CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 Expediente 27076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27076 Acta No. 57 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de abril de 2005, dentro del proceso instaurado en su contra por FABIOLA PATIÑO CIFUENTES en calidad de curadora de AUGUSTO PATIÑO CIFUENTES.
I.
ANTECEDENTES Aduciendo su calidad de curadora de AUGUSTO PATIÑO CIFUENTES, su hermana FABIOLA PATIÑO CIFUENTES, demandó a la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle a su hermano en su condición de interdicto, “la sustitución pensional” a la cual tiene derecho como hijo del causante Gerardo Antonio Patiño Puerta, de manera retroactiva desde el fallecimiento de su madre Virgelina Cifuentes, "quien con anterioridad se había sustituido en la pensión de su padre" (folio 2, cuaderno principal).
En lo que al recurso interesa basta decir que Gerardo Antonio Patiño Puertas fue pensionado desde el 7 de julio de 1967 por FABRICATO, hoy FABRICATO TEJICONDOR; y que a su fallecimiento, el 19 de abril de 1979, la pensión fue sustituida a Virgelina Cifuentes en su calidad de esposa del causante, quien igualmente falleció el 20 de enero de 2003.
Que con ocasión de la muerte de su madre, Augusto Patiño Cifuentes a través de curadora, se presentó a reclamar la pensión como hijo inválido del pensionado. En la demanda con la que se inició al pleito, afirmó el apoderado que el reclamante hijo del matrimonio Patiño Cifuentes padece problemas de salud desde 1969, agravados con la muerte de su padre; que la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez de Antioquia, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral desde 1969 de un 59.75%, por lo que fue declarado interdicto por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, mediante sentencia del 22 de febrero de 2002, confirmada por el Tribunal de Medellín, designándole a su hermana Fabiola Patiño Cifuentes como curadora.
Así mismo, afirmó que por su discapacidad, Patiño Cifuentes dependía económicamente de sus padres; y que ante la muerte primero de su padre y luego de su madre a quien se le había otorgado la pensión de sobreviviente, quedó sin sustento para el diario vivir; que el 20 de enero de 2003 presentó reclamación a Fabricato Tejicondor sobre su derecho a sustituirse en la pensión de su difunto padre, pero que la empresa respondió de manera negativa.
TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., al contestar, aceptó que Patiño Puerta era su pensionado, que había sido sustituido en su derecho pensional en un 100% desde el 20 de abril de 1979 por su esposa Virgelina Cifuentes y que negó la petición de sustitución en Patiño Cifuentes; igualmente se opuso a las pretensiones con fundamento en que “PATIÑO CIFUENTES no tiene derecho a la sustitución pensional que reclama por lo siguiente: 1.
A continuación del fallecimiento de su padre el señor GERRADO ANTONIO PATIÑO PUERTA, su madre la señora VIRGELINA CIFUENTES, presentó una solicitud de declaraciones extrajuicio, las que fueron rendidas ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, y en las cuales quedó claro que las únicas personas que dependían en ese entonces económicamente del señor GERARDO ANTONIO, eran su esposa, la señora VIRGELINA CIFUENTES y su hija FABIOLA, y 2.
Ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el mismo señor AUGUSTO PATIÑO afirmó que en el año 2001, su oficio actual era el de ayudante de construcción, en el cual se venía desempeñando desde hacía 30 años, y que con el contratista GUILLERMO RODRIGUEZ, venía desempeñándolo desde hacía 14 años.” (folio 87, cuaderno principal).
Además de lo anterior, adujo en su defensa que la situación debía de juzgarse con base en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, puesto que resultaba "necesario verificar si el padre del demandante a la luz de la norma transcrita había cotizado el número de semanas necesarias para que sus sobrevivientes pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS" (folio 89, ibídem).
Así mismo, dijo que al haber manifestado el reclamante que laboró por espacio de 30 años, 14 de los cuales con el contratista Guillermo Rodríguez, debía con base en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, averiguarse sobre su derecho a la pensión de invalidez. Propuso las excepciones de “PRESCRIPCION”, “COMPENSACION”, “FALTA DE CAUSA LEGITIMA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, “BUENA FE”, “DE CUBRIMIENTO DEL RIESGO POR EL ISS” y la “GENERICA U OFICIOSA” (folio 91, cuaderno principal).
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, por fallo del 30 de agosto de 2004, absolvió a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., "de todas y cada una de las pretensiones" (folio 121, cuaderno principal) formuladas por la señora FABIOLA PATIÑO CIFUENTES en nombre de su hermano, absteniéndose de imponer costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió en grado jurisdiccional de consulta debido a la no sustentación del recurso que terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la sentencia del Juzgado “y, en su lugar, condena a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., a reconocer y pagar a favor del señor AUGUSTO PATIÑO CIFUENTES, representado por la señora FABIOLA PATIÑO CIFUENTES, la sustitución pensional que reclama, a partir del 2 de mayo de 2000 –fecha de fallecimiento de la señora VIRGELINA CIFUENTES – en igual cuantía a la que ésta venía recibiendo, incluyéndose el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, y hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen a la misma” (folio 135 cuaderno principal), e impuso costas a la parte demandada en la primera instancia. Según el Tribunal, el Juzgado no tuvo en cuenta la calificación de invalidez del reclamante en un 59.75% de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y su estructuración en 1969, en vida de su padre pensionado asentó que para la fecha del fallecimiento de su progenitor, el 19 de abril de 1979, se consolidó tanto para su madre como para él, en su condición de inválido, el derecho a reclamar la pensión en la proporción legal.
Después de un recuento normativo sobre la transmisión del derecho a la pensión de invalidez con límite de plazo o condición, sostuvo el Tribunal que el artículo 1o de la Ley 33 de 1973 le dio carácter vitalicio a las pensiones, ratificando en su artículo 2o el derecho para los inválidos. Con base en dicha normatividad aseveró que eran tres los requisitos que exigía la ley para la obtención del derecho: la calidad de hijo, la situación de invalidez y la dependencia económica del causante.
Requisitos que estaban suficientemente demostrados en el reclamante, con el registro civil de nacimiento de folio 8; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de folio 21, que le asignó una incapacidad del 59.75% estructurada desde 1969; y la dependencia económica, con los testimonios de Ofelia Gallego, folio 107 y Néstor Arias, folio 108, y con la copia de la declaración de renta del causante que aparece a folio 106, "donde aparece el demandante como demente y a cargo de su progenitor, documento éste que no fue tachado ni infirmado" (folio 134, cuaderno principal).
Así mismo, aseveró que “lo aducido por la empresa demandada en la contestación de la demanda para indicar la falta de dependencia económica, en el sentido de que el accionante desempeñó el oficio de ayudante de construcción durante treinta años, según lo manifestó a la Junta Regional, carece de toda entidad probatoria por cuanto tal afirmación proviene de una persona que no está en su sano juicio, tal como se desprende de la declaración de interdicción judicial que obra a folios 9 a 18” (folio 134 cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. interpuso recurso (folios 9 a 20 cuaderno 2), que fue replicado (folios 27 a 35 ibídem), con el que pretende que la Corte "case el fallo acusado", para que en instancia confirme la decisión del Juzgado, "absolviendo a Textiles Fabricato Tejicondor S.A. de todo lo impetrado contra ella por el demandante Augusto Patiño Cifuentes” (folio 10 cuaderno 2).
Para tal efecto le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de aplicación indebida del “artículo 1º, parágrafo 1º, de la Ley 33 de 1973, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en virtud de los (sic) dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación. También dejó de aplicar los artículos 553 y 1757 del Código Civil, 12, 15, 18 y 39 de la ley 712 de 2001.
(En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala)” (folio 11, cuaderno 2). Violación que dice obedeció a los errores de hecho que se copian a continuación: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que Augusto Patiño Cifuentes al momento de la muerte de su padre Gerardo Antonio Patiño Puerta, esto es el 19 de abril de 1979, se encontraba inválido.
"2- Dar por demostrado, sin estarlo, que Augusto Patiño Cifuentes el 19 de abril de 1979 fecha en la que falleció su progenitor Gerardo Antonio Patiño Puerta dependía económicamente de éste. "3- No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la muerte del señor Patiño Puerta el 19 de abril de 1979 sólo se presentó a reclamar la sustitución pensional de su esposa, la señora Virgelina Cifuentes, quien se benefició con ella hasta su óbito el 2 de mayo de 2000.
“4- Dar por demostrado, sin que ello sea cierto, que Augusto Patiño Cifuentes esta legítimamente acreditado para recibir la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su padre Gerardo Antonio Patiño Puerta y, ulteriormente, su madre Virgelina Cifuentes”. (folio 11 cuaderno 2). Afirma que tales desaciertos tuvieron su origen en la apreciación equivocada de la demanda inicial, el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia el 20 de marzo de 2001, la copia de la declaración de renta de Gerardo Antonio Patiño Puerta, la sentencia de declaratoria de interdicción judicial de Augusto Patiño Cifuentes y los testimonios de Ofelia del Socorro Gallego y Néstor Raúl Arias Arias; y por la falta de apreciación de las declaraciones juramentadas de Benedicto Arias Martínez y Francisco Javier Meneses y la certificación expedida por Textiles Fabricato Tejicondor S.A. Después de transcribir el artículo 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1973, y traer a colación sentencias de la Sala sobre el entendimiento de tales disposiciones, sostiene que “al verificar que la muerte del pensionado Gerardo Antonio Patiño Puerta se produjo el 19 de abril de 1979 (como se confiesa en la demanda inicial del proceso – f. 1,c.1-) surge la evidencia de que era a esa fecha y únicamente a esa fecha en la que debía estar demostrada la invalidez del señor Patiño Cifuentes, mediante cualquier prueba legalmente aceptable que la confirmara.” (folio 13 cuaderno 2); agregando que los dictámenes de las Juntas Calificadoras de Invalidez, apenas fueron concebidos jurídicamente al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, “no podían servir como prueba de algo cuya patente demostración debía haberse efectuado muchísimo tiempo antes de que tales juntas comenzaran a existir” (ibidem); demando que, en su sentir, “Si la muerte de Gerardo Antonio Patiño se hubiera presentado después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, era lógico entender que una prueba nacida bajo su régimen era procesalmente admisible.
Pero como el fallecimiento se dio en 1979, admitir la validez de tal prueba sería darle 14 años de retroactividad a la citada Ley 100, lo cual está proscrito por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 14, ibídem). Alega, además, que el Tribunal “también encontró en la copia de la declaración de renta de Gerardo Antonio Patiño Puerta, numerada como f. 106, c.1, una prueba de la invalidez de Augusto Patiño.” (folio 14, cuaderno 2); prueba de la que no se hizo mención en el capítulo de pruebas de la demanda inicial, ni en la adición a la misma, como tampoco en su contestación, ni siquiera aparece pedida en la primera audiencia de trámite, además de no haber sido decretada de oficio por el Juez, ni ordenada su incorporación "cuando fue entregada como presunto sustento de sus respuestas por la Testigo Ofelia del Socorro Gallego (f. 107 y 108, c1)" (ibídem).
Por tal razón sostiene: "dicha copia de la declaración de renta fue allegada en forma espuria al juicio y, por consiguiente, no tenía mérito alguno para ser considerada legalmente como soporte de la decisión del juez a quo o del Tribunal” (folio 15 cuaderno 2), ello, por cuanto las normas señalan las oportunidades en que las partes pueden aportar pruebas al juicio.
Pretendiendo haber demostrado el error fáctico del Tribunal por dar como acreditada la invalidez del demandante con base en los anteriores documentos, agrega que “al ser ineficaz el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia como prueba de la condición valetudinaria del demandante (por constituirse su apreciación dentro del asunto sub judice en una forma de dar efecto retroactivo a la Ley 100 de 1993) y resultar imposible tener en consideración la copia de la declaración de renta de Gerardo Antonio Patiño como comprobación de la invalidez de Augusto Patiño (por no haberse incorporado al juicio como la ley lo ordena) brota impetuosa la conclusión de que ante la ausencia de la inevitable demostración que exige la ley sobre la calidad de inválido del susodicho Patiño Cifuentes, cae por su base cualquier posibilidad de éxito de las pretensiones de éste” (folio 15 ibidem).
