Micelio
27080(11-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 27080 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27080 Acta N° 30 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por JOSE LISARDO RESTREPO HERRERA, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que le adelanta el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que tuvo vigencia entre el 18 de septiembre de 1997 al 3 de agosto de 1999, siendo trabajador oficial, y que su terminación fue ilegal y sin justa causa, y como consecuencia de ello, se le condenara de manera principal a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, esto es, de médico especialista ginecobstetra, y a pagarle los salarios, como las prestaciones sociales legales y convencionales que se hayan dejado de percibir durante el tiempo cesante, tomándose el lapso de desvinculación sin interrupción alguna; y adicionalmente a cancelarle conceptos tales como los intereses a la cesantía doblados por su pago inoportuno, vacaciones y prima de éstas, primas de servicio y de localización, auxilios por enfermedad y alimentación, subsidio familiar, dotación de uniformes y calzado, afiliación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, incentivos de carácter económico, recargos nocturnos y de horas extras, y descansos compensatorios por trabajo en dominical o festivo.

Subsidiariamente pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por despido prevista en la convención colectiva de trabajo, junto con las vacaciones, auxilios, subsidios, recargos, compensatorios y demás prestaciones sociales legales y extralegales enunciadas en los pedimentos principales, más la cesantía, la sanción por la no afiliación al sistema de seguridad social integral y la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 o en su defecto la indexación de las sumas objeto de condena.

Conforme a la reforma de la demanda introductoria, solicitó como "PETICION SUBSIDIARIA SEGUNDA" y en el evento de no acogerse las anteriores súplicas, el pago de la indemnización legal por despido injusto en su doble concepto de lucro cesante y perjuicios, teniendo en cuenta el plazo presuntivo, y adicionalmente las mismas acreencias relacionadas en el primer bloque de peticiones subsidiarias, excepto la prima de localización, auxilios de enfermedad y alimentación, subsidio familiar, dotación e incentivos de carácter económico, e incluyó las primas de navidad y técnica o su equivalente (folio 61 y 62).

Como supuestos fácticos que soportan las pretensiones de la demanda inicial, arguyó en resumen que prestó servicios en forma personal y subordinada al Instituto demandado que es una entidad del orden nacional, constituida como una empresa industrial y comercial del Estado; que laboró en la clínica Santa María del Rosario del municipio de Itaguí, desempeñando el cargo de médico especialista ginecobstetra, en el período comprendido del 18 de septiembre de 1997 al 3 de agosto de 1999; que la vinculación se cumplió a través de contratos de prestación de servicios, siendo el último el identificado con el número 132 de 1999, para lo cual se le exigía constituir pólizas y sufragar la respectiva prima; que recibía como retribución un salario mensual de $2.724.000,oo, menos retefuente; que las funciones encomendadas y ejecutadas de manera continua, eran las normales y propias del objeto social de la entidad; que la relación estuvo regida por las normas del contrato de trabajo del sector oficial, por reunirse sus elementos esenciales, y por tanto le asiste el derecho al reconocimiento de los emolumentos de índole laboral demandados; que le era aplicable la convención colectiva de trabajo, resultando beneficiario de lo allí pactado, entre otros derechos, el referente a la estabilidad laboral consagrada en su artículo 5°, de donde deviene el reintegro reclamado junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; que agotó vía gubernativa con la comunicación que data del 1° de febrero de 2000; y que la demandada ha actuado con palmaria mala fe por la mora en el pago de acreencias laborales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda y su reforma, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas, tanto principales como subsidiarias; en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad accionada, el agotamiento de la vía gubernativa y la prestación del servicio, pero aclarando que el demandante lo hizo bajo contratos administrativos celebrados en los términos de la Ley 80 de 1993 y sin subordinación laboral alguna; así mismo dijo ser cierto el pago que efectuó el actor por concepto de pólizas de seguro, al igual que la existencia de los beneficios extralegales pactados en convención colectiva de trabajo, aunque agregó que dichas prebendas no se le podían extender al actor por tener la calidad de contratista, además que ese estatuto no prohibe celebrar contratos de prestación de servicios independientes, y frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que uno era una apreciación subjetiva del accionante y que los restantes no eran ciertos; propuso como excepciones, la de inexistencia del vínculo jurídico laboral, inexistencia de las obligaciones solicitadas, pago de todas las obligaciones contractuales surgidas de los contratos de prestación de servicios independientes, prescripción y la genérica.

En su defensa argumentó que el demandante nunca fue trabajador oficial del Instituto sino un contratista independiente, cuya prestación de servicios que se ejerció sin ninguna subordinación jurídica, se rigió por un contrato administrativo que no tiene las características propias de uno de índole laboral, y que los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo no le son aplicables a éste, por no tener la condición de beneficiario de la misma.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció en primera instancia el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia calendada 8 de mayo de 2003, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar al actor en las mismas o mejores condiciones de empleo de que gozaba antes del 3 de agosto de 1999, y a pagar a su favor los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la desvinculación hasta aquella en que se haga efectivo el reintegro, entendiéndose que durante el tiempo cesante no se presentó interrupción en la prestación del servicio, y adicionalmente condenó al ente demandado a cancelar las sumas de $533.814,oo por concepto de intereses a la cesantía y $8.291.500,oo por primas legales y convencionales de servicio, lo absolvió de las demás súplicas formuladas en su contra, declaró no probadas las excepciones propuestas, y le impuso las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, y a través de la sentencia del 8 de abril de 2005, revocó la decisión de primer grado en lo que atañe a la condena por reintegro y demás beneficios convencionales, para en su lugar absolver al ISS de tales pedimentos y condenarlo exclusivamente a reconocer y pagar a favor del demandante, las siguientes sumas de dinero y conceptos: $3.632.466,66 por indemnización por despido, $4.350.033,33 por cesantía, $2.175.016,66 por vacaciones, $4.350.033,33 por prima de navidad y $6.741.658,45 por indexación, confirmó la absolución de las demás súplicas, y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. El ad quem en síntesis arguyó, que compartía la conclusión del a quo en el sentido de que entre las partes verdaderamente existió una relación de carácter laboral, pues en la forma en que se desarrolló ese vínculo, los contratos de prestación de servicios suscritos resultan ineficaces, en la medida que esa clase de contratación no se ajusta al cargo para el cual el accionante fue contratado; que las funciones desempeñadas por el actor, resultan ajenas a las de naturaleza administrativa, y por ende encajan dentro de las ejecutadas mediante un contrato de trabajo; que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial dada la naturaleza jurídica de la entidad; que en cuanto a la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso, es improcedente su aplicación, al desconocerse si efectivamente fue depositada oportunamente, toda vez que el texto convencional carece de la fecha de la firma del acuerdo colectivo de voluntades, y siguiendo lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, el ejemplar allegado en esas condiciones no cumple con lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo; que como el ordenamiento legal tampoco consagra el reintegro para el caso de los trabajadores oficiales del ISS envueltos en situaciones como la presente, y sumado a lo dicho, no puede prosperar ninguno de los beneficios convencionales reclamados; que establecida la relación laboral y que no hubo justa causa de terminación del nexo contractual, lo que si procede es la indemnización por despido injusto de estirpe legal, equivalente a los salarios por el tiempo que faltaba para el vencimiento del plazo presuntivo, donde no quedó probado perjuicio adicional; y que también era pertinente en el asunto a juzgar, ordenar el pago de la respectiva cesantía, vacaciones, prima de navidad e indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario, valga decir, la aplicación de la convención colectiva de trabajo, el juez de alzada en sustento de su decisión, textualmente dijo: "( ) En lo que si le asiste razón (refiriéndose a la entidad demandada como apelante) es en lo que tiene que ver con la improcedencia de aplicar la convención colectiva arrimada al plenario, pues atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia, no era posible hacerlo, al desconocerse si efectivamente fue depositada en tiempo oportuno. Realmente, aunque la parte actora allega al proceso la convención colectiva de trabajo que supuestamente regía para el momento de la desvinculación del demandante, lo cierto del caso es que en los textos visibles de fis. 89 a 130 y 160 a 233, no aparece la fecha de la firma, pues donde debía mostrarse la anotación sobre el día de la suscripción se dejó en blanco el espacio y por ello no se sabe si fue depositada en tiempo oportuno. Entonces, según los parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, expresados en un caso semejante al presente, habría que decir que el texto convencional arrimado al proceso no cumple lo dispuesto en el art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo,pues al no contar con la fecha de la firma no se sabe si fue depositada en el tiempo oportuno, situación que hace improcedente su aplicación" Remató este punto de la argumentación transcribiendo lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia del 5 de agosto de 2004, sin especificar su radicado, para concluir que procedía revocar la sentencia de primer grado en cuanto a las pretensiones que tienen como fundamento la convención colectiva de trabajo referida.

V. RECURSO DE CASACION Lo propuso el demandante y persigue con el recurso que la Corte CASE totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme la decisión de primer grado, en cuanto condenó al Instituto accionado a reintegrar al actor al cargo que ocupaba, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, los intereses a la cesantía y las primas legales y convencionales, y determinó que no existió solución de continuidad entre el despido y el reintegro, y se provea lo que corresponda por costas.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y otras disposiciones posteriores, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales aunque están orientados por distinta vía, se estudiarán conjuntamente, por denunciar el mismo conjunto normativo bajo una argumentación común y perseguir idéntico fin, cual es demostrar la fecha cierta de la firma de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, y consecuencialmente su depósito oportuno. VI.

PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “469 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 471 subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965, elevado a legislación permanente por el articulo 3° de la Ley 48 de 1968; 621 del Código de Comercio; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; 1620 deI Código Civil, y 280 del Código de Procedimiento Civil".

En la demostración del cargo, el recurrente luego de aceptar los supuestos fácticos relativos a la existencia de la relación laboral entre las partes y la calidad de trabajador oficial del demandante, planteó lo siguiente: "( ) El sentenciador de segunda instancia, no obstante arribar a la conclusión acertada de que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, se resistió a aplicarle la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad convocada al proceso y sus trabajadores, obrante a folios 89 a 130 y 160 a 233, del expediente, a pesar de estar debidamente autenticada y con la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (Hoy de la Protección Social), acto que ocurrió el 28 de agosto de 1997, arguyendo que se desconoce si efectivamente fue depositada en tiempo oportuno, pues, en ella -la convención colectiva- no aparece la fecha de su firma, habida cuenta que el espacio donde esta debió anotarse se dejó en blanco y, por ello, no se sabe si fue depositada en tiempo oportuno. El antecedente de la conclusión precitada lo encuentra en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 5 de agosto de 2004, de la cual fue ponente la Doctora lsaura Vargas Díaz, en la que se hace idéntico planteamiento sobre el convenio colectivo indicado.

Es incuestionable que el sentido y alcance del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es claro y el sentenciador lo entendió en forma atinada, en cuanto ordena que uno de los ejemplares de la convención colectiva de trabajo debe ser depositado en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma, así como el carácter solemne que dicha norma le atribuye a este acto para la validez del contrato colectivo, negándole a aquél todo efecto por la omisión o retardo en el cumplimiento de la obligación de depósito en la oportunidad señalada por el legislador, lo que encuentra respaldo en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, al ordenar que cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

No obstante el acierto indicado, el Tribunal aplicó indebidamente las normas referidas al caso controvertido, como pasa a demostrarse. La convención colectiva de trabajo pese a sus características especialísimas no pierde su naturaleza de contrato privado, lo cual hace que le sean aplicables en lo pertinente las normas consagradas en el Libro Cuarto, Titulo XIII del Código Civil, dedicado a la interpretación de los contratos, por la remisión expresa que hace el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en especial el articulo 1620 de la primera obra citada, referente a que, el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno, porque resulta inadmisible la celebración de actos o contratos sin aplicación y efectos prácticos.

Lo anterior es la consagración anticipada por parte del legislador del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, contenido en el artículo 228 de la Constitución Nacional; expresado en otras palabras, que los encargados de administrar justicia no deben sacrificar los derechos materiales en el altar de los formalismos.

De otra parte, del imperativo contenido en los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, sobre el depósito de la convención colectiva de trabajo dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma y sus limitaciones probatorias como prueba solemne, no se infiere que en el caso sub judice no se haya dado cumplimiento a esta obligación o que como lo deduce el sentenciador de segunda instancia, de la carencia de fecha de firma del contrato colectivo se deduzca inexorablemente que no se sabe o se tenga noticia cierta de que haya sido depositada en tiempo oportuno. El aparente vacío anotado por el Tribunal no es real, no existe.

Con una interpretación integral, sistemática, de conjunto del ordenamiento jurídico colombiano, que es uno sólo y no está fragmentado en compartimientos aislados, irreconciliables o antagónicos a los cuales no se pueda acceder para dilucidar conflictos de otras ramas del derecho, pues, por el contrario, las diferentes áreas que lo integran son complementarias y la regla general de interpretación en el sistema legal imperante es la aplicación de la analogía, se arriba de manera expedita a una conclusión contraria a la plasmada en la sentencia gravada.

En efecto, si se recurre al Código de Procedimiento Civil, al cual remite el articulo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se encuentra sin apuro en la Sección Tercera, correspondiente al RÉGIMEN PROBATORIO, la reglamentación de la prueba documental, dentro de la que se gobiernan los documentos privados -naturaleza que tiene la convención colectiva de trabajo-, y concretamente en el artículo 280 se normativiza lo referente a la fecha cierta en los documentos privados, en los siguientes términos: Del contenido de la norma transcrita, que rige la “fecha cierta” en los documentos privados -la convención colectiva de trabajo es uno de ellos-, se concluye en el asunto bajo examen, que la aplicación lógica, sistemática e integral de los artículos 469 deI Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, no es otra, que la fecha cierta de la firma de la convención colectiva aportada al proceso, ante la ausencia de su expresión por las partes, es aquella en que se surtió el depósito de la misma ante el departamento nacional de trabajo del Ministerio de la Protección Social, esto es, desde el día en que el funcionario público encargado de llevar dicho registro la inscribió en aquel, tal como consta en los documentos que obran de folios 89 a 130 y 160 a 233, de donde se colige sin hesitación que debe afirmarse que el multicitado contrato colectivo fue depositado en tiempo oportuno, pues su fecha cierta respecto de terceros es la del día del deposito y, por consiguiente, reúne los requisitos de prueba ad substantiam actus y, como tal debió ser apreciada en el proceso, omisión que condujo a una aplicación indebida de los artículos artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social al asunto materia del proceso.

La convención colectiva de trabajo se celebra entre uno o varios patrones o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, de donde se deriva que el trabajador es un tercero diferente a las partes que celebran el contrato colectivo (Artículo 267 del C.S.T.) A idéntica conclusión se arriba aplicando el aparte del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil que hace alusión a: " o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia”, porque a folios 89 del expediente obra la comunicación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) suscrita por el Presidente y el Secretario General de esa entidad, calendada el 27 de agosto de 1997 y dirigida al Jefe de División de Negociación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Marco Aurelio Villate, con la que se deposita la convención suscrita entre dicho Instituto y sus trabajadores el día 28 de agosto de 1997.

Al inicio del folio 130 del proceso obra una nota del Secretario General del Instituto de Seguros Sociales (ISS) donde certifica y da constancia que con el Oficio del 27 de agosto de 1997 se surtió el depósito de la convención el 28 del mismo mes y año. De los documentos indicados, los cuales fueron oportunamente allegados al proceso y están amparados de la presunción de autenticidad por provenir de la parte demandada, se desprende, también, en los términos de la parte final del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil la certeza para el juez, de la fecha cierta del documento privado -convención colectiva de trabajo- de la cual a su vez se infiere el depósito de ésta dentro de los quince (15) días -hábiles- siguientes a su firma.

Por una aplicación analógica del artículo 621 del Código de Comercio, se llega asimismo a colegir la fecha cierta de la firma de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores del mismo, dado que esta disposición al definir los requisitos comunes de los títulos valores, establece que si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título, se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega, es decir, que regula materia semejantes.

En el caso específico del depósito del contrato colectivo, la entrega del título ejecutivo se asimila al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo ante el Ministerio de la Protección Social, por la remisión que hace el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. De todo lo dicho se deriva el yerro del Tribunal al aplicar los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, a un caso que no correspondía, dejando de aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y SINTRAISS al gestor del proceso, siendo ésta aplicable en los términos de los artículos 467, 468, 469, 471 subrogado éste último por el 38 deI Decreto 2351 de 1965, elevado a legislación permanente por el artículo 3 de la Ley 48 de 1968; 1620 del Código Civil; 621 del Código de Comercio; 19 deI Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y 280 del Código de Procedimiento Civil".

VII. SEGUNDO CARGO El censor acusó por la vía indirecta la sentencia impugnada de violar por aplicación indebida, la misma normatividad enunciada en el cargo que antecede. Sostuvo que la violación indicada se presentó al incurrir el juez de apelaciones en los siguientes errores evidentes de hecho: "1. Dar por probado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo aportada al juicio no tiene fecha cierta de firma y, como corolario de ello, que no se sabe si fue depositada en tiempo oportuno. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo allegada al plenario cuenta con fecha cierta y de ella se concluye que su deposito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy de la Protección Social) se efectuó en tiempo oportuno". Expresó que tales errores se cometieron por la falta de apreciación de unos documentos y la errónea valoración de otros, y relacionó para tal efecto las siguientes pruebas: "( ) Documentos auténticos no apreciados: 1.

Comunicación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) suscrita por el Presidente y el Secretario General de dicha entidad, calendada el 27 de agosto de 1997, dirigida al Jefe de División de Negociación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Marco Aurelio Villate, con la que se deposita la convención, suscrita entre el mencionado Instituto y sus trabajadores, que obra a folios 89 del expediente. 2.

Nota del Secretario General del Instituto de Seguros Sociales (ISS) donde certifica y da fe de que con el oficio del 27 de agosto de 1997, se surtió el depósito de la convención. Aparece al inicio del folio 130 del proceso. Documento auténtico indebidamente apreciado: Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales “SINTRAISS”, visible de folios 89 a 130 y 160 a 233 del proceso".

En el desarrollo del cargo el recurrente sostuvo lo siguiente: "( ) Si el Tribunal no hubiese incurrido en los yerros que se le endilgan y hubiere apreciado los documentos citados como “auténticos no apreciados”, habría concluido indefectiblemente, sin dubitación alguna, que la convención colectiva de trabajo de marras, como documento privado que contiene un contrato ídem, si tiene una fecha cierta, que coincide con la del deposito de la misma -28 de agosto de 1997- sobre la cual no existe discusión en el plenario, pues de ella dan crédito tanto el Instituto de Seguros Sociales en los documentos denunciados como no apreciados al indicar en ellos que se realiza por la referida entidad el deposito de la convención, hecho que acaeció el 28 de agosto de 1997, así como el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Protección Social) en el sello de recepción del deposito, razón suficiente para concluir sin dubitaciones que el reiterado registro ante la entidad oficial citada quedo incuso (sic) dentro del término de quince (15) días -hábiles- después de su firma, previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, reuniendo por consiguiente el carácter de prueba ad substantiam actus, cuya acreditación es infructuosa por otro medio, según las voces del articulo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la seguridad Social.

En este caso se da la coincidencia de la fecha cierta del documento privado (convención colectiva de trabajo) con el deposito de la misma ante la entidad oficial competente. Lo anterior es una consecuencia lógica de la valoración de los documentos evidenciados como no considerados por el ad quem de manera armónica frente a la aplicación analógica y la remisión que establecen los artículos 19 deI Código Sustantivo del Trabajo y el 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que permite recurrir a otras normas del ordenamiento jurídico colombiano para resolver el caso litigado, como son: El artículo 280 del Código de Procedimiento Civil que reglamenta lo referente a la fecha cierta en los documentos privados.

( ) Así como de la aceptación del contenido del artículo 1620 del Código Civil referente a que, el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno, porque resulta inadmisible la celebración de actos o contratos sin aplicación y efectos prácticos, digno precedente del principio consagrado en el artículo 228 de la Carta Política de la primacía del derecho sustancial sobre los formalismos, o dicho de otra forma, que los encargados de administrar justicia no deben sacrificar los derechos materiales en el tabernáculo de los formalismos.

