CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.27079 MARIELA ROSA DE LA CRUZ ZEA LONDOÑO V.S. ISS. Y MARÍA OLGA MAZO DE VARGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27079 Acta No.54 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA OLGA MAZO DE VARGAS, contra la sentencia del 14 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MARIELA ROSA DE LA CRUZ ZEA LONDOÑO, contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES MARIELA ROSA DE LA CRUZ ZEA LONDOÑO, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, a partir del 25 de diciembre de 1999, y las costas del proceso. Igualmente dirigió la acción contra MARÍA OLGA MAZO DE VARGAS, en su condición de cónyuge supérstite.
Afirmó que Horacio de Jesús Vargas Villa, estuvo afiliado al ISS, con los números 900790786 y 021223513, de la seccional de Antioquia; convivió con él durante varios años, relación en la que procrearon a los menores Laura Marcela y Camila Andrea Vargas Zea; aquel falleció el 25 de diciembre de 1999, momento para el cual persistía la convivencia; el causante antes estuvo casado por el rito católico con María Olga Mazo de Vargas; mediante las Resoluciones 10957 del 24 de julio de 2000 y 15292 del 26 de octubre del mismo año, el ISS concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes a Laura Marcela Vargas Zea, Camila Andrea Vargas Zea y Viviana Yaneth Vargas Mazo, en su carácter de hijas del causante Vargas Villa, mientras que a la actora y a la cónyuge, se les negó el derecho; nunca ha devengado pensión de ninguna naturaleza, y tiene derecho a que el Instituto se la reconozca.
El ISS al responder la demanda manifestó que no estaba eludiendo el pago de la prestación reclamada, solo que al presentarse dos personas que alegaban igual derecho, quedaba pendiente de la decisión judicial; admitió los hechos referentes a la afiliación del causante Vargas Villa, a su fallecimiento, a su matrimonio con María Olga Mazo de Vargas, al reconocimiento del 50% de la pensión a favor de las hijas del afiliado fallecido, y a la negativa de concederles el restante 50% a la actora, y a la cónyuge; de los demás hechos dijo que no le constaban.
No propuso excepciones (fls. 20 a 22). Notificada la cónyuge de la existencia del proceso, presentó demanda contra el ISS, para que se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia se le pague, junto con las mesadas adicionales, la sanción por no pago o la indexación, y las costas del proceso (fls. 38 y 39).
El ISS contestó tal demanda, en la que alegó que su intención no es negar la pensión, sino otorgarla a quien demuestre el derecho. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena al ISS, e integración del contradictorio (fls. 61 y 62). La primera instancia terminó con sentencia de 26 de octubre de 2004 (folios 104 a 109), mediante la cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a pagar a la actora Mariela Rosa de la Cruz Zea Londoño, la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50%, a partir del 25 de diciembre de 1999, las mesadas dejadas de pagar, y la indexación. No condenó en costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, y de la interviniente ad excludendum, el ad quem, por providencia de 14 de abril de 2005 (fls. 123 a 133), confirmó la condenatoria del a quo, sin costas en la alzada. Se refirió a que en el proceso declararon Noelba Margarita Giraldo y Luz Estalla Marín Toro, quienes le proporcionaron vivienda al causante Vargas Villa, y a su compañera Zea Londoño, a título de arrendamiento;
Ilduara Carmona de Zapata, Juan de J. Avalo T, María F. Valle de Montoya y José Isaac Chinchilla S., vecinos de aquellos; y Luis Carlos Callejas, dependiente de los mismos y comerciante. Que de esos testigos, a su juicio, eran más fiables los tres primeros, pues no solo percibieron en forma directa la convivencia de Mariela Rosa de la Cruz Zea Londoño y el causante Vargas Villa, sino que, además, de una manera sencilla, sincera y con una exposición digna de crédito, en la medida que explicaron la ciencia de sus dichos, afirmaron que los citados hicieron vida marital por un lapso superior a los cinco años, en forma continua y hasta el día en que este último falleció, para lo cual copió a continuación lo que contaron los tres primeros declarantes.
Agregó que, adicionalmente, el deponente Chinchilla Salgar hizo referencia a la separación de los esposos María Olga Mazo y Vargas Villa, y que aunque afirmó que " él a veces iba a la casa de doña Olga ", tal manifestación no desvirtuaba la convivencia del asegurado con Mariela Rosa de la Cruz Zea Londoño, pues era probable que hubiese tenido una buena relación con aquella, y con sus hijos mayores, y por ello Luis Carlos Callejas afirmó que el causante compraba mercado para su esposa.
Estableció, con sustento en los actos administrativos, que el ISS venía pagando el 100% de la prestación a los hijos menores del asegurado, de los cuales dos eran hijos de la beneficiada con la condena. Al respecto se refirió a la posibilidad de suspender el trámite prestacional, en caso de controversia entre los pretendidos beneficiarios, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; concluyó que en este caso tal suspensión no se presentó, siendo responsabilidad de la entidad acatar tal directriz, amén de que la compañera y la esposa del asegurado formularon su reclamación casi simultáneamente; afirmó que el ISS, por haber hecho mal el pago, podía ejercer las acciones pertinentes para repetir lo sufragado indebidamente a quien venía disfrutando del 50% de la prestación, sin tener derecho a ello.
Copió parte del texto del artículo 1634 del Estatuto Civil, para concluir que el pago hecho a persona diferente, no es válido, y por ende no se extingue la obligación. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente ad excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, y que en instancia se revoque el fallo del a quo, para que se le pague la pensión, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por la causal primera de casación propone un solo cargo, que fue replicado, en el que acusa la sentencia " por la vía directa, interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem,. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional". Señala que el Tribunal consideró que la convivencia para el momento del fallecimiento del asegurado "(que no de un pensionado"), se había presentado con la compañera permanente y no con la cónyuge, por lo que la pensión correspondía a aquella; advierte que dado el sendero escogido, acepta todas las inferencias fácticas que halló demostradas el ad quem, principalmente que al momento del deceso, el causante hacía vida marital con la señora MARIELA ROSA DE LA C. ZEA LONDOÑO. Argüye que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del fallecimiento del asegurado, establecía que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera permanente.
Que esa “ó”, que es disyuntiva, implica que la prestación corresponde a una u otra, pero no a las dos a la vez. Sostiene que, además, la disposición cuestionada "artículo 47 Ley 100 de 1993" exige que se haya presentado convivencia con la cónyuge, cuando el fallecido es un pensionado, mas no cuando es un afiliado. Que por ello la exigencia del Tribunal para la cónyuge, desborda la exégesis del citado artículo, pues le fija un alcance que no tiene, y que además no fue querido por el legislador, porque de ser así, se hubieren consignado en la norma iguales supuestos de convivencia para el otorgamiento de la prestación, cuando fallece un asegurado, que cuando fallece un pensionado, por lo que si la ley no lo reguló, no le es dable al intérprete asignarle un ingrediente normativo no contenido en ella, pues cuando la ley es clara, tampoco le es dable a aquel desatender su tenor literal, con el pretexto de consultar su espíritu.
LA OPOSICIÓN Sostiene que al sustentar el recurso de apelación, el apoderado de la recurrente adujo como base de su inconformidad, la apreciación equivocada de la prueba testimonial, sin cuestionar la interpretación jurídica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; además la sentencia del ad quem tuvo como aspecto central el análisis de los testimonios, dada la inconformidad del recurrente.
Que no existe razón lógica para que a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, se le de tratamiento diferente, a cuando muere el pensionado. Por su parte el ISS, adujo que el recurrente en la sustentación de la apelación, guardó silencio respecto a la condena por intereses de mora, por lo que tal petición en casación no es de recibo.
Que su escrito no es propiamente una oposición, dado que las dos señoras, una en calidad de cónyuge, y la otra como compañera, solicitaron al ISS la prestación de sobrevivientes, la que se les negó al no existir claridad sobre el derecho. Que no se ha opuesto a reconocer la pensión, y que la Sala deberá decidir a cuál de las demandantes corresponde el derecho en litigio.
SE CONSIDERA La censura cuestiona que el ad quem hubiera exigido convivencia del causante con la cónyuge, cuando conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para época de fallecimiento del asegurado, tal requisito debía demostrarse, cuando el fallecido era un "pensionado", pero no tratándose de un "afiliado", por lo que a su juicio, el sentenciador de alzada le fijó a la norma un alcance que no tiene, y además no querido por el legislador.
Conviene resaltar, en primer lugar, el supuesto fáctico que halló demostrado el Tribunal, referente a que al momento del deceso de HORACIO DE JESÚS VARGAS VILLA, hacía vida marital con la señora MARIELA ROSA DE LA C. ZEA LONDOÑO, “por varios años”. El punto propuesto por la censura, referente a la necesidad o no de demostrar la convivencia, por quien aspire a beneficiarse de la pensión por la muerte del "pensionado" o del "afiliado", independiente de que se trate del cónyuge o compañera o compañero permanente, ha sido definido por esta Sala de la Corte.
En las sentencias de 10 de mayo de 2005, radicación 24445 y del 10 de marzo de 2006, radicación 26710, en las cuales se explicó que “…independientemente de que el causante fallecido fuere pensionado o simplemente afiliado…” la determinante es demostrar la convivencia real, la existencia del grupo familiar, necesitado de la protección, ante la pérdida del esposo, esposa, compañero o compañera.
"El requisito de la convivencia para el momento de la muerte que exige la norma no puede ser reducido a la sola circunstancia de un encuentro, estimado exclusivamente por su oportunidad; con la dimensión temporal han de concurrir otras como la fortaleza de los vínculos espirituales, las condiciones sociales, laborales, económicas, de salud que apoyaban o distanciaban la efectiva pertenencia al grupo, y especialmente, si ese reencuentro al final de la vida con el afiliado o pensionado que luego fallece es auténtica respuesta de socorro al enfermo, y no el mero aprovechamiento de un beneficio prestacional.
"Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 10 de mayo de 2005, ya citada, tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con la necesidad de la convivencia efectiva al momento de la muerte como requisito esencial que deben cumplir el cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecidos, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Dijo textualmente la Corte.” En ese orden, el Tribunal no incurrió en la infracción legal denunciada, y en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de MARIELA ROSA DE LA CRUZ ZEA LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y MARÍA OLGA MAZO DE VARGAS.
Costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13