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27074(11-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27074 CARMEN LEYDI S RENTERÌA VS. MUNICIPIO DE BUENAVENTURA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27074 Acta No.73 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMEN LEYDIS RENTERÍA, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que la recurrente le promovió al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

ANTECEDENTES El proceso lo inició la demandante para que se declare que entre ella y la Alcaldía de Buenaventura, “existió relación laboral” y, por lo tanto, se le reconozca y paguen los reajustes debidos por cesantía del 16 de agosto de 1977 al 23 de agosto de 1988; intereses de cesantía por el mismo período; primas extra de navidad por el último año de servicios, extra de junio de 1988, y de vacaciones del 16 de agosto de 1977 al 23 de agosto de 1988; dotación de calzado y uniforme; indemnización por despido; indemnización moratoria; mesadas atrasadas desde diciembre de 1992 hasta la fecha en que cumplió 55 años, liquidadas con base en el promedio salarial de los últimos 10 años de servicios; intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; lo que se pruebe ultra y extrapetita; y las costas.

Adujo que laboró “con el Municipio de Buenaventura, mediante contrato de trabajo”, entre el 16 de agosto de 1977 y el 23 de agosto de 1988, “en el cargo de Aseadora Municipal… para prestar los servicios en las diferentes entidades descentralizadas de la Alcaldía Municipal, o en las entidades del Estado Rama Judicial”; el 23 de agosto de 1988, se le declaró insubsistente, “lo que quiere decir que se le dio por terminado el contrato de trabajo y se (le) despidió sin justa causa… por persecución política”; no se le liquidaron las cesantías y demás prestaciones sociales “con todos los factores salariales de ley, (y de la) Convención Colectiva de Trabajo”, por lo que se le adeudan las diferencias dejadas de pagar; ejecutaba su labor “de manera personal”; agotó la vía gubernativa.

(folios 3 a 9). El Municipio respondió oportunamente la demanda (folios 52 a 55); se opuso a todas las peticiones y, con respecto a los hechos, negó los referentes al no pago de las cesantías, a las diferencias dejadas de pagar, y al agotamiento de la vía gubernativa; afirmó que el Alcalde “tenía la potestad constitucional y legal en remover libremente sus servidores, por igual reubicarlos para una buena prestación de servicio, por lo cual no se puede hablar de despido injusto”.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 15 de julio de 2004 (folios 138 a 140), absolvió al Municipio de Buenaventura de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del juzgado, sin fijar costas en la alzada.

Después de realizar un recuento de la normatividad aplicable a los servidores públicos, afirmó que “La calidad de servidor público… no se determina por la forma de vinculación a la administración, ni por manifestarla las partes o por acuerdo de éstas o por clasificación que haga en forma unilateral la entidad oficial; sino que es la misma ley quien determina quienes (sic) son trabajadores oficiales, al enseñar que es por la naturaleza de la entidad y la actividad desarrollada por la persona; al decir que el oficio desempeñado debe tener relación directa o indirectamente con la construcción o sostenimiento de obras públicas”.

Consideró que le correspondía a la demandante acreditar “que su labor de aseo la desempeñaba en calles, parques o avenidas, puesto que si, como se ha inferido de lo actuado, su actividad de limpieza y demás atinentes a su cargo las ejecutó en edificios u oficinas públicas, fue una empleada pública”. Transcribió, en apoyo de su tesis, apartes de varias sentencias de esta Sala y señaló que: “cuando se alternan las funciones de aseo con otras actividades en una oficina municipal y estas no tienen relación directa o indirecta con la construcción y el sostenimiento de una obra pública el trabajador es un empleado público”.

Finalmente, concluyó que no se probó que la actora “desempeñó funciones directas o indirectas con los términos arriba citados (construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público)”, por lo que no ostentó la calidad de trabajadora oficial, sino la de empleada pública.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE el fallo acusado, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se condene al Municipio de Buenaventura por concepto de indemnización por despido injusto, pensión sanción, intereses moratorios, indemnización moratoria, y costas.

Propuso dos cargos, los cuales no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia: “… porque infringe por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 42, 43 de la ley 11 de 1986 y artículo 292 del Decreto Ley 333 de 1986; los artículos 1º, 21 y 3º del Decreto 2127 de 1945 en relación con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 1º y 2º de la ley 71 de 1988; artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; artículos 6º del decreto 1672 de 1973 en relación con el art. 8º de la ley 10 de 1972; art. 8º ley 171 de 1961, artículos 11, 133, 141 y 142 de la ley 100 de 1993, todos los anteriores como violación de normas fin; y los artículos 145 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 305 del Código de Procedimiento Civil como violación de normas medio”.

Después de transcribir en gran parte la sentencia del Tribunal, afirmó que cuando éste calificó a la demandada como “empleada pública”, incurrió en los siguientes errores de hecho: “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que las labores de aseo desplegada (sic) por la señora… Rentería… estaban relacionadas con el ‘sostenimiento de obras públicas’ al ser desempeñadas tanto en bienes de ‘uso público’ como en inmuebles destinados al ‘servicio público’, para ser catalogada como trabajadora oficial del municipio de Buenaventura”.

“DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO que por no haber acreditado supuestamente la demandante que su labor de aseo la hizo en ‘calles, parques o avenidas’, entonces fue una empleada pública del municipio”. “DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que la señora… Rentaría… realizó al servicio del municipio de Buenaventura otros oficios generales distintos a la labor de aseadora, situación que lo llevó a catalogarla como empleada pública”.

“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que la demandante… fue ‘trabajadora oficial’ como aseadora del municipio, pues en el desempeño de sus labores se le descontó de su salario aportes al sindicato de trabajadores… siendo beneficiaria de la aplicación que se le hizo de la Convención Colectiva de Trabajo…”. Señaló como apreciados erróneamente una serie de documentos relacionados con la prestación de servicios de la demandante, con su posesión y declaración de insubsistencia, y con el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía. Anotó que de la documental obrante a folio 11, “se advierte con mucha claridad, y muy en contra de las conclusiones probatoriamente erróneas a las que llegó el Tribunal, que la ÚNICA función desempeñada por la señora… Rentería… al servicio del municipio de Buenaventura fue el de ASEADORA MUNICIPAL”, con “funciones de aseo relacionadas con el ‘sostenimiento de las obras públicas’”, como “una verdadera ‘trabajadora oficial’ del municipio, además de haber sido tratada por este como tal durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, al aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo”.

Además, agregó el recurrente que “del análisis de las Documentales se determinó que la demandante prestó sus servicios como ‘ASEADORA DE OBRAS PÚBLICAS’ ”, sin que fuera indispensable, para determinar el carácter de trabajadora oficial, demostrar que “su labor de aseo la había desempeñado en calles, parques o avenidas, tal como equívocamente lo apreció el Tribunal, pues desempeñándose como ASEADORA DE OBRAS PÚBLICAS, se entiende que su labor de aseo estaba de todas maneras directamente relacionada con el ‘sostenimiento de las obras públicas’ municipales, dentro de las cuales hacían parte obviamente, tanto los bienes de ‘uso público’ como las ‘calles, parques o avenidas’, o los bienes inmuebles destinados al ‘servicio público’ ”, por cuanto “El solo hecho de haber demostrado que su labor de aseo estaba siendo desempeñada sobre obras públicas municipales, a nivel probatorio era suficiente para determinar el carácter de ‘trabajadora oficial’ de la demandante”.

También indicó que fueron apreciadas erróneamente las confesiones de la demandante y de la demandada, particularmente cuando ésta, al responder el hecho primero de la demanda inicial, aceptó que la señora Rentería “ingresó a laborar al Municipio de Buenaventura mediante contrato de trabajo…”. Citó en su apoyo apartes de una sentencia de esta Sala, radicación 13536 de junio de 2003.

Estimó que igualmente incurrió el ad quem en falta de apreciación de la Convención Colectiva y de unas certificaciones expedidas por el sindicato de trabajadores del municipio, por lo que preguntó: “… cómo es posible que a la señora… Rentería se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo si era empleada pública del municipio en su calidad de aseadora?”.

Similar consideración de falta de apreciación hizo la censura sobre una serie de documentos, que demuestran la errada liquidación que se hizo del auxilio de cesantía y de la prima extra de junio de 1988 de la actora. Finalmente, en extenso, exhibió distintos argumentos tendientes a demostrar el “muy flagrante y notorio error probatorio cometido por el Tribunal al haber considerado a la demandante como una empleada pública del municipio, porque según sus consideraciones probatorias equívocas, no pudo demostrar que su labor de aseo estaba relacionada con el ‘sostenimiento de las obras públicas’, por no haber acreditado que las hizo sobre calles, parques o avenidas”, con mayor razón si para el municipio “la demandante tuvo el carácter de empleada pública, pues así no lo alegó al contestar la demanda o en el transcurso del litigio, confesando que efectivamente la señora Carmen Leydi fue ‘trabajadora oficial’”, yerros que, en opinión del recurrente, llevaron al ad quem a violar el “debido proceso”, apoyando su tesis en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, los cuales no identificó. SE CONSIDERA En el primer error de hecho que se le atribuye al Tribunal, se sugiere que se equivocó al no calificar a la demandante como trabajadora oficial, siendo que se desempeñó tanto en “bienes de uso público”, como en “inmuebles destinados al servicio público”, pretendiendo abarcar, dentro de los primeros, las “calles, parques o avenidas”, razonamiento que es inaceptable, por cuanto en ninguna parte del expediente se encuentra dicho, o probado, que la señora Rentería realizó funciones en “bienes de uso público”.

Por ello, más bien lo que correspondía demostrar a la censura era que aquella había trabajado en la construcción y sostenimiento de una obra pública. Respecto a los cuestionamientos contenidos en los restantes errores de hecho, anota la Sala que ellos son aspectos que se deben tratar y resolver desde un punto de vista jurídico, razón por la que no podrían ser estudiados por la Corte, dada la vía de ataque escogida.

De esta manera, permanecen inalterables todas las premisas sobre las cuales fundamentó su decisión el ad quem. De otro lado, no resulta válido para destruir el fallo impugnado, alegaciones referidas a que el Municipio no adujo en su defensa, desde la contestación de la demanda, que la actora era empleada pública y la supuesta confesión en ese sentido de la demandada, porque el Juzgado precisamente absolvió de las peticiones incoadas, al encontrar que aquella no tenía la condición de trabajadora oficial.

Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia: “… porque infringe por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los (sic) artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y art. 292 del decreto ley 1333 de 1986”. En el desarrollo del cargo, estimó que el Tribunal interpretó equivocadamente las disposiciones enunciadas en el ataque, en relación con lo que debe entenderse por “construcción y sostenimiento de obras públicas”, dándoles un alcance “fuera del ámbito legal y jurisprudencial que se le ha fijado a las normas indicadas”.

Afirmó que la confusión se originó en que para definir dicho concepto, no sólo basta con definir qué significa “construcción y sostenimiento”, sino que también “era necesario para tener un adecuado entendimiento de la norma, fijar el alcance y real sentido del concepto de ‘obras públicas’”, el cual “abarca no sólo a los bienes inmuebles que son destinados al ‘servicio público’ sino que también se refiere a los bienes inmuebles destinados al ‘servicio público, que aunque ambos tipos de bienes hacen parte del concepto de ‘obras públicas’, tienen una connotación diferente en cuanto a su función”.

Precisó que los bienes de “uso público” hacen referencia a las “calles, parques, avenidas o puentes destinados indistintamente para la utilización y beneficio de toda la comunidad”, mientras que “los bienes inmuebles destinados al ‘servicio público’ se refiere (sic) a los bienes estatales, departamentales o municipales destinados a un fin específico de servicio público, y de los cuales hacen parte todos los inmuebles u edificaciones públicas mediante los cuales se cumple dicha finalidad de servicio”; explicó que así lo ha definido la jurisprudencia, para lo cual copió un aparte de la sentencia 13356 de junio de 2000, y concluyó que “entendiendo el real alcance del concepto de ‘obra pública conforme a la Jurisprudencia citada y bajo la óptica jurídica de las normas indicadas, no era necesario demostrar indispensablemente para calificar como trabajadora oficial del municipio, que su labor de aseo la desempeñaba en ‘calles, parques o avenidas’ o sea en ‘bienes destinados al uso público’, pues sería de manera muy equívoca restringir el alcance e inteligencia de las mismas normas, ya que según su adecuada interpretación, también se podría calificar como trabajadora oficial, aún en el evento de lograr demostrar que la labor de aseo era realizada sobre bienes inmuebles destinados a un ‘servicio público’, tal como se comprobó en el cargo primero”.

SE CONSIDERA Basta para desestimar la acusación contenida en este cargo, transcribir lo que en sentencia de enero de 2006, radicación 25504, dijo la Sala: “ observa la Corte que el cargo denuncia por la vía directa la trasgresión de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, por haber concluido el ad quem que la demandante era trabajadora oficial simplemente porque desempeñó funciones de limpieza, aseo y recolección de basuras, al servicio del Municipio de Bello, en sus instalaciones “como el Palacio Municipal, inspecciones de Policía, polideportivo, colegios, biblioteca, Casa de la Cultura, entre otras”, y por ser “espacios públicos” (folios 438 y 439).

“Las normas que el censor enlista en el cargo, como violadas, clasifican en principio a los servidores municipales como empleados públicos y sólo por excepción como trabajadores oficiales, cuando se desempeñen en la “construcción y sostenimiento de obras públicas.” “Tomando en cuenta lo anterior y la vía directa seleccionada por el impugnante para enderezar su acusación, lo que supone su plena conformidad con los aspectos fácticos de la decisión atacada, advierte la Corte que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial; 1) El factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes, y 2) El funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un ente territorial es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial el que se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, sin que sea suficiente para este último caso que el servidor público cumpla funciones de aseo en los inmuebles del demandado, pues ello no determina que quien le trabaje adquiere por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial, de lo que resulta forzoso concluir que tales actividades en nada están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 11 de agosto de 2004, radicación 21494, en un asunto similar al presente en el que fue parte la misma entidad territorial demandada: “Pues bien, sobre este tópico, comporta precisar por la Sala que el artículo 674 del Código Civil, después de definir los bienes de la Unión como aquellos cuyo “dominio pertenece a la República” (Nación, Departamentos, Municipios), diferencia claramente entre los que su " uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos” relacionándolos como los "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio", con los de “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes ", a los que denomina "bienes de la unión o bienes fiscales".

“Por tanto, mientras los bienes de uso público- calles, plazas, puentes y caminos- se caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes; los bienes fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido, entes, que a su vez, tienen sobre ellos una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc.

“De otra parte, el concepto y el objeto de la obra pública, utilizando como criterio “solamente orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público.” “Hechas las precedentes aclaraciones, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en ningún yerro al considerar que los bienes fiscales y las obras públicas son conceptos diferentes y por otro lado al estimar que esos bienes estaban destinados única y exclusivamente para el ejercicio de las funciones de la administración Municipal, sin que a ellos tuvieran acceso los usuarios de los servicios.

Empero, de concebirse que los inmuebles sobre los cuales la demandante cumplió las laborales, además de tener la naturaleza de bienes fiscales son obras públicas, como la censura lo arguye, ello no lograría desquiciar la sentencia recurrida, por resultar realmente intrascendente al caso, por las razones que pasan a exponerse. “De los preceptos que fueron denunciados por la recurrente, surge en primer término, una consagración del principio general sobre la naturaleza del vínculo laboral de los servidores a los municipios catalogándolos como “empleados públicos”, y solamente por excepción les da el tratamiento de “trabajadores oficiales”; sin que se haga enunciado taxativo de quiénes se encuentran en está segunda categoría. Razón por la cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

“Significa entonces, que se requiere una primera fase en la cual el juzgador realiza un análisis probatorio que evidencia las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, donde debe proceder a otorgarle a esas funciones una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de “construcción o sostenimiento” de obra pública, ello por vía de una relación directa.

“En este sentido, reitera la Sala que son básicamente dos los criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“La censura afirma que como la demandante cumplió funciones de aseo en obras públicas que tienen como finalidad la prestación de un servicio público, su condición fue de trabajadora oficial y no la de empleada pública. “En este orden de ideas, se impone a la Sala hacer la claridad en cuanto a que debe diferenciarse, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, la obra pública construida, considerada como algo “estático”; y el servicio público que en ella se presta, concebido como “dinámico”.

“En la prestación efectiva de un servicio público se requiere del concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales. En el asunto sub examine, las labores realizadas por la demandante – “aseo, atención a los empleados, en tintos, aguas, etc.”- fueron de tal naturaleza que con ellas se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público, más no el mantenimiento o construcción de la misma obra pública.

“En virtud de los anteriores planteamientos, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en violación de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostró la condición de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la censura es establecer tal calidad por el hecho de que desarrolló labores de aseo y trabajó en una obra pública; entendimiento equivocado, porque de aceptarlo, se llegaría a que la excepción se volvería regla general.

“Además de lo dicho, esta Corporación ha sido insistente al expresar que la labor de limpieza que se realiza sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, no determina, por ese solo hecho, la naturaleza del vínculo laboral, entre otras sentencias se citan las de marzo 19 de 2004, Radicaciones 19960 y 21403. “Y en la sentencia de 27 de febrero de 2002, Rad. 17729, se razonó: “Al respecto cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.

“Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “…para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado”.

“Para la Sala, ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones en que se señala simplemente que las demandantes ejecutaban labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales, pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública( )” “Con sujeción al marco normativo no existe duda alguna de que el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico que le reprocha el censor en el cargo, puesto que, como se ha visto, el discernimiento en que se apoyó es contrario al que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial”.

El cargo, entonces, no prospera. Sin costas, dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio que CARMEN LEYDIS RENTERÍA le promovió al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 27074 Carmen Leydi Vs. Municipio de Buenaventura Con el debido respeto, debo salvar mi voto en el presente asunto en cuanto consideró a la demandante como empleada público, cuando en verdad era una trabajadora oficial.

Las razones para ello, las cuales he vertido en anteriores salvamentos y aclaraciones, son del siguiente resorte: La demandante se desempeñó como Aseadora Municipal, prestando sus servicios en las diferentes entidades descentralizadas de la Alcaldía Municipal o en las entidades del Estado como la Rama Judicial. Así fue confesado por el ente accionado al dar respuesta a la demanda, pieza procesal en la que, inclusive, admitió la condición de trabajadora oficial de la demandante y su vinculación mediante contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, en armonía con el 292 del Decreto 1333 de 1986, consagra que los servidores municipales por norma general son empleados públicos y que, como excepción, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Esto último obliga a quien alegue que tiene la condición de trabajador oficial, a demostrar fehacientemente que su labor o actividad estuvo relacionada en forma directa o indirecta con la obra pública, en actividades propias de su construcción o sostenimiento, siendo viable tener en cuenta lo que en el vocabulario jurídico se define por obra pública, según el cual, es el “Inmueble edificado o refeccionado por cuenta de una repartición pública y para un uso o servicio público; por esta razón se haya sometido a un régimen jurídico especial de derecho administrativo, principalmente en lo concerniente a la competencia jurisdiccional y a los daños causados a las personas y los bienes”.

Ahora, sobre la función desempeñada por la demandante, no hay duda de que ella encaja dentro de la noción de sostenimiento y construcción de una obra pública, pues precisamente una de las formas de sostener un inmueble es evitar su destrucción, siendo de sentido común suponer que el aseo igualmente conserva y mantiene, habida consideración que la constante suciedad y desaseo pueden fácilmente llevar a la ruina a una construcción. Corrobora el carácter de obra pública de los inmuebles en donde la actora prestó servicios, la circunstancia de estar destinados o afectados a la prestación de un servicio público, frente a lo cual es necesario recordar que acorde con la doctrina, a los bienes de uso público por su naturaleza, que son los no susceptibles de propiedad privada y afectados al uso de todos como las carreteras, las calles, las plazas, los caminos, los puentes, las riberas del mar y otros, se agregan los bienes que no siendo de uso público, sin embargo pueden serlo por afectación al servicio público al que se les destine por la Administración de los entes del Estado, como es el caso que se estudia.

Sobre el particular, la Jurisprudencia Colombiana al referirse al tema de los bienes de uso público ha dicho que ellos lo son por “naturaleza o por destinación jurídica y que continúan con esa calidad especial mientras sigan vinculados a la finalidad pública y en los términos en que ésta así lo exija. Por consiguiente, el Estado, desde que adquiere un bien para satisfacer una necesidad pública o de uso público, tal bien queda adscrito como de uso público” (Casación Civil del 28 de julio de 1987) Lamentablemente la mayoría de la Sala de Casación se olvidó, inclusive, de la teleología de las normas aplicables al trabajador oficial, las cuales tienen como finalidad proteger y diferenciar al operario que se dedica a labores materiales, distintas de aquellos que cumplen funciones meramente administrativas, para quienes rigen otras disposiciones, teleología que anteriormente había esbozado con indiscutible acierto, como se observa en la sentencia del 8 de junio de 2000, radicación 13536, en la que dijo: “Consecuentemente la Sala con el criterio que de tiempo atrás ha venido exponiendo la Corporación, el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.

Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento. “Por lo tanto, en el aludido contexto no puede aseverarse, que ello contradiga lo literal o el espíritu de las normas que definen la condición de trabajador oficial y empleado público ( )” En suma, resultaba irrelevante la naturaleza jurídica de los inmuebles donde la demandante desempeñaba su labor, pues es incuestionable que de acuerdo con lo dicho atrás, eran unas obras públicas.

Y siendo igualmente irrebatible que las labores que desempeñaba la asalariada tenían íntima relación con la noción de construcción y sostenimiento de una obra pública, la única conclusión posible era la condición de trabajadora oficial de la actora, todo lo cual conllevaba al quebrantamiento de la sentencia y por consiguiente a la revocatoria de la decisión de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

Fecha Ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ PAGE 22