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27074(16-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 27074 COLISIÓN DE COMPETENCIA FRANCISCO DAVID PEÑA RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 27074 COLISIÓN DE COMPETENCIA FRANCISCO DAVID PEÑA RAMOS Proceso No 27074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 73 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la colisión de competencia suscitada, por segunda vez, entre el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey, dentro del proceso que se adelanta contra FRANCISCO DAVID PEÑA RAMOS por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley (artículo 71 de la Ley 975 de 2005).

HECHOS La Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Yopal, en la resolución del 22 de junio de 2005, mediante la cual calificó el mérito de la actuación sumarial, hizo la siguiente síntesis: “La DIJIN de Bogotá, de tránsito por este Departamento, el ocho de septiembre de dos mil cuatro, da captura en la localidad de Monterrey al señor FRANCISCO DAVID PEÑA RAMOS, de quien se tenía conocimiento previo, integraba las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CASANARE, organización armada dentro de la cual era conocido con el remoquete de GATO.

Cuenta el informe policivo que para la captura de este ciudadano, se contaba con las entrevistas previas rendidas por los reinsertados de dicha asociación armada, señores FREDY RAMOS NAVARRO, ROBINSON VIVERO MERA Y JAVIER SOLIS DÍAZ MORENO, incorporando en ellas las características físicas y de individualización de esta persona.”

ANTECEDENTES 1.- Con base en el informe rendido por la Policía Nacional, calendado el 9 de septiembre de 2004, en el que se da cuenta de la captura de FRANCISCO DAVID PEÑA RAMOS, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Promiscuo de Circuito de Yopal, profirió resolución de apertura de instrucción (fl. 31 c. # 1), ordenando, entre otras diligencias, la práctica de la indagatoria del aprehendido.

Mediante resolución del 16 de septiembre de 2004, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir agravado de conformidad con la preceptiva del inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, “por pertenecer y promover grupos armados al margen de la ley” (fl. 41 c # 1). 2.- Mediante resolución del 8 de abril de 2005 la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Yopal, clausuró el ciclo instructivo (fl. 100 c # 1) y el 22 de junio de 2005, impartió la calificación del mérito de la actuación sumarial, con resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado consagrado en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, dada su participación en el grupo armada ilegal de las “autodefensas campesinas del Casanare”. 3.- Ejecutoriada la resolución de acusación ocurrida el 17 de agosto de 2005, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el que mediante auto del 31 de agosto de 2005 expresó su falta de competencia para continuar con la fase de la causa, remitiendo la actuación al Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey, el que, igualmente, se rehusó a asumir la competencia, trabándose el conflicto negativo de competencia. 4.- La colisión fue dirimida por esta Sala de la Corte, el pasado 7 de diciembre de 2005, asignándole la competencia al Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey, tras considerarse que la imputación contenida en la resolución de acusación contra el procesado FRANCISCO DAVID PEÑA RAMOS estaba relacionada con su militancia en una agrupación armada al margen de la ley, conducta que se acomodaba a la tipificación del delito de sedición, según la adición introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal. 5.- Avanzando en el trámite de la causa, nuevamente, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey, declina la competencia con fundamento en la sentencia C-370 de 2006 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, adecuando la conducta, nuevamente, en el “concierto para delinquir”, punible cuya competencia radica en el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Yopal. 6.- Por su parte, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Yopal, desestima la competencia que le deriva el Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey, argumento, inicialmente, que dentro del proceso ya se había resuelto un conflicto de competencia y, luego, que de acuerdo con la sentencia C-370 de 2005, los efectos del fallo son hacia el futuro, por lo tanto, las decisiones adoptadas en vigencia de la Ley 975 no son nulas, por el contrario, son válidas de pleno derecho y siguen vigentes.

Considera que en el presente caso, la competencia fue asignada al Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey, por tratarse del delito de concierto para delinquir por conformar grupos de autodefensas por el cual se juzga a PEÑA RAMOS, por cuanto se había asimilado al delito de sedición, porque para ese momento surtía plenos efectos la citada disposición legal por lo que no existe ningún elemento probatorio que haya dado lugar a que su competencia, para conocer de esta causa haya sufrido modificación, toda vez que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no la afecta, razón por la cual se rehúsa a aceptarla.

De esta manera, se dispuso la remisión del proceso a la Corte para que se dirima el conflicto presentado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey y el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Yopal, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo atendiendo la preceptiva del inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

Como se anunció en apartes precedentes, en el presente proceso, la Corte había dirimido un conflicto de competencias suscitado entre los mismos despachos judiciales que, ahora, se rehúsan a conocer de la actuación; en aquella oportunidad se expresó que con la entrada en vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el artículo 468 del Código Penal, la conducta que estaba siendo investigada como concierto para delinquir, en la modalidad de conformar o pertenecer a grupos armados al margen de la ley, había dejado de ser un delito contra la seguridad pública, para pasar a convertirse en delito político bajo el nombre de sedición, lo cual, por supuesto, variaba la competencia para conocer del mismo, teniendo en cuenta que el concierto para delinquir es de conocimiento de los jueces Penales del Circuito Especializados y la sedición compete a los jueces Penales del Circuito ordinarios. 2.- En esta nueva oportunidad, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey (despacho al que la Corte le asignó el conocimiento del asunto), pretende que la Sala proyecte las consecuencias de esa inconstitucionalidad al presente caso y reasigne el proceso al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Yopal, sustentado en la afirmación de que los motivos que determinaron la asignación de la competencia a su despacho, perdieron vigencia con la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma que redefinía el delito de sedición. La Sala, en plurales pronunciamientos ha señalado que los efectos de la sentencia C–370 de 2006 mediante la cual declaró inexequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación, rigen hacia el futuro - desestimando la petición de efectos retroactivos elevada por los demandantes – y, por lo tanto, son aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia tal como lo indicó en el apartado 6.3 de la parte considerativa.

En tales circunstancias, la declaración de inexequibilidad del artículo 71, particularmente, no afecta ni modifica las situaciones consolidadas bajo su vigencia, por consiguiente, las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo el juzgado al que se le atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, el llamado a seguir conociendo del proceso adjudicado, a condición de que no sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación. En este orden de ideas y como quiera que en el presente caso no se dan circunstancias nuevas, es evidente que el motivo que determinó el cambio de competencia en esa oportunidad se mantiene inalterable.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Estarse a lo resuelto en auto del 7 de diciembre de 2005, mediante el cual esta Sala de la Corte declaró competente para conocer de este proceso al Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey, por las razones anotadas.

SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Yopal. Cópiese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-370 de mayo 18 de 2006. � CORTES SUPREMA DE JUSTICIA, Autos, 25941, agosto 22 de 2006 25884, agosto 29 de 2006, entre otros. PAGE 8