CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 27071 MAXIMO CARRASQUILLA PARRA VS. LA NACIÓN MIN TRANSPORTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27071 Acta No.38 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MÁXIMO CARRASQUILLA PARRA, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que el accionante promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES MÁXIMO CARRASQUILLA PARRA demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios durante el tiempo transcurrido entre el despido y aquel en que realmente ocurra el reintegro, el reajuste de las primas semestrales teniendo en cuenta lo devengado por concepto de horas extras y dominicales, la nivelación por reajuste de sus salarios y primas en aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual” y la indexación sobre las condenas.
Subsidiariamente, el reajuste de la cesantía o el mayor valor que resulte probado por reajuste de la indemnización por despido injusto, los perjuicios morales y materiales causados por la violación de la cláusula de estabilidad convencional y la indemnización moratoria. En sustento de sus peticiones y para lo que interesa al recurso afirmó que desde el 6 de julio de 1951, entre el Gobierno Nacional y la Asociación de Navieros “ADENAVI”, se celebró un contrato de administración para el mantenimiento y conservación de la ribera del río Magdalena y de algunos de sus puertos, llevado a cabo sin interrupción hasta el 30 de abril de 1983; que la Asociación Nacional de Navieros “ADENAVI” lo vinculó por contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 3 de agosto de 1970; que por Resolución 3627 de 29 de abril de 1983, junto con otros trabajadores de “ADENAVI”, fue vinculado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a término indefinido y sin solución de continuidad, desde el 1° de mayo de 1983; que el último cargo desempeñado fue el de “cocinero”, clasificado como trabajador oficial, en virtud del Decreto 459 de 18 de febrero de 1985; que cuando la Asociación Nacional de Navieros ejecutó el contrato inicialmente aludido, también fue trabajador oficial por disponerlo así el Decreto 3153 de 1953; que fue desvinculado a partir del 1 de noviembre de 1993, en virtud de la supresión del cargo que desempeñaba; que la indemnización reconocida fue mal liquidada, por cuanto sólo se tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 1° de mayo de 1983 y el 31 de octubre de 1993, no obstante que laboró desde el 3 de agosto de 1970 y porque, además, no se le computó lo devengado en el último año, por concepto de horas extras; que se desconoció la regla de “a trabajo igual salario igual”, en razón a que a otros trabajadores, que desempeñaban cargos en condiciones similares al suyo, se les pagó salarios superiores; que las primas semestrales causadas entre 1983 y 1993, se liquidaron sin tener en cuenta lo devengado por horas extras, domingos y feriados; que por lo anterior, también fueron mal liquidados el auxilio de cesantía, la prima de navidad y el subsidio familiar; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte “Sintraminobras”; que la violación de la Convención Colectiva, en materia de estabilidad, le causó graves perjuicios morales y materiales; que agotó la vía gubernativa.
El Ministerio accionado, al contestar la demanda, aceptó la vinculación del peticionario a partir del 1 de mayo de 1983, sostuvo que algunos hechos no eran ciertos y que otros debían probarse. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas y la de prescripción (fls. 113 a 115). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 23 de julio de 2002 (fls. 136 a 140), absolvió a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRASPORTE de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo de 30 de noviembre de 2004 (fls. 6 a 10 C. del Tribunal), confirmó en su totalidad la sentencia impugnada. Consideró que la naturaleza jurídica de trabajador oficial que tenía el cargo de “cocinero”, no fue controvertida por la parte demandada.
Encontró probado que el actor laboró para el Ministerio de Obras Públicas entre el 3 de agosto de 1970 y el 31 de octubre de 1993 y que su desvinculación se dio por disposición de los Decretos 1679 de 1991 y 2127 de 1992. Concluyó que para los “trabajadores oficiales del sector público”, no estaba consagrado el reintegro, y que éste sólo era viable, en el evento en que se hubiera “convenido extralegalmente”.
También argumentó la improcedencia del reintegro por ser física y jurídicamente imposible materializarlo, salvo para los amparados por fuero sindical, en apoyo de lo cual citó pronunciamientos de esta Sala de la Corte. En relación con el valor de la indemnización por supresión del empleo, arguyó que correspondía exclusivamente “al tiempo laborado por el empleado público a (sic) trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio” “diluyéndose la posibilidad de reajustar la indemnización pertinente como la condena por salarios moratorios”, y porque los factores salariales para su liquidación fueron tenidos en cuenta, de conformidad con el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la del a quo que absolvió a la parte demandada y en su lugar acceda al reintegro del actor, o, en subsidio, a pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante formula dos cargos, que, aunque dirigidos por vías distintas, se estudiarán simultáneamente, dado que se refieren al mismo tema, del cómputo del tiempo de servicios. PRIMER CARGO Lo expuso en los siguientes términos: “PRIMER CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Decreto 2171 de 1992, arts. 148, 151, 155, 156, en concordancia con el art. 51 del decreto 2127 de 1945;
Ley 171 de 1961, articulo 8; Decreto 1694 de 1951; el art. UNICO del decreto 3153 de 1953; D.L. 797 de 1949, art.1 en concordancia con los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945 y los artículos 47, 48 Y 49 del decreto 2127 de 1945, decreto 3118 de 1968, arts.3, 27, como consecuencia de manifiestos errores de hecho, dada la apreciación errónea de algunos documentos y la falta de apreciación de otros.
“ERRORES EVIDENTES E HECHO “1.- Primer error. No dar por demostrado, a pesar de la evidencia (Res. 3627 del 29 de abril de 1983 fI.26 Y s.s.), que el paso del actor de ADENAVI al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, lo fue a término indefinido y sin solución de continuidad y que por lo mismo, para efecto de la indemnización por despido, los extremos temporales de la relación laboral son 03 de agosto de 1970 y hasta el 1° de noviembre de 1993.
“2.- Segundo error. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo del actor con el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, fue a partir del 1 de mayo de 1983 y que por lo mismo era legal, liquidar la indemnización por despido injustificado, a partir de la fecha indicada y no a partir del 03 de agosto de 1970. “3.- Tercer error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la resolución No 11.691 (fI.38), del 20 de diciembre de 1982, que el contrato suscrito y ejecutado con ADENAVI, era de administración delegada, con todas las consecuencias que ello implica.
Se omitió también la apreciación de los contratos de administración delegada que aparecen a folios 32 a 49 del expediente. “4.- Cuarto error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la resolución No 11.691 (fI. 36), del 20 de diciembre de 1982, el contrato suscrito y ejecutado con ADENAVI, se desarrollaba a riesgo del contratante y a todo costo, cubierto por éste.
“También se omitió la apreciación de los contratos, los cuales aparecen desde el folio 31 a 49 del expediente. “5.- Quinto error. No dar por demostrada la no solución de continuidad y por lo mismo la supervivencia de la relación laboral, a pesar de que en la liquidación de prestaciones que reposa a folio 22 a 23 y 83, 84, no aparece reconocida y pagada la indemnización por despido injustificado.
“PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. “a) Liquidación de la indemnización por despido injusto (ti. 22, 23, 83 y 84) 'PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “a) Resolución No 3627 (fl. 24) del 29 de abril de 1983, del Ministerio de Obras Publicas y Transporte “b) Resolución No 11.691 (fl. 36) del 20 de diciembre de 1982, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte;
“c) Contratos de Administración Delegada, suscritos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con ADENAVI. (fl. 29 A 39); “d) Comunicación de agosto 31 de 1982, suscrita por el Gerente de la “Asociación Nacional de Navieros, doctor Felipe Camacho Henríquez (fl.41 A 43), “e) La liquidación del auxilio de cesantía (fl.123); Contrato de trabajo suscrito entre el actor y ADENAVI, para la ejecución del contrato de administración delegada (fl.85);
“f) Certificación expedida por el gerente de ADENAVI sobre el desarrollo del contrato de administración delegada (fl. 40); “g) Certificación expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, sobre extremos temporales de la relación laboral y los servicios prestados en ADENAVI, desde el 03 de agosto de 1970 y hasta 30 de noviembre de 1993 (fI.21);
“h) Contrato de Trabajo entre el actor y ADENAVI (fl. 85)”. (Folios 13 a 14 C. de la Corte). En la demostración aduce que el Tribunal concluyó equivocadamente, que el vínculo laboral del actor se inició el 1° de mayo de 1983, y no el 3 de agosto de 1970, tal como se infiere de la resolución 3627 de 29 de abril de 1983, la que en parte copia.
Agrega que el juzgador desconoció la existencia del contrato de administración delegada suscrito entre el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE y “ADENAVI”, y que la Nación- Ministerio de Obras Públicas y Transporte “asumió el pasivo laboral, en forma directa, es decir, decidió reconocer sin intermediarios la relación laboral”, de la cual da cuenta la resolución 11691 de 20 de diciembre de 1982 (folio 36).
Recaba que el quinto error grave en que incurrió el ad quem consistió en considerar que entre el 3 de agosto de 1970 y el 1 de mayo de 1983, “no era trabajador oficial” y como consecuencia de ello creer que la liquidación de la indemnización era a partir del 1 de mayo de 1983, por lo que “aplicó indebidamente el art. 156 del Decreto 2171 de 1992”, sin asumir la consecuencia que contiene el artículo único del Decreto 3153 de 1953, y otras normas de las que concluye que el Tribunal “habría impuesto la reliquidación de la pensión tomando como tiempo laborado el que va de 3 de agosto de 1970 y hasta el despido que hizo efectivo la demandada” LA RÉPLICA: Considera que el demandante no tiene la condición de trabajador oficial, sino la de empleado público a la luz de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por cuanto el cargo que venía desempeñando como “cocinero”, no está relacionado con la construcción, sostenimiento o mantenimiento de una obra pública.
Agrega que el reajuste de la indemnización es improcedente, por cuanto fue liquidada reconocida y pagada en cumplimento al Decreto 2171 de 1992, como bien lo determinó el Tribunal. SEGUNDO CARGO Lo presenta así: “la sentencia es violatoria de la ley sustancial laboral del orden nacional por la vía directa, en concepto de aplicación indebida de los artículos 148, 151, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992, en concordancia con el art. 51 del Decreto 2127 de 1945; el art. 1 del Decreto 797 de 1949 y el art. 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, lo cual llevó a cometer infracción directa del artículo único del Decreto 3153 de 1953.” En la demostración sostiene que a pesar de que el actor se encontraba vinculado al Ministerio de Obras Públicas, mediante contrato de administración delegada como trabajador oficial, el ad quem sólo tomó como laborado el tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 1983 y el 1 de noviembre de 1993.
Señala que la aplicación indebida de los artículos 148, 151 y 156 del Decreto 2127 de 1992, se cometió en razón a la falta de aplicación del artículo único del Decreto 3153 de 1953, que establece que las personas que presten servicios en obras públicas, por contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales. Define lo que debe entenderse por contrato de administración delegada, en apoyo de lo cual cita y transcribe jurisprudencia sobre el tema para llegar a concluir que ”si se hubiese aplicado el artículo único del Decreto 3153 de 1953, en cuanto establece la naturaleza del servidor en los contratos de ADMINISTRACIÓN DELEGADA”, el Tribunal habría concluido que el vínculo con el Ministerio fue a partir del 3 de agosto de 1970 hasta el 1 de noviembre de 1993 y como consecuencia de ello habría aplicado “debidamente” los artículos 148, 151, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992.
Aduce que como “no se tomó la totalidad de los extremos temporales”, el Tribunal concluyó, erradamente, que no se adeudaba la sanción moratoria, por el reajuste de la indemnización por despido. SE CONSIDERA El juzgador estableció que el demandante siempre tuvo la condición de trabajador oficial de la División de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y que estuvo vinculado por el período contabilizado del 3 de agosto de 1970 al 1 de noviembre de 1993; sin embargo, para la indemnización por despido consideró que, de acuerdo con el artículo 156 del Decreto 2171 de 1992, correspondía tener en cuenta únicamente el tiempo laborado “ en la entidad que lo retiró del servicio ” (subrayas del texto original (folio 9 del cuaderno de Tribunal).
La acusación en síntesis plantea que adicionalmente, al aludido tiempo de servicios prestados para la entidad que desvinculó al trabajador, debe contabilizarse el laborado para Adenavi, en virtud del contrato de administración delegada celebrado con el Ministerio accionado. Pues bien, frente al tema propuesto, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, en varios procesos adelantados contra la misma demandada.
Así por ejemplo, en sentencia 25643, del 25 de octubre de 2005 se explicó que: “Es cierto que el citado artículo [único del Decreto 3153 de 1953]establece que los empleados y obreros que ejecutan obras por cuenta de entidades públicas mediante contrato de administración delegada se someten en sus relaciones laborales a las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales, pero no de que el Tribunal se haya rebelado contra el precepto o lo haya ignorado; por el contrario, lo que se extrae del fallo es que partió de la premisa de que el actor siempre tuvo la condición de trabajador oficial.
(..) “Partiendo entonces de que no hay discrepancias con respecto a la existencia de una primera vinculación con ADENAVI mediante el mecanismo de administración delegada y el paso posterior del trabajador al Ministerio de Obras Públicas, sin solución de continuidad, la interpretación del Tribunal se corresponde con el texto correctamente entendido del artículo 156 del Decreto 2171 de 1992 porque partiendo del supuesto de que el lapso trabajado a Adenavi no era acumulable al servido al ministerio demandado el tiempo que debía tomarse en consideración para liquidar la indemnización del actor era el servido directamente a dicho ministerio, pues la norma en cuestión establece: “Continuidad del Servicio.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones y bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la entidad que se suprime, se fusiona o se reestructura de conformidad con lo previsto en este decreto”.
“Tales apreciaciones están en un todo conformes con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que en la sentencia del 24 de agosto de 2000, radicado 14261, se pronunció así en un caso similar al presente: “Ahora bien, si se aceptara en gracia de discusión que el tribunal, para efectos de la liquidación de la indemnización por despido, soslayó el tiempo de servicios prestado por el trabajador al administrador delegado, frente a la ley tal acumulación de servicios que persigue la censura no resulta procedente por cuanto los artículos 151 y 156 del decreto aplicable, esto es el 2171 de 1992, estatuyen que sólo debe tenerse en cuenta para los referidos propósitos el tiempo servido desde la última vinculación del demandante a la entidad demandada, por lo que tácitamente está excluyendo las vinculaciones anteriores, así no haya habido solución de continuidad.
Para corroborar lo anterior basta reproducir el texto de tales disposiciones, que resuelven desfavorablemente para el demandante la cuestión aquí debatida: “Artículo 151-. Continuidad del Servicio.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones y bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la entidad que se suprime, se fusiona o se reestructura de conformidad con lo previsto en este decreto.
“Artículo 156-. No Acumulación de Servicios en Varias Entidades.- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio”. “Como quiera que tal preceptiva tiene un carácter especial y es la que establece las bases del derecho reclamado, debe concluirse que para su adquisición es menester reunir las condiciones fijadas en la misma”.
En consecuencia, se reitera el criterio expuesto, y, por lo tanto, el Tribunal, que se ajustó a él, no incurrió en las infracciones denunciadas. Se impondrán costas a la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario promovido por MÁXIMO CARRASQUILLA PARRA, contra la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16