Micelio
27072(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27072 INADMISIÓN César Castrillón Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Rad. 27072 INADMISIÓN César Castrillón Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 152 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el 17 de octubre de 2006, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, el 8 de agosto de esa misma anualidad, y absolvió a CÉSAR AUGUSTO CASTRILLÓN RESTREPO de los cargos de invasión de tierras o edificaciones dictados en la resolución de acusación. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Mediante denuncia formulada por la señora BLANCA DORIS ROJAS BARRANTES en representación de su hermanos CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES se puso en conocimiento que el día 29 de agosto de 2003, al pasar por la carrera 13 entre calles 5° y 7° observó que habían colocado unas guaduas con alambres de púa y sembrado matas de plátano dentro de un lote de propiedad de ella y de un hermano…” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Armenia, el 30 de diciembre de 2005, profirió resolución de acusación contra César Augusto Castrillón por la conducta punible de invasión de tierras o edificaciones. 2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, el 8 de agosto de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a César Augusto Castrillón Restrepo a las penas principales de 2 años de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor de la conducta punible de invasión de tierras o edificaciones. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el 17 de octubre de 2006, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, absolvió a César Augusto Castrillón Restrepo de los cargos formulados en la resolución de acusación. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación excepcional.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El apoderado de la parte civil, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, en la medida en que considera que el juzgador vulneró, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Dice que el juzgador incurrió en dicho error por cuanto que no respetó los principios de la lógica en los actos de apreciación de la prueba, yerro que condujo a inaplicar el artículo 263 de la Ley 599 de 2000.

Manifiesta que el juzgador basó la absolución del acusado, “ merced a la interpretación equivocada que le dio a la ubicación de los lotes de terreno ” donde se realizó el acto de invasión, en tanto que se refirió a un lote que no se encuentra referenciado en la ficha catastral. De la misma manera, asevera que las consideraciones del fallo de segunda instancia no guardan coherencia con la prueba documental, es decir, las Resoluciones 371 y 389 de mayo de 2003, y 3973 del 29 de diciembre de 1989, el oficio 9.2/C1231 del 14 de mayo de 2003, las escrituras públicas números 682 y 699 de marzo de 1990 y el proceso radicado bajo el número 114 de la Inspección Segunda de Control Urbano de Armenia.

Anota que la señora Fabiola Restrepo de Castrillón nunca ha tenido la posesión del predio desde el año de 1993. Insiste en que el juzgador confundió la ubicación del mismo, de acuerdo con la ficha catastral número 01-06-0054-001-000, para lo cual procede a transcribir apartes de la sentencia. Dice que a las pruebas allegadas al proceso no se les dio el mérito que merecen, en la medida en que se desconoció la actuación del Inspector de Control Urbano quien ordenó demoler el predio objeto de la primera invasión, de acuerdo con el escrito de “ denuncia ” que presentó el señor César Rojas y que fue resuelto por Resolución 037 del 14 de mayo de 2001.

Manifiesta que la declaración extraproceso rendida por el señor Jorge Durán Tapias en la Notaría Segunda, resulta alejada de la realidad procesal, por cuanto que se refiere a un contrato sobre el lote de terreno situado en la carrera 13 entre calles 5 y 7, inmueble que no compete al proceso. Repite que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta el oficio OFP-DO.C10-019 del 4 de marzo de 2004 dirigido a la señora Blanca Doris Rojas, donde la Doctora Margarita María Pino Ramírez, Directora Operativa de la Oficina de Planeación Municipal, comunicó que después de invasión de los terrenos identificados con la ficha catastral 01-006-0051-009-000, procedió a dejar acta de suspensión de obras.

Dice que los testimonios de José Otoniel Ordóñez Ramírez, Jorge Antonio Durán Tapias y Gustavo Adolfo Botero fueron analizados con violación de los postulados de la sana crítica, puesto que de ellos también se dedujo que se trataba de un predio objeto de otro trámite, aspecto que no consulta su contenido. Por último, asevera que el juzgador de segunda instancia trasgredió la reglas de la lógica, máxime cuando al diligenciamiento se anexó una certificación del Juzgado Segundo de Familia de Armenia, respecto de la sucesión de María Barrantes de Rojas, en la que se evidencia que sus herederos ejercieron actos de “señorío” sobre los bienes invadidos.

En tales condiciones, dice que el juzgador de segunda instancia no debió revocar la sentencia, “ toda vez que la querella instaurada en torno a los hechos investigados en este expediente, se presentó de manera oportuna, por parte de la ofendida BLANCA DORIS ROJAS BARRANTES, el día 6 de septiembre de 2003, sobre actos de invasión realizados el 29 de agosto de 2003, es decir, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, la querella estuvo ajustada al artículo 34 de la obra Ibídem ”.

Dice que el vicio es trascendente, en la medida en que el juzgador hizo una equivocada apreciación del predio invadido, que en el proceso hay prueba documental según la cual la propiedad de los terrenos está en cabeza de los hermanos Rojas Barrantes y que la indagatoria del acusado no guarda coherencia, probanzas que de haber sido apreciadas correctamente se habría dado otro mérito a la unidad probatoria.

Como norma violada cita los artículos 263 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge evidente que en este caso sólo procede la casación excepcional, en la medida en que la sentencia de segunda instancia fue dictada por un Juzgado Penal del Circuito, encontrándose dentro de la hipótesis reglada en el artículo 205, inciso final, de la Ley 600 de 2000.

Por manera que el casacionista, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala, debió cumplir con las demás cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario. En efecto, recuérdese que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el casacionista no cumplió con la anterior carga, en la medida en que sin advertir los motivos que lo llevaron a impugnar el fallo de segundo grado a través de la casación, sin más comentarios procedió a postular el cargo, incumpliendo de esa manera con dicha carga.

Ahora bien, en el entendido que el casacionista acató el anterior presupuesto, tampoco el reproche cumple con el presupuesto de claridad y precisión, en tanto que no enseñó a la Corte en qué consistió el invocado error de hecho por falso raciocinio. Recuérdese que cuando la censura se sustenta por los postulados de error hecho por falso raciocinio, corresponde al libelista que señale cuál fue la regla de la lógica, principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia quebrantada en el acto de apreciación de la prueba, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo, presupuestos que no fueron cumplidos.

En efecto, el actor en la fundamentación de la censura no hace más que denunciar que el juzgador de segundo grado vulneró las reglas de la lógica, en la medida en que se equivocó respecto del bien inmueble que fue objeto de la invasión, que las consideraciones del fallo no guardan armonía con la prueba documental que cita, que les dio mérito a unas pruebas que no merecían, que los testimonios de José Otoniel Ordóñez Ramírez, Jorge Antonio Durán Tapias y Gustavo Adolfo Botero se valoraron con desconocimiento de los postulados de la sana crítica y que los herederos de la señora Barrantes de Rojas eran los que tenían la legítima posesión del predio.

Dicho de otra manera, sin que el libelista señalara cuál fue el principio de la lógica transgredido, como si la casación fuera una tercera instancia, arremete contra las conclusiones probatorias del juzgador de segunda instancia, sin que en modo alguno evidencie el invocado error de hecho por falso raciocinio. Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías del sujeto procesal que recurre, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria