este aspecto también. No hay lugar a costas en la segunda instancia, ni en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de marzo del año 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 14 de marzo de 2005, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS - FERROVÍAS - EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia se confirma la decisión de primer grado.

No se condena en costas en segunda instancia, ni en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Radicación No. 27081 Ref: BLANCA YANETH HERNANDEZ GONZALEZ vs. EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS – FERROVIAS – EN LIQUIDACION.

Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver en sede de instancia, en cuanto concluyó “En lo que respecta a la indemnización moratoria a que condena el a-quo y cuya confirmación persigue el alcance de la impugnación, nada dijo el apelante en su recurso aunque solicita sea revocada la condena, pero como consecuencia de la infirmación de la condena por plazo presuntivo, por lo que se confirma la decisión en este aspecto también”, porque aunque no se menciona expresamente, se dio aplicación al artículo 66 A del C.P. del T. y de la S.S., que exige la consonancia de la sentencia de segundo grado ”… con las materias objeto del recurso de apelación”.

Dado que, en mi sentir, tal y como lo afirmé en el debate, una coherente utilización del principio de “consonancia” regulado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exige que la decisión de segunda instancia debe estar en armonía, o lo que es lo mismo - en consonancia -, con la materia objeto de apelación sin que, la Corte, actuando en sede de instancia, este encasillada o limitada al estudio de los argumentos expuestos por el apelante, porque ese no es el espíritu de la norma.

En el sub judice que si bien no fue objeto individualizado del recurso de apelación de la sentencia del a quo, en mí criterio considero que ello no impedía abordar su estudio por la Corte en instancia, por cuanto el recurrente de manera amplia y contundente impugnó la condena solicitando del juez de alzada para que la sentencia del a-quo fuese “revocada en su totalidad” y al haber prosperado el ataque en casación, se tornaba forzosa la revisión y suerte de las varias pretensiones, entre ellas la indemnización moratoria.

Reitero que, no cabe duda que el ente de seguridad social sustentó el recurso de alzada en cuanto a la condena que se le fulminó por – indemnización moratoria -; el hecho de haberse abstenido de argumentar singularizadamente de ella; no significa que hubiese avalado la decisión que de ella adoptó el a-quo, y menos que fuera intocable su estudio en sede de instancia, porque el aceptar ese excesivo formalismo, conduce a que en determinado momento el Tribunal no pueda dar aplicación al art. 306 del C.P.C. que señala las excepciones que se pueden decretar de oficio y de paso se restringe la defensa de la parte que ha sido gravada con la sentencia. Es principio elemental de lógica, que impugnado el resultado del “todo”, sigue que al haber prosperado el cargo; en instancia al quedar en firme varias condenas, se imponía el estudio relacionado con la indemnización moratoria, por ser ella parte del agravio que recaía sobre el apelante.

De otra parte, el real sentido del actual artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no impone como obligación elaborar una fórmula sacramental de fundamentación a lo que expresó y presuntamente omitió en argumentos jurídicos, fácticos y probatorios por el a-quo al decidir. Sobre la temática relacionada con las facultades del superior al conocer del recurso de apelación y del entendimiento de la “consonancia”, del artículo 66 A tantas veces citado en el salvamento de voto consignado en el radicado No. 24621 del 31-05-2006, consigné mi disentimiento, así: “ (…) “La regla de consonancia a que alude el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza que ‘la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso’, disposición que como es sabido la Corte Constitucional encontró conforme a la Carta Política en sentencia C-968 de 2003, y en cuyos apartes explícitamente consideró que “el principio(sic) de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución” (subrayado fuera de texto), no desconoce el derecho que asiste a la parte actora de formular en un mismo libelo una pluralidad de pretensiones que por razón de su conexidad, dependencia o afinidad pueden ser decididas en el mismo proceso; ni conduce a entender, como lo sugiere el fallo del que me aparto, que el apelante, de no recurrir una a una las decisiones que le fueron desfavorables, se verá compelido a soportar los efectos de las que de no hacerlo se predicarían, siguiendo el fallo, ‘en firme’.

“(…) “Es por lo dicho que debo insistir en que la regla de consonancia introducida al procedimiento laboral por el hoy artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es de carácter absoluto ni meramente objetivo, y no se le puede ‘restringir’, como afortunadamente aquí lo dijera la Corte Constitucional, aun cuando apenas para mencionar el obvio y necesario respeto a los derechos mínimos laborales, al examen físico de coincidencia entre lo fallado y lo apelado, dado que, así no parezca muy pertinente lo debo reconocer, la consonancia, expresión de la literatura musical, es una noción ‘subjetiva’ que ‘depende’ de circunstancias culturales, según las cuales se consideran ciertos intervalos musicales más armónicos que otros.

Y aquí, dicha consonancia está atada a la naturaleza jurídica de las pretensiones que fueron acogidas o negadas por el juez de primer grado, cuestión que no se puede eludir, sencillamente, haciendo un ejercicio de reflejo físico entre la decisión de primera instancia y el recurso de alzada. “(…) Por lo tanto, como ya precisé, no era indispensable que individualizara argumentación y sustentación en el recurso de alzada, sobre la indemnización moratoria, por haber sido la sentencia apelada en su integridad.

Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 19 27