Micelio
27072(12-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Radicación No. 27072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27072 Acta N° 71 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de REMBERTO SEGUNDO CORDERO LEAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de diciembre de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES Para lo que al recurso extraordinario interesa basta señalar que el citado demandante, pretende previa declaratoria de ineficacia del despido, su reintegro al empleo y el correspondiente pago de salarios y prestaciones, con los respectivos ajustes legales y convencionales o en subsidio, las cotizaciones a la seguridad social, se emita bono pensional clase B y se cumplan las obligaciones sobre bonos pensionales de la demandada para garantizar el reconocimiento oportuno de la pensión de vejez, el pago de la prima de navidad proporcional al tiempo servido en el año de 1999, el reajuste de cesantías, intereses finales e indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, la indexación y lo ultra o extra petita.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, adujo, en síntesis, los siguientes hechos: estando vinculado a la demandada como trabajador oficial entre el 16 de enero de 1991 y el 2 de septiembre de 1999, en el cargo de Operador de Planta de Termoguajira, devengando un salario mensual básico de $615.840,oo y diario promedio de $64.282,32, fue despedido injustamente porque se invocó la supresión de cargos, que no está prevista en la convención colectiva ni en la ley como justa causa de despido de los trabajadores oficiales.

Además, en ese momento existía un conflicto colectivo de trabajo. Fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad “SINTRAELECOL”. Hasta la fecha la demandada no le ha pagado la prima proporcional de navidad, a la cual tiene derecho de acuerdo con lo dispuesto por el inciso final del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, ni la prima de vacaciones convencional y en la liquidación de la indemnización no le tuvieron en cuenta todos los factores salariales.

Al descorrer el traslado de la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió el 1 y parcialmente el 2 y el 5; los demás no los aceptó o manifestó atenerse a lo que resultara demostrado en el proceso. (Folios 229 a 240). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apoyado en diversos pronunciamientos de esa misma Corporación y de esta Sala de Casación Laboral sobre los temas objeto de los problemas jurídicos que se plantean y teniendo en cuenta que, de otra parte, el actor como consecuencia de la desvinculación recibió por concepto de indemnización la suma de $20’933.884,oo, concluyó que el deprecado reintegro resultaba improcedente.

En relación con el fuero circunstancial que se alega por la parte actora se remitió igualmente el Ad quem a un pronunciamiento de esa Corporación en asunto similar contra la misma demandada en que se concluyó que el demandante carecía de fundamento jurídico pues para el momento de la supresión de los cargos, no se había presentado al empleador -CORELCA- el pliego de peticiones, ni existía conflicto colectivo de trabajo.

También se refirió el Juzgador de segundo grado a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 5 de agosto de 2004, Rad. N° 22474, que dice, acogió los planteamientos del Tribunal expuestos en la decisión inicialmente referenciada. En punto a las pretensiones subsidiarias, entre ellas, la prima proporcional de navidad, luego de remitirse a los artículos 1º, 2º y 5º del decreto 1045 de 1978 en que se finca esta pretensión, expresó textualmente: “Debe entenderse entonces que el decreto regula lo relacionado a las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de ‘la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales’ que son las entidades de la administración a las que se refiere específicamente y como al momento de la terminación de la vinculación laboral Corelca era –y es- una empresa comercial e industrial del estado, no tenía la obligación de cumplir con la norma alegada por el demandante.

“Por otra parte, las convenciones colectivas de trabajo no consagran la prima de navidad proporcional, por tanto, no hay lugar a conceder esta pretensión.” (Folio 64 Cuaderno del Tribunal). Además, agregó el juzgador, las convenciones colectivas de trabajo no consagran la prima de navidad proporcional, a parte de que el documento de folio 28 registra que la demandada canceló dicha prima por la proporción al tiempo servido durante el año de 1999.

Respecto del reajuste de las cesantías echó de menos la prueba de la “percepción por parte del actor durante la vigencia de la relación laboral de las gabelas reseñadas en la demanda. Es más, por tratarse de reliquidación, el accionante ha debido cuantificar y totalizar las diferencias dejadas de pagar por concepto de cesantías, lo cual no se efectuó…” En lo que toca con la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, señaló que la parte demandante no demostró haber devengado un salario mayor al que tomó la empresa para liquidar esta indemnización. Por cuanto ninguna de las pretensiones tuvo éxito, absolvió de la sanción moratoria.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial. En subsidio, solicita condena a la “ prima proporcional de navidad por el tiempo trabajado entre el 1° de enero y el 2 de septiembre de 1999 y teniendo en cuenta esta prima proporcional, condene al reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa, debiendo la demandada pagar la indemnización moratoria y en defecto de ésta la indexación de las sumas de dinero que reconozca la Corte por la prima proporcional de navidad y los mencionados reajustes de cesantía e indemnización por despido sin justa causa”.

Con ese propósito y acudiendo a la causal primera de casación formula cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales la Corte estudiará de manera conjunta el segundo y el tercero, pues procuran derruir la conclusión del fallador en punto a la absolución de la prima proporcional de navidad. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “ bajo la modalidad de interpretación errónea de (los) arts. 376 y 478 del C. S. del T.; 1494 del C.C. y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O.I.T., aprobado éste último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.” En su demostración alega que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, o que sea requisito para iniciar el conflicto colectivo y, luego de hacer referencia al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, destaca que las partes pueden pactar en la convención normas relativas a su desahucio, o sea contemplando el procedimiento contractual para ello, de modo que sólo a falta de esas normas, es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal.

Que no es cierto que el pliego de peticiones deba formularse con posterioridad a la presentación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, que una cosa es la denuncia como la manifestación escrita de darla por terminada por una o ambas partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones, y que el sentenciador confunde lamentablemente esas figuras.

Que si bien el conflicto colectivo está sometido, en principio, a un trámite legal, ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991. En cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico que para el Tribunal tan sólo comporta la posibilidad de adherirse al acuerdo, pero no tiene el carácter de convención, destaca que la suscripción de un acuerdo por parte de una persona natural o jurídica es válida y obligante.

LA RÉPLICA Entre tanto, la empresa opositora advierte que como quiera que el fundamento del fallo fue de orden fáctico, fruto del análisis del acuerdo marco sectorial de 1996 celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol, el ataque sólo podía formularse por la vía de los hechos en el concepto de aplicación indebida, y no por la senda directa equivocadamente seleccionada por la censura.

Pero que, en gracia de discusión, aún aceptando esas conclusiones de tipo fáctico probatorio, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar porque con base en ellas fue que el Tribunal concluyó que las decisiones de naturaleza laboral contempladas en el referido acuerdo debían ser incorporadas a las convenciones colectivas de cada empresa, y por lo tanto tal acuerdo no obligaba a la demandada, por no ser una convención colectiva.

Y en todo caso, el tema al que se refiere el ataque ya ha sido definido en varias ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, entre ellas en la sentencia del 5 de agosto de 2004, radicación 22474, algunos de cuyos apartes transcribió. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que procura la censura es demostrar que con el pliego de peticiones que el Sindicato SINTRAELECOL presentó al Ministerio de Minas y Energía para su discusión, cuya copia le fue entregada a la entidad demandada el 18 de agosto de 1999, se dio inicio al conflicto colectivo entre ese organismo sindical y la empresa demandada, que finalizó con la incorporación en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000, del acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y que, de tal modo, para el momento en que se produjo el despido del actor, esto es, el 2 de septiembre de 1999, estaba amparado por el denominado fuero circunstancial, previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Ciertamente la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar y definir el tema propuesto por el recurrente en procesos anteriores contra la misma empresa, en el sentido de considerar que el pliego de peticiones del 18 de agosto de 1999 no promovió o inició un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol, obedeciendo los despidos a la supresión de cargos y no a una negociación colectiva, y que por ende esas determinaciones no quedaban ubicadas dentro del marco de la ineficacia. En efecto, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, radicación 22474, reiterada, entre otras, en decisiones del 26 de octubre del mismo año, radicación 23984, de abril 22 de 2005, radicación 23398 y, de mayo 4 de la misma anualidad, radicaciones 23636 y 23637, se dijo: “( ) El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual.

“El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.

“Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: “1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así:.

“Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de.

Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.

Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.

Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.

En el numeral aludido textualmente se expresó:. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.

“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta:. “Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.

“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.

A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.

Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.

“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.

“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.

“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.

“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.

“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.

“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.

“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.

“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.

“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.

“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.

“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.

“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos ”.

Por cuanto no afloran nuevos elementos de juicio que hagan necesario modificar el criterio anterior, el mismo se reitera, siendo, en consecuencia, suficientes las consideraciones transcritas para concluir que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “ de manera directa por infracción directa (sic) artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969: debido a esta infracción directa, aplicó indebidamente (sic) artículos 2º, 5º, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º del Decreto 797 de 1949;

Constitución Política, art.53”. Para su demostración asevera que sin consideración a aspectos probatorios, denuncia la infracción directa de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, los cuales consagran el derecho de todo empleado público o trabajador oficial, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad empleadora, a devengar una prima proporcional de navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio.

Cuestiona que el Tribunal se hubiese limitado a examinar los citados artículos del Decreto 1045 de 1978, sin reparar en que para los trabajadores de las entidades no comprendidas en la enumeración de su artículo 2º se aplican las normas de los Decretos 3135 y 1848 relativas a la prima proporcional de navidad y alega que este error jurídico lo llevó a dejar de aplicar las disposiciones citadas en la proposición jurídica, que consagran el derecho de los servidores públicos nacionales a devengar la prima proporcional de navidad, y a aplicar indebidamente las normas relativas a los factores para liquidar cesantía, indemnización por despido y la moratoria a consecuencia de de no haber pagado la prima de navidad en forma proporcional por el año de 1999.

TERCER CARGO Acusa la sentencia por violar “de manera indirecta, por aplicación indebida los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo debido a errores evidentes de hecho, en relación con los artículos 2º, 5º, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del decreto 1848 de 1969, Ley 6ª de 1945, art.49; 1º del Decreto 797 de 1949, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad.” Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1º.- No dar por demostrado, estándolo que CORELCA y SINTRAELECOL, en la convención colectiva de trabajo, se limitaron a pactar la prima de navidad prevista en la Ley, señalando en forma precisa treinta días de salario.

“2º.- No dar por probado, estándolo que el demandante si tiene derecho a la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1º de enero y el 2 de septiembre de 1999. “3º.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada actuó de mala fe, al omitir el pago de la prima de navidad señalada en la convención colectiva de trabajo”.

“4º.- No dar por demostrado, estándolo, que al dejar de pagar la prima proporcional de navidad por el tiempo laborado en el año de 1999, no solo se pagaron valores inferiores por concepto de auxilio de cesantía e indemnización por terminación del contrato de trabajo, sino que se dejó de pagar la indemnización moratoria.” Afirma que los yerros anteriores se cometieron por la errónea apreciación de la convención colectiva visible a folios 126 a 171 y 180 a 216.

En su demostración destaca que la convención colectiva de manera expresa consagra que la prima de navidad asciende a 30 días de salario pagaderos dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año, coincidente con la regulación legal en cuanto al monto de la misma, a más de que “ la propia norma convencional la denomina prima legal de navidad (folio 193) ”, lo que demuestra que no se trata de una prestación social diferente como lo concluyó el Tribunal, siendo, por tanto, equivocada su decisión de no reconocer este derecho con el argumento de que en la convención no está consagrado.

Agrega que a esa cláusula convencional debía acudirse por así disponerlo las cláusulas también convencionales que obran a folios 169 a 181, omisión que también condujo al juzgador a negar la reliquidación del auxilio de cesantía por no incluir la prima proporcional de navidad a pesar de tener carácter salarial (folio 183), al igual que la indemnización por despido sin justa causa, lo cual, en sentir de la censura, prueba la mala fe del empleador.

Anota que los errores se cometieron por la desacertada apreciación de la convención colectiva, deficiencia que resulta inexplicable al omitir la redacción convencional tan clara sobre la mencionada prima. En sustento de su decir, reproduce fragmentos de la sentencia de 22 de noviembre de 2004, radicación 23302 de esta Corte. LA RÉPLICA De cara al segundo cargo sostiene que lo pedido en casación no fue impetrado en la demanda inicial en tanto la pretensión de la prima proporcional de navidad tuvo sustento en la convención colectiva de trabajo y no en el Decreto 3135 de 1968.

Además, el recurrente no incluyó en la proposición jurídica el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo como era su deber. De todos modos, añade, la empresa pagó la prima convencional adeudada como consta a folio 27, correspondiente al último período convencional causado, lo que fue materia del debate. Respecto del tercer cargo manifiesta que respecto de la prima proporcional de navidad, la parte accionante no apeló, por lo que feneció su interés para debatir en casación el tema.

Asevera que el argumento del Tribunal de que por ser la demandada una empresa industrial y comercial del Estado, no se le aplicaba al demandante el Decreto 1045 de 1978, no fue controvertido por la censura, lo mismo que las convenciones colectivas no consagran la prima de navidad proporcional, tampoco lo refuta el censor. De todos modos, sostiene, la apreciación del texto convencional es correcta pues la misma no contempla la proporcionalidad de la mencionada prima y, además, determinar si se tiene derecho o no a un beneficio no es asunto fáctico sino jurídico.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante estar dirigidos los cargos por distinta vía, se estudiarán de manera conjunta en tanto persiguen igual objetivo, esto es, el pago de la prima proporcional de navidad y la consecuente reliquidación de las cesantías definitivas y la indemnización por despido sin justa causa. Cumple precisar que el Tribunal concluyó que al actor le fue pagada la prima de navidad proporcional, según lo acredita el documento del folio 28.

Esta inferencia no se cuestiona en el cargo y por ello permanece incólume como sustento del fallo impugnado. Por otra parte, argumenta el Tribunal que las disposiciones de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido no consagran la prima de navidad proporcional. Examinado el texto convencional acusado por su apreciación errónea, no resulta claro que el derecho deprecado a esa prima proporcional esté expresamente consagrado en el acuerdo colectivo y por lo tanto, no incurrió el sentenciador en el yerro endilgado, al menos no con el carácter manifiesto exigido para desquiciar una sentencia en casación laboral.

De otro lado, el ad quem con fundamento en la norma que el censor acusa de infracción directa, es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, tampoco podía fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues sabido es que para que el operador jurídico le haga producir efectos a una determinada disposición se deben cumplir los supuestos fácticos que ellas consagran.

Se dice lo anterior porque de conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita, “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación.” Y, el parágrafo primero del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior, a la letra dice: “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado.” Como quiera que la misma parte demandante desde su libelo introductor sostuvo que la accionada para la fecha del despido (2 de septiembre de 1999) era una empresa industrial y comercial del Estado (Hechos 1 y 2 Folio 1) y por cuanto el Tribunal dio por demostrado que la prima de navidad tenía consagración convencional, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese año, y por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya referido, que las primas anuales cualesquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de navidad de consagración legal, y el censor no demostró ante la Corte por medio probatorio calificado haber demostrado esa circunstancia, máxime cuando la convención colectiva que se denuncia como apreciada con error, consagra en su artículo décimo noveno, atinente a primas y auxilios, las siguientes prestaciones: “d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. “e. Prima Extralegal de servicios: Setenta y cinco (75) días de salario promedio pagaderos anualmente así: cuarenta y cinco (45) días en junio y treinta (30) días en diciembre”.

(Folio 193). Sobre este preciso tema, la Corte en sentencia del 2 de diciembre de 1998, radicación 11181, reiterando el criterio sostenido en la sentencia de 13 de agosto de 1997, radicación 9645, dijo: “En lo que atañe con la prima proporcional de navidad que reclamó la actora, fundando su pretendido derecho en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, y la cual fue negada por el ad quem por hallar demostrado que la accionante devengaba una prima superior, lo que la ubicaría en la hipótesis excluyente del parágrafo 1o del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del primero, encuentra la Corte que tampoco incurrió el segundo juzgador en dislate fáctico, pues, ciertamente, como la última norma lo dispone, en el caso de la accionante está demostrado, a través del reglamento interno de trabajo de la demandada (fl. 179), que ella ha tenido derecho a percibir una prima de servicios equivalente a dos (2) sueldos, ‘por cada semestre en la forma establecida en la ley’, que en todo caso representa una suma superior a la prevista en las disposiciones legales en reflexión. “Por lo tanto, estando probatoriamente respaldado en el reglamento interno de trabajo de la demandada, cuya aplicabilidad y validez no ha sido objeto de discusión, el aserto de que la reclamante tiene derecho, como trabajadora, a percibir una prima de servicios que enriquece más su patrimonio que la prevista en el artículo 11 del decreto ley 3135 de 1968, no se configura en la sentencia del Tribunal yerro fáctico alguno que pueda quebrarla”.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Por vía indirecta, acusa la sentencia “ por aplicación indebida de las siguientes normas: C.S.T., arts. 9, 14, 467 y 468; Ley 6ª de 1945, arts. 11, 47; Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con el C.C.A. art. 66; Decreto 1042 de 1978, art.2º y 72; Dto. 2400, art.2º;

Constitución Política arts. 53, 122; Código Civil arts. 1556, 1557; C.P.L. arts. 11, 60 y 61. ” Atribuye al Ad quem la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro se descarta por haber recibido el actor la indemnización que obra a folio 27. “2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor desde el mismo momento de la terminación del contrato insistió en el reintegro.

“3. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor por medio de la demanda hizo uso de la opción de reintegro. “4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada al pagar la indemnización por despido injusto desconoció el derecho de opción que era exclusivo del actor y que no es renunciable. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ante la petición de reintegro del actor, se negó al mismo, con el argumento de que los cargos habían sido suprimidos.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a pesar de haberse declarado la inexequibilidad del art.120 de La ley 489 de 1998 (20 de septiembre de 1999) y todo el decreto 1161 de 1999, no aceptó la opción de reintegro que el actor había formulado desde el 30 de noviembre de 1999, ni en ese año, ni posteriormente.” Informa que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación equivocada de la indemnización (folio 27) y por la falta de apreciación del agotamiento de la vía gubernativa (Folios 12 a 14), la demanda inicial (Folios 1 a 11), la carta de despido (Folio 15) y la convención colectiva de trabajo (Folios 126 a 171 y 180 a 216).

En su demostración manifiesta que “De conformidad con la convención colectiva de trabajo (fol. 145), el derecho de opción se establece a favor del acreedor y por lo mismo se hace necesario determinar si éste hizo uso del derecho de opción, definiendo en relación con las obligaciones alternativas (indemnización o reintegro) por cual se decidía. La otra situación que se pudo haber presentado es que el deudor (que no estaba facultado para ejercer la opción, lo hizo y le impuso al asalariado una solución a las obligaciones alternativas establecidas en la convención colectiva de trabajo.” Sostiene que el actor desde el mismo momento del despido, con el agotamiento de la vía gubernativa y aún con la demanda inicial del proceso, había optado por el reintegro al empleo en los términos de la convención colectiva de trabajo.

Arguye que no aparece ningún documento que acredite que hubiera optado por la indemnización, como una iniciativa del acreedor y que por el contrario, más bien aparece acreditada la iniciativa y actuación unilateral de la demandada tanto en la liquidación como en la carta de despido. Por lo demás, advierte, el hecho de que ante un despido masivo se le hubiese impuesto una opción, la de la indemnización, y que ante esa circunstancia se pretenda por el tribunal que la parte débil renunció tácitamente al reintegro, no deja de ser una apreciación extremadamente ilógica y lo que es peor, una valoración absolutamente inclinada a las pretensiones de la empresa que produjo el despido injusto.

Por último, manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que para la fecha en que se produjo el despido, el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 que autorizaba al ejecutivo para adelantar este tipo de reestructuraciones había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional desde la fecha de su promulgación mediante sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, y por cuanto el Decreto 1161 de 1999 expedido en ejercicio de aquellas facultades también fue declarado inexequible por cuanto el Presidente de la República nunca tuvo facultades por la decisión inicial de la Corte Constitucional, Decreto que a su vez sirvió de fundamento para la expedición del Acuerdo 001 de 1999 de la Junta Directiva de Corelca, por el cual se suprimió entre otros el cargo del demandante, ello significa que su despido es injusto e ilegal y, por consiguiente, es ajustado a derecho su reintegro.

LA RÉPLICA Aduce que la valoración de las pruebas y de las piezas procesales denunciadas fue correcta y la conclusión que de ellas se desprende es completamente lógica y jurídicamente posible, a fuerza de que la jurisprudencia ha estimado que en casos como el presente, la supresión de cargos hace que el reintegro sea jurídica y físicamente imposible.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aún admitiendo que el juzgador de segundo grado erró al considerar que la demandante optó por la indemnización en lugar del reintegro, como en efecto sucedió, tal dislate resulta intrascendente, pues la Corte como tribunal de instancia, por otras razones, llegaría a la misma resolución del ad quem. En efecto, conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, en tratándose de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable.

Sobre el particular es atinado recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 2 de diciembre de 1997, radicación 10157, donde dijo sobre el tema lo siguiente: “ para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. “(…) si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ”.

Así mismo, en sentencia de 18 de julio de 2003, radicación 20578, se pronunció en los siguientes términos: “ en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente. “El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.

De otro lado y de cara a la afirmación de la censura en cuanto que el Tribunal no tuvo en cuenta que la inexequibilidad retroactiva del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, declarada mediante sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, lo mismo que la del Decreto 1161 de 1999 expedido con base en las facultades de la norma citada, el que así mismo sirvió de fundamento para la expedición del Acuerdo 001 de 1999 de la Junta Directiva de Corelca que ordenó la supresión del cargo desempeñado por el actor, lo cual significa, según la censura, que el despido fue injusto e ilegal y, por tanto, ajustado a derecho su reintegro, es preciso anotar que este argumento no puede ser considerado como un yerro de orden fáctico, esto es, surgido de la equivocada apreciación o de la falta de valoración de los medios de prueba del proceso, en cuanto el mismo involucra cuestiones de índole estrictamente jurídicas y corresponde a conclusiones o raciocinios de esa naturaleza.

Así las cosas, y aun cuando fundado el cargo por lo inicialmente expuesto, el mismo no prospera. Sin costas el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por REMBERTO SEGUNDO CORDERO LEAL contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P.-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27072 Acta No. 81 Bogotá D.C., catorce (14) noviembre de de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud que hace el apoderado de CORELCA S.A. E.S.P. para que se aclare la sentencia de casación proferida el pasado 12 de octubre dentro del proceso laboral ordinario que en su contra le adelanta REMBERTO SEGUNDO CORDERO LEAL, en relación con la decisión de costas, aduciendo que la oposición fue presentada oportunamente y el resultado de la unánime decisión fue la de no casar la sentencia del Tribunal, a fuerza de que el tema bajo estudio ha sido objeto de innumerables pronunciamientos, en los que se ha condenado en costas a los demandantes.

La razón no acompaña a la parte solicitante, pues de conformidad con el numeral 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, "La condena se hará en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al proceso resuelva el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4 del artículo 351, el recurso y la oposición, la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.” (Corchetes fuera de su texto original).

Significa lo anterior que cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de quien recurre en la sentencia se le condenará en costas y, por el contrario, si el recurso tiene fundamento legal, no habrá lugar a imponer condena por ese concepto. A diferencia de otros asuntos similares, el cuarto cargo de la sentencia de casación se halló fundado en la medida en que el juzgador ad quem incurrió en el yerro de considerar que la demandante optó por la indemnización por despido sin justa causa, lo que según sus términos, descartaba el reintegro; sin embargo, el cargo no podía prosperar por las razones anotadas en la sentencia. Así la cosas, es claro que esa circunstancia ubicaba el presente caso en la situación prevista en el numeral segundo del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, lo que desde luego exoneraba a la parte recurrente de ser condenada en costas.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

ABSTENERSE DE ACLARAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2006.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 32