Adicionalmente, aduce que el juez de segunda instancia no apreció la certificación expedida por Fabricato Tejicondor de donde se extrae que la única persona que se presentó a reclamar la sustitución pensional de Gerardo Antonio Patiño fue Virgelina Cifuentes en su calidad de cónyuge supérstite y dependiente económica de él, circunstancia que fue confesada por el demandante en el hecho 2o de la demanda; por cuanto creyó ser la única con derecho a la sustitución pensional, al reunir los requisitos exigidos por la ley.
De otra parte, arguye que Augusto Patiño Cifuentes le confesó a la Junta de Calificación de Invalidez que trabajaba desde hacía 30 años, 14 de los cuales al servicio de Guillermo Rodríguez. Con base en las declaraciones de Patiño Cifuentes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, insiste la recurrente en que al momento del deceso del pensionado, aquél "no dependía económicamente de él pues, como lo confiesa el mismo demandante, trabajaba en el ramo de la construcción desde 1971, hecho adicional e implícitamente ratificado con la circunstancia de que hubiera sido su madre Vigelina Cifuentes la única reclamante de la sustitución pensional tantas veces mencionada tras el fallecimiento de Gerardo Antonio Patiño Puerta en 1979" (folio 17, cuaderno 2).
Considerando demostrados los yerros fácticos con fundamento en las pruebas calificadas, afirma que "Tanto Ofelia del Socorro Gallego (fs. 107 y 108, c1) como Néstor Raúl Arias Arias (fs. 108 y 108v, c.1) son consonantes en corroborar el estado de invalidez de Augusto Patiño y su condición de dependencia monetaria de su padre, el pensionado fenecido Patiño Puerta" (folio 18, cuaderno 2), pero que ello resulta contradictorio a lo manifestado por Benedicto Arias Martínez y Francisco Javier Meneses ante Juez, quienes fueron enfáticos en que sólo Virgelina y su hija Fabiola dependían económicamente del causante, dejando de lado la condición demencial del reclamante y su dependencia económica de la familia en 1979; considerando, que "ante una situación tan radicalmente contradictoria en materia de testimonios, el Tribunal, en lugar de comportarse en la forma obnubilada y tendenciosa en que lo hizo (al aceptar como ciertos y fidedignos unos testimonios pero desechando injustificadamente los otros) ha debido examinar las condiciones en las que se produjeron cada uno de esos testimonios para tratar de hallar en ellos la verdad de las cosas, pues ese es el deber ineludible de quien dirima un proceso sometido a su consideración y de quien busque actuar en forma realmente equitativa y ajustada a la ley”.
( ) ” (folio 19 cuaderno 2). La oposición por su parte arguye como defectos de técnica que la recurrente no expresó en el acápite de la sentencia impugnada, ni en el alcance de la impugnación, “de cual SALA DE DECISION LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, provenía la sentencia objeto de ataque ” (folio 27 cuaderno 2); y atribuye que al fundamentar el cargo “si bien indicó la causal invocada, esto es la primera, equivocadamente señaló dos modalidades que son propias de vías diferentes, pues mientras que la APLICACIÓN INDEBIDA corresponde a la violación de la ley sustancial por la vía directa, la FALTA DE APLICACIÓN es propia de la violación de la Ley por la vía indirecta, (…)”.
Refuta igualmente los errores de hecho aducidos en la demanda, con fundamento en que el estado de invalidez del beneficiario existe desde antes del fallecimiento del de cujus, pues así lo declaró en su dictamen la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinando como fecha de estructuración el año de 1969, la cual se basó en los antecedentes médico-clínicos registrados por el paciente; así mismo de los testimonios de Ofelia del Socorro Gallego y de Néstor Raúl Arias que conocían a PATIÑO CIFUENTES desde su niñez la primera y el segundo desde hace 30 años; quienes "hacen referencia a la enfermedad que padece desde niño, sufre ataques de epilepsia, su comportamiento no es normal, ha estado hospitalizado en el Hospital Mental.
