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27073(11-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISION DE COMPETENCIA 27073 JORGE ENRIQUE MORA AMAYA PAGE 10 COLISION DE COMPETENCIA 27073 JORGE ENRIQUE MORA AMAYA Proceso No 27073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 049 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS Resuelve la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir por organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley, de que trata el artículo 340 del Código Penal, se adelanta contra JORGE ENRIQUE MORA AMAYA.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 28 de abril de 2005, acusó al citado procesado por el delito de concierto para delinquir agravado por el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, decisión que adquirió firmeza en esa instancia al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que avocó conocimiento, pero a través de providencia del 30 de agosto de 2005, declaró que carecía de competencia para proseguir con el diligenciamiento, argumentando que en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, al calificarse como sedición la conducta de concierto para delinquir, correspondía su conocimiento a los juzgados penales del circuito.

Por lo tanto, dispuso el envió del expediente al “ Juzgado Penal del Circuito (reparto) del municipio Monterrey Casanare donde ocurrieron los hechos ” y propuso colisión negativa de competencia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey aceptó el conflicto mediante proveído de 22 de septiembre de 2005, aduciendo que el procesado fue acusado del delito de concierto para delinquir, por lo que dictar sentencia por el punible de sedición violaría el principio de congruencia, e implicaría infringir la competencia exclusiva de los jueces penales de circuito especializados, y que, además, la interpretación de la Ley 975 de 2005 como un todo armónico permitía concluir que sólo se aplica a desmovilizados que manifiesten su intención de reintegrarse a la vida civil, requisito que aquí no se cumple.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala mediante decisión mayoritaria del 19 de enero de 2006 dirimió el conflicto asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, dado que los asuntos adelantados por conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir, que pasaban a ser sedición, debían continuar siendo juzgadas por los jueces ordinarios.

Sin embargo, a raíz de la declaración de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 mediante la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006 emitida por la Corte Constitucional, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, mediante auto de 8 de agosto de 2006, se declaró incompetente para continuar adelantando el proceso y remitió de nuevo la actuación al Juzgado Único Especializado de Yopal, argumentando que la conducta típica por la cual fue llamado a juicio el procesado volvía a ser concierto para delinquir, de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado y propuso colisión negativa de competencia. Por su parte, el Juzgado Especializado de Yopal, en auto de 15 de noviembre de 2006, no aceptó la competencia y remitió la actuación a la Corte, arguyendo que como el fallo de constitucionalidad sólo produce efectos hacia el futuro, no se puede afectar la situación ya consolidada sobre la competencia para conocer del proceso por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, trabando de esa forma la colisión de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.

Con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad que hiciera la Corte Constitucional del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el 18 de mayo de 2006 (sentencia C-370), la Sala en pronunciamiento sobre un fenómeno de colisión de competencias de bases fácticas semejantes a las acá analizadas, y que ha reiterado, destacó lo equivocado que resulta el planteamiento según el cual, ante la exclusión del ordenamiento del citado precepto, desaparecen también los motivos que determinaron la asignación de competencia en los Juzgados de Circuito Ordinario, precisando que la sentencia de inexequibilidad “ dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia. “Esto significa que la declaratoria de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable.

De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionados con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinaron su variación”.

Consecuente con lo anterior es evidente que la colisión de competencia otrora dirimida mantiene plena vigencia, toda vez que se adoptó bajo la legislación entonces dominante, por lo tanto, se impone estar a lo resuelto en la providencia de 19 de enero de 2006 por cuyo medio se decidió que el conocimiento de este diligenciamiento corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. ESTAR a lo resuelto en decisión de 19 de enero de 2006, en la cual se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aclaración de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto me permito precisar que mi criterio en torno al tema de la competencia para conocer de los asuntos que venían siendo adelantados por el delito de concierto para delinquir por conformación de grupos armados al margen de la ley, en los que por favorabilidad debe aplicarse la calificación jurídica de sedición prevista en la ley 975 de 2005, ha sido y sigue siendo que la competencia de los juzgados especializados no sufrió modificaciones.

Hago esta aclaración porque no quiero que se piense que he renunciado a mi forma de pensar por el hecho de no salvar voto en esta oportunidad, no obstante que la Sala mantiene la decisión de declarar competente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en contra de mi criterio. La razón por la cual no formulo disentimiento, es porque considero que el conflicto ya fue definido por la Sala, como se indica en la ponencia, y que los juzgados involucrados en la controversia deben estarse a lo entonces resuelto.

No obstante, vale la pena reiterar, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, que esta postura obedece a que para definir conflictos del tipo que ahora ocupan la atención de la Sala, desde mi punto de vista, debe seguirse la persistente jurisprudencia de esta Corte en el sentido de indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia. Sólo “ en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado ”.

En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica por la expedición de la sentencia C-370 de 2006, mediante la que se declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 468 del Código Penal.

Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir, cuando se definió el conflicto en pretérita ocasión, que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento correspondía al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y no al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.

El que comparta la decisión adoptada por la Sala en esta ocasión, no significa, sin embargo, que esté abandonando mi criterio reiteradamente expuesto en asuntos de la naturaleza de la que ahora ocupan a la Sala, en el sentido que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra. � Auto del 8 de agosto de 2006. Radicación 25796 � Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. � Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.