Y, de la previsión contenida en el artículo 621 del Código de Comercio de donde se llega también a colegir la fecha cierta de la firma de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores del mismo, dado que esta disposición al definir los requisitos comunes de los títulos valores, establece que si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título, se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega, es decir, que regula materia semejantes.

En el caso específico del depósito del contrato colectivo, la entrega del título ejecutivo se asimila al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo ante el Ministerio de la Protección Social. Todo lo anterior como ya se indicó, por mandato del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que indica las normas de aplicación supletoria, cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido y la remisión expresa que contiene el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pues, no se puede olvidar que la convención colectiva de trabajo pese a sus características especiales no pierde su naturaleza de contrato privado, lo cual hace que le sean aplicables en lo pertinente las normas citadas.

La falta de evaluación de los documentos no apreciados, indicados en el aparte correspondiente de este libelo, a la luz de los mandatos legales enunciados condujo al ad quem a una indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo que lo hizo incurrir en la decisión equivocada, de considerar que la misma no tenía una fecha cierta, lo cual a su vez lo llevó a afirmar que no existía certeza de que el depósito se hubiese efectuado en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicándolo indebidamente, conjuntamente con el 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para producir así la nefasta consecuencia de no aplicar dicho contrato colectivo al caso controvertido como lo prevén los artículos 467, 468, 469, 471 subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965 y, con ello desestimar injustamente las pretensiones legitimas del demandante".

VIII. REPLICA A su turno la réplica solicitó que no se casara la sentencia acusada, por virtud de que el Tribunal en su sentir aplicó las normas que convenían al presente asunto, esto es, el artículo 469 del C. S. del T. y 61 del C. P. del T. y de la S.S., reconociendo la solemnidad de la convención colectiva de trabajo, sin la cual resulta inoponible a terceros o a las partes comprometidas en la negociación colectiva, siendo la carencia de firma de la misma, una circunstancia que impide establecer el requisito del depósito oportuno, que no se logra satisfacer con las otras pruebas denunciadas.

Añadió que no es dable confundir en una sola, la fecha de suscripción y la de depósito del estatuto convencional, porque ello implica no atender la naturaleza de la prueba ad substantiam actus, y de acogerse la tesis de la censura con la cual busca que se determine que la convención colectiva es un contrato privado a partir de su depósito en un registro, se desquiciaría tal naturaleza solemne en detrimento de la mencionada prueba documental.

IX. SE CONSIDERA Como bien se puede observar, los cargos apuntan a demostrar que la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, cuenta con fecha cierta de suscripción, lo que conduce a establecer que se depósito en tiempo, surtiendo así plenos efectos conforme a lo consagrado en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, para lo cual el recurrente estima que ante la falta de la fecha de la firma que debe estar en la convención, es dable entender que corresponde al día en que se entregó para su depósito, según las reglas generales de interpretación de los contratos conforme al artículo 1620 del Código Civil, a la oponibilidad de los documentos privados en los términos del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil y el requisito de los títulos valores en lo tocante a su fecha y lugar de creación asimilados a la fecha del depósito de una convención al tenor del artículo 621 del Código de Comercio, así como de lo que muestran los documentos denunciados en el segundo de los ataques.

Abordando el tema, la Sala comienza por recordar que cuando se hace valer un derecho con amparo directo en la prueba del acuerdo colectivo, es indispensable aportar al proceso el texto completo de la Convención Colectiva de Trabajo con el acta, constancia o certificación de depósito oportuno correspondiente, cuya omisión conduce a que se tenga por no demostrada su existencia imposibilitando el reconocimiento de los derechos que se pudieran de allí desprender.

Es por esto que al estimar el juzgador la documental o escrito en que conste el acto jurídico regulador de las condiciones de trabajo, para otorgar o conceder beneficios convencionales, resulta imperioso verificar que hayan quedado consolidados en debida forma los requisitos exigidos por la ley laboral para que la convención que es un acto solemne produzca efectos y sea oponible, entre ellos el depósito en tiempo, valga decir, dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma, como lo exige el canon 469 del C. S. del T..

Sobre esta temática, es pertinente traer a colación la doctrina de esta Corte plasmada en sentencia del 20 de septiembre de 1995 radicación 7311, criterio repetido en sentencias de Diciembre 4 de 2003 y 25 de noviembre de 2004, radicados 21042 y 23203, respectivamente, que puntualizó: “( ) Resulta de pertinencia para la Sala precisar que con arreglo al artículo 469 del C.S.T., para que la convención colectiva surta efectos se requiere su elaboración por escrito, su extensión en tantos ejemplares como sean las partes y una más para el necesario depósito en el Departamento Nacional del Trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma.

"En su labor hermenéutica en relación a la citada norma la Corte ha reiterado:. “ No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención. "Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.

Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta ”.(resalta la sala). “Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad.

Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento. “La prueba de un acto solemne no puede ser sustituida por otra.

Así lo manda el Cogido Procesal del Trabajo en su artículo 61. En armonía con esta previsión legal, el mismo estatuto en su artículo 87, inciso del numeral 1°, ve un error de derecho cuando el juzgador pretermite la prohibición establecida en la norma primeramente citada. “La Sala acoge ahora como doctrina de la Corte la tesis que acaba de exponerse que, por lo demás, ya había sido sostenido también en épocas anteriores.

Rectifica así la tesis sostenida en contrario..” En este orden de ideas, no es viable en el asunto a juzgar tener como prueba suficiente, el texto de la convención colectiva de trabajo, autenticado por la Dirección Regional o Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social que se arrimó al proceso, al no estar debidamente demostrado que fue oportunamente depositado ese estatuto conforme las exigencias legales.

Ciertamente, las copias del ejemplar de la convención que se pretende hacer valer, carecen de la constancia del depósito oportuno, habida consideración que si bien del oficio visible a folio 89, se infiere el depósito por el propio presidente del ISS ante el Jefe de la División de Negociación y Arbitraje del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 28 de agosto de 1997, lo que coincide con lo apuntado en la última página del estatuto convencional (folio 130 y 233), esto es, la nota suscrita por el secretario general del Instituto demandado o el sello impuesto en esa fecha por la División de trabajo de dicho Ministerio, y lo certificado posteriormente por la Dirección Regional o Territorial de Antioquia; en puridad de verdad en todas esas probanzas no figura la real fecha de suscripción de la convención, donde como lo pone de presente el Tribunal, las partes dejaron en blanco el espacio donde se debía atestar la fecha de la firma (folio 126 vto. y 230), y por ende al desconocerse cuándo ocurrió este hecho, sumado a que la fecha de iniciación de la vigencia se pactó a partir del 1° de noviembre de 1996 (folio 90 vto y 162), no es dable en este caso particular deducir y menos aún suponer que se cumplió con esa exigencia legal en el tiempo establecido por la ley laboral, se repite, dentro de los 15 días siguientes al de su firma, como se exige en el artículo 469 del C. S. del T..

En efecto, esta Corporación desde la sentencia del 4 de diciembre de 2003 radicado 21042, en un proceso seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, que en esta oportunidad se reitera, definió que aún con la constancia de depósito, pero sin la fecha de la firma del acto convencional, no era factible considerar como cumplido de manera oportuna aquel requisito, expresándose en esa ocasión lo siguiente: “( ) De otro lado, tampoco tiene razón la replicante cuando le glosa al cargo que el desacierto que como de derecho le endilga al fallo que se impugna es en realidad de hecho, pues, como se vio, lo que allí se argumenta es que el Tribunal no tuvo en cuenta la falta de una solemnidad para la validez de la convención colectiva, “su depósito oportuno”, asunto, que así presentado, corresponde con la caracterización que del error de derecho trae el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se toma en consideración que, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, (Sentencia del 16 de mayo de 2001, radicado 15120).

Por tanto, si para el recurrente el depósito de la convención colectiva de trabajo es requisito formal de su validez, que necesariamente debe acreditarse por quien pretenda que se le aplique, y si él alega que en el proceso el Tribunal tuvo acreditada la existencia del convenio colectivo en el cual se apoyó, sin reparar en la ausencia de esa solemnidad, es dable considerar que tal situación, planteada en esos términos, representa uno de los eventos constitutivos del error de derecho, al darse.

Descartados los reproches técnicos que la opositora le formula al cargo, cabe anotar, como se desprende del fallo impugnado, que para concluir que no es cierto que la convención colectiva de trabajo carece de la nota de depósito oportuno, se remitió el Tribunal a la nota que aparece al final de dicho documento, (Folio 246). Revisado el reverso de la última pagina de tal documental (folio 173), encuentra la Corte que aparecen allí dos notas: La primera, suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que La segunda nota, corresponde a un sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, en el que se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRAISS.

Para la Corte es claro que de las aludidas anotaciones se desprende sin dubitación alguna el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS, ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es,; pues en la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita ”.

“Y esa información no surge de su texto, pues, como lo hace ver el impugnante, en la parte pertinente, se anotó: (folio 170), pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva. Y si ello es así, no es posible establecer si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo.

Y, contrariamente a lo que afirma a la opositora, el documento de folio 97 tampoco es suficiente para acreditar la data de suscripción de la convención colectiva, porque en él simplemente se indica que el 28 de agosto de 1997 se adjunta esa convención al Jefe de la División de Negociación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mas no se ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda inferirse la fecha en que las partes firmaron dicha convención. De lo que viene de decirse se concluye que al asentar que la convención colectiva de trabajo que aplicó a la actora cuenta (sic) con la nota de depósito oportuno, incurrió el Tribunal en el desacierto de derecho que le atribuye al cargo, pues le dio validez a ese convenio sin estar demostrado que fue oportunamente depositado en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado ”.

(Resalta la Sala). Por consiguiente, no es posible como lo quiere hacer ver el recurrente que ante la omisión de las partes en señalar el día de suscripción del acuerdo convencional, se tome en su defecto como fecha cierta de su firma, aquella en que se hizo su depósito, toda vez que si bien en un momento dado estas datas pueden coincidir, cuando los comprometidos en el conflicto deciden que el mismo día de su firma se realice la entrega del ejemplar al Ministerio de Protección Social para cumplir con el requisito del depósito, lo cierto es que, en esta oportunidad ello no se acreditó. Es que de verdad, no puede olvidarse, como lo pone de presente la oposición, que la suscripción del convenio y la entrega para su depósito, son dos estadios o momentos distintos, por cuanto la firma es el punto de partida para comenzar a contabilizar el plazo máximo fijado por el precepto legal que en materia laboral regula las condiciones para la validez de las convenciones colectivas de trabajo, y con ello poder definir la oportunidad del depósito.

Así las cosas, los requisitos exigidos en la ley laboral para la validez del convenio colectivo, deben quedar claros y concretos y por demás demostrarse fehacientemente, sin que se pueda acudir a las suposiciones o conjeturas, aún se valga de disposiciones auxiliares surgidas de otros códigos, que para el caso especial que se estudia no encajan dada la exigencia perentoria como lo es la existencia de la fecha exacta de la firma del acuerdo convencional, necesaria para determinar si su depósito se produjo o no en tiempo, debiéndose precisar, muy a contrario a lo sostenido en la acusación, que la fecha del depósito no necesariamente coincide con la de la firma del convenio y menos permite presumir que la entrega para su custodia en la oficina correspondiente del Ministerio, se cumplió dentro del término que prevé la norma de marras.

De manera que, al estar el texto convencional que obra en el proceso desprovisto de la solemnidad del depósito oportuno, se insiste que, por no contener la fecha de su suscripción y no estar demostrado por algún otro medio probatorio este hecho inevitable del acuerdo colectivo, el Tribunal al revocar las condenas que dependían de la convención colectiva de trabajo, como lo sostiene la réplica, aplicó en debida forma las normas que gobiernan el asunto.

Acorde a lo dicho, el ad quem no pudo cometer ninguno de los yerros atribuidos por la censura, y por ende los cargos propuestos no pueden prosperar. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en el proceso adelantado por JOSE LISARDO RESTREPO HERRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso de casación a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria.- PAGE 26