Folios 107 y 108" (folio 29, cuaderno 2); y en la copia de la declaración de renta del año gravable de 1974 en la que Gerardo Antonio Puerta, relaciona como persona a cargo a su hijo de 21 años, anotando en la casilla de incapacidad, "demente”; documento que fue allegado al proceso por la deponente, sin que fuera tachado por la parte accionada como tampoco había presentado oposición alguna en dicha diligencia. Ante los señalamientos del recurrente al dictamen de la Junta de Invalidez, replica que hay que tener en cuenta que "una cosa es que se tenga el derecho y se consolide y otra bien diferente que se haga efectivo el mismo" (folio 30, cuaderno 2), fechas que necesariamente no tienen que coincidir, resultando así equivocada la afirmación de que "la única oportunidad que tenía el señor PATIÑO CIFUENTES para beneficiarse del derecho a la pensión de su padre como hijo inválido, era al momento del fallecimiento de éste en Abril de 1979, puesto que el derecho a la pensión es imprescriptible y corre por su cuenta probar que cumplía con los requisitos legales para beneficiarse del derecho que reclama con posterioridad" (ibídem).
También, que tanto de lo manifestado por los testigos, como de la declaración de renta de Gerardo Antonio Patiño Puerta se establece la enfermedad padecida por el solicitante desde pequeño y la dependencia para su subsistencia primero de su padre, después de su madre y ahora de la demandante; aun cuando desconoce los motivos por lo cuales no se presentó a reclamar la sustitución de la pensión con su madre pues llenaba los requisitos establecidos en el Artículo 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1973; además no le encuentra sustento al planteamiento de la impugnante respecto de la manifestación hecha por Augusto Patiño Cifuentes ante la Junta de Invalidez el 21 de abril de 2001, por cuanto la junta estableció como fecha de estructuración de la demencia o estado mental del reclamante no le asiste la razón a la recurrente pues dicha junta estableció desde 1969, “es decir muchos años antes de la declaratoria de interdicción por sentencia judicial y por lo tanto para el momento de la evaluación en el año 2001 era un incapaz por demencia, estando inhabilitado para tomar decisiones válidamente, esto es, legalmente no estaba capacitado para decidir.” (folio 32 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se observó al resumir la sentencia acusada, el Tribunal dio por establecido que a la muerte del pensionado Gerardo Antonio Patiño ocurrida el 19 de abril de 1979, su hijo aquí reclamante Augusto Patiño Cifuentes dependía económicamente de él, por su estado de invalidez, estructurado desde 1969, convicción que obtuvo del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, "organismo competente para emitirlo"; que le asignó, "una pérdida de capacidad laboral del 59.75% configurada desde 1969".
Dependencia económica que además estableció de los testimonios de Ofelia Gallego y Néstor Arias y la copia de la declaración de renta del causante, "donde aparece el demandante como demente a cargo de su progenitor" documento que según afirmó, "no fue tachado ni infirmado"; pruebas éstas que para la impugnación fueron indebidamente apreciadas por el Ad-quem, junto con la demanda inicial y la sentencia de declaratoria de interdicción judicial.
Indebida apreciación que para la impugnante, resulta de la ineficacia del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, "como prueba de la condición valetudinaria del demandante" (folio 15, cuaderno 2), porque habiendo nacido ellas con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tener en cuenta tal dictamen sería como darle efecto retroactivo a dicha normatividad.
Negándole también validez a la declaración de renta del causante, "por no haberse incorporado al juicio como la ley lo ordena" (ibídem). Los anteriores temas propuestos respecto de las pruebas, que específicamente tienen relación con la ineficacia o validez de las mismas, no corresponden a la vía indirecta seleccionada por la recurrente para formular su acusación, pues ellos son temas de carácter jurídico que sólo pueden ser controvertidos a través de la vía de puro derecho, en la que no cabe discusión alguna sobre las pruebas o hechos que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal.
Lo anterior conlleva a la improsperidad del único cargo por cuanto no está demostrado que el Tribunal al proferir la sentencia hubiese incurrido con el carácter de manifiestos en los yerros fácticos que se le enrostran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que FABIOLA PATIÑO CIFUENTES, en calidad de curadora del interdicto AUGUSTO PATIÑO CIFUENTES, instauró en contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia