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27075(07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.27075 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27075 Acta No.18 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MYRIAM YINETH MEDINA QUINTERO, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condenara a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba a la fecha del despido y se declare la no solución de continuidad. Además, se le condene al pago de los salarios con sus respectivos incrementos y las prestaciones sociales compatibles con el mismo, tanto legal como convencional, dejados de percibir desde el día del despido y hasta cuando sea reintegrada, al igual que las cotizaciones a la seguridad social.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que fue despedida de manera unilateral, ilegal e injusta el 30 de diciembre de 2002, fecha para la cual se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo iniciado por el sindicato al cual pertenecía con la presentación de un pliego de peticiones el día 10 de mayo de 2002 y no se había firmado convención colectiva ni se había proferido laudo arbitral, por lo tanto estaba protegida por la prohibición contemplada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Tenía la calidad de trabajadora oficial y agotó la vía gubernativa. La demandada negó que el despido hubiera sido ilegal e injusto, y en cuanto al conflicto colectivo manifestó que siempre estuvo presta a negociar, pero no se llegó a solucionar lo peticionado en el pliego por las dilaciones por parte del sindicato. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago de las obligaciones laborales.

Mediante sentencia del 7 de octubre del 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró que la demandante no se encontraba amparada por el fuero circunstancial a la fecha de su desvinculación laboral, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones reclamadas. Le impuso las costas a la actora. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 15 de marzo del 2005, confirmó el fallo del juzgado y no impuso costas en la instancia. El Tribunal, con fundamento en el artículo 434 del C.S.T. precisó que las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones no pueden durar indefinidamente, sino que los términos establecidos por el legislador son de obligatorio cumplimiento.

Agregó, que la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo con la demandante la tomó pasados 10 meses de iniciadas las conversaciones, sin haberse cumplido con los términos legales para el desarrollo de las negociaciones y llegar finalmente al arreglo del conflicto. Concluyó, que no es posible suponer que la protección foral siga existiendo cuando se han incumplido los pasos establecidos para la solución de los conflictos colectivos.

En apoyo de sus tesis citó apartes de una sentencia de esta Corporación. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en su lugar se acceda a las pretensiones principales de la demanda. Para tal efecto formuló un solo cargo así: “ CARGO ÚNICO Se fundamenta por haber incurrido la sentencia impugnada en VIOLACIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos del artículo (sic) del Decreto 2351 de 1965, artículo 36 del Decreto 1459 de 1978, en relación los artículos 432, 433, 434, 435, 436 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1º, 2º, 4º, 29, 53, 54, 83, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política;

Artículos 1º, 9º, 4º, 9º (sic), 13, 14, 18, 19, 20, 21, 353 (Ley 584 de 2000, art. 1º), 354 (Ley 50 de 1990, art. 39), 373, 374, 375, 376, 414, 452, 460, 461, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1º, 2º y 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 1º, 2º y 3º del Convenio 98 de 1949 (Ley 27 de 1976).

A la violación indicada se llegó por error manifiesto, el cual consistió en: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, fue negligente y dilató la negociación del pliego de peticiones presentado el 10 de mayo por el Sindicato. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para la negociación de un pliego de peticiones deben haber dos partes, lo que no sucedió en el caso presente. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante ocurrió efectivamente durante la etapa de arreglo directo, la cual fue dilatada por culpa y negligencia de la empresa demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS LOTERÍAS, BENEFICENCIAS Y JUEGOS DE SUERTE DE AZAR DE COLOMBIA, SINTRALOTEBEN, obró durante el conflicto colectivo de trabajo con diligencia y presto a solucionarlo. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS LOTERÍAS, BENEFICENCIAS Y JUEGOS DE SUERTE DE AZAR EN COLOMBIA, SINTRALOTEBEN, el 14 de febrero de 2003 se vio obligado a solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento ante la negligencia de la empresa de solucionar el conflicto, decisión con la cual la misma empresa estuvo de acuerdo (acta Nº 09 del 14 de febrero de 2003).

PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Aprobación del Pliego de Peticiones por parte del Sindicato en asamblea realizada el 9 de mayo de 2002 (Folios 52 al 57 cuaderno Nº 1 del Juzgado). 2. Presentación del pliego de peticiones a la empresa (Folios 60 al 91 cuaderno Nº 1 del Juzgado). 3. Solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento (Folios 92 y repetido al 365 al 367 cuaderno Nº 1 del Juzgado). 4.

Constancia expedida el 29 de enero de 2004 por parte del Ministerio de la Protección Social (Folio 381 del Cuaderno Nº 1 del Juzgado). PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. Las actas de negociación 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 (Folios 163 a 214 del Cuaderno Nº 2 del Juzgado).” (Folios 13, 14 y 15). En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal hace una mala lectura de la sentencia de la Corte Suprema, pues en esa ocasión hubo negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical, y en este caso el fallador ad quem no quiso buscar los responsables del no cumplimiento de los términos dispuestos para la solución del diferendo.

Anota, que solo apreció de manera errada, la fecha de presentación del pliego y la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, para determinar que el despido se produjo más de 10 meses después de iniciadas las conversaciones, sin preocuparse del porqué la demora en la solución del conflicto colectivo de trabajo. Agrega, que el Tribunal no apreció las nueve actas de negociación, de las que se concluye que la empresa fue negligente en la negociación y no hizo más que dilatarla, renunciando sus negociadores, pidiendo plazo para el estudio y análisis del pliego de peticiones, no haciendo propuestas al mismo, por lo tanto no se le puede endosar la culpa al sindicato y a sus trabajadores, pues para negociar se requiere de dos partes, y en el caso que nos ocupa, solo hubo una parte, el sindicato.

Por todo lo anterior, el sindicato se vio en la disyuntiva de solicitar al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, el que un año después no había sido convocado. No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente acusa la sentencia por la vía directa, pero agrega que a dicha violación se llegó por varios errores manifiestos, y señala unas pruebas como mal apreciadas y otras no apreciadas, lo que lleva a la Sala a entender que la vía escogida es la indirecta, y procederá al estudio del cargo.

En cuanto a las pruebas supuestamente mal apreciadas, es decir: la aprobación y presentación del pliego de peticiones, y la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, fueron precisamente esas las pruebas que tuvo en cuenta el juez ad quem para concluir que no se había cumplido con los términos legales de la negociación colectiva.

Es decir, simplemente se ajustó a las fechas que constan en dichos documentos. La constancia del folio 381 no fue apreciada por el Tribunal y en consecuencia no pudo incurrir en errónea apreciación en relación con ese documento. En relación a las pruebas no apreciadas, concretamente las actas de la negociación, es cierto que el Tribunal no las consideró, en atención a que en su providencia consignó “Hay que advertir que no le es dable al juzgador hacer apreciaciones subjetivas para asegurar cuales fueron las razones que llevaron a los trabajadores a organizarse en un Comité Seccional de SINTRABENEFICENCIAS Seccional Neiva, ni para buscar responsables del no cumplimiento de los términos dispuesto para la solución del diferendo, pues con ellas no se desestiman las pretensiones, basta con probar que ocurrió el despido durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto y estar determinado que ese despido fue sin justa causa, situación que no se dio en el caso que se acaba de analizar por cuanto, se repite, el despido se produjo más de 10 meses después de iniciadas las conversaciones; esto es, por fuera de los términos que establece el articulo 25 del Decreto 351 (sic) de 1965.” (folios 19 y 20 del cuaderno del Tribunal).

De lo anterior, se desprende que el Tribunal en efecto, se equivoca al no valorar el comportamiento de los representantes de las partes durante la negociación colectiva, para determinar las causas de la demora de la misma y sus consecuencias. Estudiadas las actas del Comité Negociador del Pliego de Peticiones del Sindicato Nacional de Beneficencias “Sintrabeneficencias”, encuentra la Sala lo siguiente: 1-.

Acta No. 1 (28 de mayo de 2002). En esta primera reunión intervinieron como representantes de la empresa los doctores Iván Cortés, Secretario de Salud Departamental, Yesid Llanos, Secretario de Hacienda Departamental, Jesús Méndez, Secretario de Planeación Departamental, como negociadores principales y Jair Balaguera, Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Lotería, José Vicente Chacón, Jefe de Grupo del Área de Lotería y Nohora Consuelo Salgado, Jefe de la Oficina de Control Interno de la Lotería como negociadores suplentes y el Asesor Jurídico externo doctor Noé Santiago Parada y en representación del sindicato, la doctora María Antonieta Trujillo, Jefe de Grupo de Personal – Almacén, Ligia García, Secretaria ejecutiva de Gerencia, Diego Jovel, Auxiliar Administrativo, Humberto Rojas, Auxiliar Administrativo y como asesor jurídico directo Guillermo Cuenca de la CGTD.

Los temas principales de discusión fueron los referentes a la viabilidad jurídica de la afiliación al sindicato de los trabajadores de la Lotería, y la participación en calidad de negociadora de la doctora Maria Antonieta Trujillo por ser Jefe de Personal de la empresa. 2-. Acta No. 2 (10 de julio). El doctor Guillermo Cuenca, hace constar que las reuniones fueron suspendidas por las aclaraciones de normatividad jurídica y debido a la renuncia aceptada de los señores Yesid Llanos Rincón, Secretario de Hacienda e Iván Cortés, Secretario de Salud, negociadores de la empresa.

Nohora Salgado Roa, secretaria del Comité Negociador, aclara que la empresa en ningún momento ha querido suspender las negociaciones, al contrario desean continuar con dicho procedimiento en beneficio de la empresa. 3-. Acta No.3 (18 de julio 2002). Se dedica a la información financiera correspondiente al período de 1999 al 30 de abril de 2002 y al informe de gestión de la Lotería del año 2001. 4-.

Acta No.4 (29 de julio 2002). El nuevo Secretario de Salud, doctor Albino Castañeda Manchola, le sugiere al Asesor Jurídico Externo de la Lotería que emita un concepto jurídico sobre el pliego de peticiones en general antes de entrar a negociar y en cuanto al tema de pensiones anota que al respecto se está tramitando un nuevo proyecto de ley, y solicita programar una nueva reunión para entrar a negociar teniendo bien claro el marco legal de cada artículo del pliego.

El nuevo Secretario de Hacienda, doctor Constantino Trujillo Hernández, agrega que se tenga un análisis financiero de los diferentes escenarios con su correspondiente soporte legal. Los representantes del sindicato manifiestan que el pliego de peticiones se le hizo conocer a la entidad desde el 10 de mayo del año 2002 y no es asunto suyo los cambios en el gabinete departamental y que los 20 días para las negociaciones se vencen el próximo lunes 5 de agosto del presente año. El nuevo asesor jurídico externo de la empresa, doctor Julio Cesar Sabogal Quintero, expresa que firmó contrato el 11 de julio del presente año y solicita postergar o aplazar por 20 días más el proceso de negociación y se compromete a dar durante la próxima semana un concepto jurídico sobre el pliego de peticiones.

Las partes aprueban por unanimidad aplazar por un termino de 20 días más el proceso de negociación. 5-. Acta No. 5 (5 de agosto de 2002). El Secretario de Salud, doctor Albino Castañeda Manchola, solicita se de más tiempo para reunirse las partes comprometidas del Gobierno Departamental, con la parte de la empresa para que se haga una evaluación completa y llegar a negociar directamente.

El asesor jurídico del sindicato doctor Guillermo Cuenca, manifiesta que dicho tiempo se puede manejar, pero solicita que se les comunique el análisis hecho a cada punto del pliego con la debida anticipación. El asesor jurídico externo de la empresa doctor Julio Cesar Sabogal propone suspender el término de 20 días y las partes acuerdan tomar los 20 días a partir del lunes 12 de agosto, fecha en la cual los representantes del comité de la empresa comunicará por escrito al Comité Seccional el análisis efectuado al pliego de peticiones. 6-.

Acta No.6 (15 de agosto de 2002). El Secretario de Salud, manifiesta que el Comité Negociador de la Empresa realizó un análisis del pliego de peticiones y evacuaron punto por punto, porque la idea es no desgastarnos y llegar a un acuerdo, pero que la propuesta presentada es lo que se puede hacer y no habría otra negociación, los puntos que no aceptamos es porque están fuera de la ley o porque la empresa no está en condiciones financieras de asumirlos.

La representación sindical pide que se proceda punto por punto, que el Comité Seccional tiene plazo hasta el 1 de septiembre para llegar a un acuerdo o de lo contrario se debe pasar a la segunda etapa, que es el Tribunal de Arbitramento. 7-. Acta No 7 (21 de diciembre de 2002). El Secretario de Salud, doctor Albino Castañeda manifiesta que el Secretario de Hacienda tuvo que viajar a la ciudad de Bogotá y él tiene un compromiso a las 8.00 a.m. Propone que se fije una fecha con la agenda de los Secretarios, pues están en la época de aprobación de presupuesto y de planeación, y por ello hay muchos compromisos que cumplir.

El doctor Guillermo Cuenca, dice que ha dialogado con el doctor Constantino Trujillo, y más o menos tienen ya planteado, para ver si se sale lo más pronto posible de las negociaciones. 8-. Acta No. 8 (18 de diciembre de 2002). La representación de la empresa anota la dificultad de reunirse en ésta época del año, por tratarse de días no laborables.

Las partes acuerdan levantar la reunión y se determinó aplazarla para el próximo año. 9-. Acta No. 9 (14 de febrero de 2003). El sindicato comunica que el día 8 de febrero del presente año su asamblea general decidió solicitar al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un tribunal de arbitramento. La representación de la empresa reitera que le ha dado respuesta a las peticiones del sindicato, pero estas no fueron acogidas y consideran legal y procedente el tribunal de arbitramento, pues la intervención de terceras personas ajenas a ambas partes ayudaran a llegar a un acuerdo con equidad.

De todo lo anterior se desprende que las suspensiones y aplazamientos de las conversaciones fueron solicitadas por una parte con anuencia de la otra, lo que indica que para ambas partes era claro que el conflicto estaba vigente y tenían el propósito de llegar a un acuerdo, hasta la última reunión en la que la representación sindical comunica su decisión de recurrir a un tribunal de arbitramento, y aún en ese momento la empresa manifiesta su complacencia con esa decisión, con miras a que la intervención de terceras personas facilite la solución del conflicto.

Por lo tanto, en el momento del despido de la actora, el conflicto estaba vigente y ella se encontraba amparada por el denominado “fuero circunstancial”. En consecuencia el cargo prospera. En sede de instancia, además de las consideraciones del cargo, constan en el expediente los siguientes hechos: 1-. El Comité Seccional – Neiva del Sindicato Nacional de las Beneficencias de Colombia “Sintrabeneficencias” presentó a la Empresa de Lotería y Juegos de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila un pliego de peticiones el día 10 de mayo de 1992.(folios 60 a 91). 2-.

La demandante, Myriam Yineth Medina Quintero, fue una de las fundadores de dicha asociación sindical (folio 93). 3-. El día 14 de febrero de 2003, el sindicato en mención le solicitó al Ministerio de la Protección Social, la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio, por cuanto el conflicto colectivo no había sido solucionado en la etapa de arreglo directo.(folio 92) 4-.

La empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo con la demandante en forma unilateral y sin justa causa, como se reconoce en la carta de despido de fecha 30 de diciembre de 2002 y por ello se le pagó la indemnización por perjuicios. (folios 22 y 23). Por lo expuesto, en sede de instancia, se revocaran los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de juzgado y en su lugar se condenará a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de Auxiliar Administrativo o a otro de igual categoría, al igual que al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca su reintegro, con los aumentos legales o convencionales, junto con las cotizaciones que procedan a la seguridad social.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de marzo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MYRIAM YINETH MEDINA QUINTERO contra EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA.

En sede de instancia, se REVOCAN los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de juzgado y en su lugar se CONDENA a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de Auxiliar Administrativo o a otro de igual categoría, lo mismo que al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca su reintegro, con los aumentos legales o convencionales, junto con las cotizaciones que procedan a la seguridad social.

Sin costas en la segunda instancia y el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria