CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27068 Fernando Astorquiza Chaves Vs. Banco de la República CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27068 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO ASTORQUIZA CHAVES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de abril de 2005, en el juicio que le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES Para los fines del recurso de casación, interesa anotar, que el demandante reclamó la declaratoria de ilegalidad del despido realizado por el demandado, por haber omitido el trámite disciplinario contenido en la ley 200 de 1995; que, en virtud de ésto, debe condenársele al reconocimiento y pago de los salarios causados y dejados de percibir, desde el día del despido irregular, catorce (14) de septiembre de 1999, hasta la fecha de la sentencia que exija el pago correspondiente; subsidiariamente al pago de la indemnización por despido injusto, consagrada en el artículo 6 de la ley 50 de 1990, la indexación de las anteriores sumas, las costas procesales, junto con las agencias en derecho, y lo que se determine ultra y extra petita.
Expuso en la demanda inicial, que estuvo vinculado al Banco de la República, desde el primero (1) de diciembre de 1986 hasta el catorce (14) de septiembre de 1999, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, fue de $ 4.969.008.00 m/l; que el último cargo desempeñado, fue el de Gerente del Banco de la República, sucursal de Buenaventura; que, en septiembre 14 de 1999, el demandante fue notificado de la terminación unilateral del contrato, por medio de comunicación SG-A-26071; que el Banco de la República liquidó y canceló la totalidad de prestaciones sociales al demandante el día 16 de septiembre de 1999; que existen dos grupos de funcionarios de la Banca Central, siendo la regla general, los trabajadores oficiales, regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, por definición de la ley 31 de 1992; que el artículo 20 de la ley 200 de 1995, señala que la ley disciplinaria es aplicable a los funcionarios y trabajadores del Banco de la República; que, así mismo, el Art. 177 de la ley anterior, consagraba su aplicación a todos los servidores públicos, sin excepción alguna; que el 13 de septiembre de 2002, el demandante presentó reclamación ante el demandado; que, en comunicación de 2 de octubre de 2002, el Banco de la República manifiestó que “ no se dio por terminado su contrato individual de trabajo como una sanción, sino de conformidad con las normas aplicables”, desconociendo la obligatoriedad de la ley 200 de 1995 para los funcionarios y trabajadores del Banco de la República.
En la respuesta a la demanda, la apoderada del Banco accionado, se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó que el demandante se vinculó por medio de contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 1 de diciembre de 1986, cuya terminación unilateral se dio el 14 de septiembre de 1999, por justa causa; también aceptó que, en sesión del 17 de septiembre de 1993, la Junta Directiva del Banco de la República, designó al demandante en el cargo de Gerente de la sucursal de Buenaventura, a partir del 1 de noviembre de 1993; aclaró que el salario de $4.969.008.00, devengado a la fecha del retiro, era salario integral; manifestó que el banco demandado, canceló la totalidad de acreencias laborales a las que tenía derecho el demandante; explicó que, según el Art. 371 de la Constitución Política y la ley 31 de 1992, los trabajadores del Banco de la República no son trabajadores oficiales; aceptó que el 13 de septiembre de 2002 presentó la reclamación administrativa y, frente a los demás hechos, afirmó que se trataban de apreciaciones e interpretaciones del demandante y no de hechos.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2004, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, puesto que encontró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación pretendida”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, por medio de fallo de 13 de abril de 2005, confirmó el del A-quo.
El Tribunal, después de encontrar probados dentro de autos, la relación de trabajo que unió a las partes, sus extremos, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario devengado y la terminación unilateral de la empleadora, verificó, como justa causa de ésta, la negligencia en el ejercicio de las funciones, y la práctica de actos inmorales por parte del trabajador.
Sin embargo, como, en apreciación del juez de alzada, la apelación estuvo orientada a sustentar la violación del trámite disciplinario contenido en la ley 200 de 1995, aplicable a los servidores públicos, señaló que las justas causas consagradas, tanto en el Código Sustantivo del Trabajo, como en la ley 200 de 1995, son conductas tipificadas en estatutos diferentes, con finalidades diversas, pero vigentes en el tiempo.
Con ello, el Tribunal afirma, que las justas causas de la ley 200 de 1995, no derogaron las establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y, por lo tanto, éstas siguen siendo aplicables a quienes están vinculados por medio de contrato de trabajo. Arguye el Tribunal que las causales del C.S.T. no responden propiamente a una medida de carácter sancionatorio, “por lo que en relación con éstas no procede la aplicación del trámite contemplado en el Código Disciplinario, el cual por ser propio de tal estatuto, opera solo frente a las conductas tipificadas en el mismo ” De esta forma, al encajar perfectamente la conducta del trabajador en las causales del estatuto laboral, el empleador no estaba compelido a seguir los trámites dispuestos en el Código Disciplinario Único.
EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia y, en sede de instancia, se decida ordenar al Banco de la República pagar al señor Luis Fernando Astorquiza Chávez, los salarios dejados de percibir, desde el momento de la terminación de contrato de trabajo y hasta el cumplimiento de la sentencia, a razón de $ 4.968.008.00 mensuales.
Subsidiariamente, en caso de no imponerse esta condena, se ordene pagar al demandante, indexada, una indemnización equivalente a la que se prevé en la ley para el caso del despido injusto. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los que se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Textualmente se expone así: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, consistente en no haber aplicado el artículo 29 de la Constitución Política, siendo del caso hacerlo.
En cuanto a la sustentación del cargo, manifiesta el recurrente: Dice el Art. 29 de la Constitución Política: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes pre-existentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” “En materia penal, la ley permisiva ó favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva ó desfavorable.” “Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, ó de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar prueba y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “Pues bien, en el caso de autos, tal como resulta evidente del análisis del expediente, aparece conculcado este fundamental derecho del demandante y recurrente.” “En primer lugar, para calificar de proceso la actuación surtida por la entidad estatal BANCO DE LA REPÚBLICA, para fulminar la decisión de deducir responsabilidad disciplinaria y por consiguiente, despedir a don LUIS FERNANDO ASTORQUIZA CHÁVEZ, habría que, igualmente, clasificar como procesos los actos del Santo Oficio, cosa bastante difícil, desde la teoría judicial actual.” “Y en segundo lugar, de debido no hubo nada.
Olvidándose de la Constitución Política ó creyéndose por encima de ella, la Administración del BANCO DE LA REPÚBLICA, no se conformó a ley alguna para juzgar la conducta del trabajador, ni recurrió a autoridad competente para hacerlo, ni observó ninguna formalidad, ni presumió la inocencia del trabajador, ni le permitió hacerse asistir de abogado, ni hubo publicidad de la actuación ni debate probatorio ni menos, posibilidad de impugnar la condena.” Inexplicablemente, ante tan palmaria violación de un derecho fundamental, que implica el resquebrajamiento de la base misma del orden jurídico, guarda silencio el Tribunal, limitándose, en la sentencia atacada, a consideraciones accesorias y a absolver al demandado.
La trascendencia de este cargo bastaría para respaldar la decisión de casar la sentencia impugnada. Sin embargo, es pertinente formular otro, como se sigue. CARGO SEGUNDO Se expone en los siguientes términos: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, consistente en no haber aplicado, para imponer al demandante y recurrente la sanción disciplinaria de terminación de su contrato de trabajo, las normas procedimentales establecidas en la ley 200 de 1995 y como consecuencia violar las normas sustanciales contenidas en la misma ley.” “Especialmente, se violaron, de la ley 200, su artículo 5.
Sobre debido proceso, que garantiza al trabajador el derecho a ser juzgado de acuerdo a las leyes sustantivas y procesales pre- existentes; el artículo 8, que le garantiza ser presumido inocente, mientras no se declare su culpabilidad, mediante fallo ejecutoriado; el 13, que establece como finalidad de los procedimientos disciplinarios el cumplimiento de las garantías que le son debidas; el 20, que incluye a los trabajadores del BANCO DE LA REPÚBLICA entre sus destinatarios; el 25.3, que tipifica como falta gravísima, sujeta al procedimiento disciplinario, “obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia ó en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento, en razón del ejercicio de su cargo”; el 29, que incluye la terminación del contrato de trabajo como una de las sanciones que pueden imponerse como resultado del proceso disciplinario; el 40, que indica como deberes de los trabajadores, cuya trasgresión implica falta disciplinaria sujeta a las ritualidades de que se trata en la Ley, el cumplir con diligencia el servicio encomendado (2), el tratar con respeto a las personas con quienes tenga relación por motivo del servicio (6), el vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar de que sean utilizados debida y racionalmente (18) y el poner en conocimiento de los superiores los hechos que puedan perjudicar la administración (25); el 41, que prohíbe ejecutar actos de malos tratos contra los subalternos (6), retardar el despacho de asuntos a su cargo (7) y ejecutar, en el lugar de trabajo, actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres; y finalmente, el 50, sobre obligatoriedad de la queja disciplinaria, so pena de encontrarse incurso en falta.” “Sospechaba la Administración del BANCO DE LA REPÚBLICA que su Gerente en Buenaventura, el ahora demandante y recurrente, estaba incurso en faltas disciplinarias tipificadas en las normas aludidas.
En lugar de proceder disciplinariamente, para establecer la certeza de las faltas y conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar y las causales de exclusión de culpabilidad, sí era del caso, como manda la Ley, decide tomarse la justicia por su mano y le aplica la máxima sanción, la de terminación del contrato, sin observar las formalidades pertinentes.” “Viólase de esta manera la norma disciplinaria y se desplaza el problema jurídico del aspecto de la existencia o inexistencia de la falta al de la ilegalidad de la decisión tomada.
Por eso, el trabajador llama a juicio laboral al BANCO DE LA REPÚBLICA no para discutir si hubo justa causa sino para debatir la legalidad de la decisión y previo el establecimiento de ausencia de la misma, la restitución en sus derechos.” “Y el Tribunal, en la sentencia acusada, no consigue aplicar la normatividad, de modo que, infringiéndola, absuelve a la demandada.
Se justifica, así, que sea casada, esa sentencia.” LA RÉPLICA Sostiene el Banco demandado que la sentencia que es materia de ataque en casación, se encuentra ajustada a la ley. Para ello, opone al primer cargo razones de orden técnico, tales como la impropiedad en la formulación del alcance de la impugnación, al no señalarle a la Corte si debe revocar total ó parcialmente la decisión de primer grado, lo cual resulta indispensable; la carencia de proposición jurídica, porque el censor no indica la norma de carácter legal del orden nacional y laboral que se encuentra violada; la confusión de las modalidades de la infracción directa, con la violación directa de la ley 200 de 1995; la inexplicable orientación del ataque contra la actuación surtida por el BANCO DE LA REPÚBLICA y no contra la sentencia del Tribunal.
De la misma manera, manifiesta el opositor razones de orden conceptual, puesto que la Sala del Tribunal referenciado “ya se ha referido repetidamente a situaciones como la que el apoderado del actor pretende introducir en el recurso extraordinario, señalando que la ley 200 de 1995, en su momento, no desplazó las normas laborales que regulan la terminación del contrato de trabajo, y aunque en su oportunidad se refirió puntualmente al decreto 2127 de 1945, esa alusión es trasladable sin cambio alguno, al contenido del Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 62 y 63, modificados por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, normas que estuvieron en el eje de la decisión del Ad quem y que, sin embargo, no se acusaron en el cargo, con lo cual aceptó su legal aplicación y, por tanto, sostienen sólidamente la conclusión que ahora, sin fundamento, se acusa.” Al segundo cargo, la réplica le reprocha, la carencia de las normas de naturaleza sustancial, del orden nacional y de contenido laboral; la manifestación contra el Tribunal de no haber aplicado la ley 200 de 1995, cuando éste fue reiterativo en tomar dicha ley como referente de su decisión, lo que no evidencia que se incurrió en la inaplicación de la misma; la continua acusación contra el empleador, y no contra la sentencia, confundiendo lo que es una acusación en casación y lo que es un alegato de instancia. Conceptualmente solicita la réplica, desestimar el cargo, porque éste es inane y no destruye el soporte fundamental del fallo de segunda instancia, cual es la aplicación de las disposiciones propias del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual “el despido… no corresponde a una medida en estricto sentido de carácter sancionatorio.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos por los errores comunes de técnica que presentan en su formulación. Son varias las carencias de orden técnico que presentan los cargos planteados, que imponen su desestimación, tal como a continuación se expresa: En cuanto al primer cargo, tal como lo advierte el opositor, el compendio normativo denunciado no satisface las exigencias de que trata el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que prevé el señalamiento de, al menos, una norma de carácter sustancial que, siendo la base fundamental del fallo, ó habiendo debido serlo, se estime violada.
En efecto, el censor se limita a denunciar única y exclusivamente la violación del artículo 29 de la Constitución Política como norma de rango superior, dejando de hacer lo propio, respecto a las que le sirvieron de soporte legal al Tribunal, para negar el derecho pretendido (artículos 58, 60 y 62 del C.S.T. y artículo 20 de la Ley 200 de 1995) En relación con lo señalado, la Corte ha precisado, en varias oportunidades, que en principio las normas constitucionales, no contienen derechos específicos y concretos sino principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales, siendo “moldes jurídicos superestructurales”, que no son susceptibles de violación concreta.
El segundo cargo, adolece igualmente de grave error técnico al acusar la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, “consistente en no haber aplicado” las disposiciones propias de la Ley 200 de 1995, pasando por alto el censor que el fundamento normativo esencial del fallo son los artículos 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo que sirvieron de base al Ad quem para concluir, que las disposiciones de la Ley 200 de 1995 no desplazaron la aplicación del C.S.T. Así se observa cuando afirma el Tribunal que “ Según el recurrente la presente controversia debió dirimirse con base en la Ley 200 de 1995 y desde ese punto de vista denunció la violación de varios de sus artículos, considerando que en el presente caso antes de cancelarle al actor el contrato de trabajo resultaba necesario adelantar el trámite disciplinario consagrado en la ley antes citada, debe decirse que tal razonamiento no es de recibo de ésta Sala, toda vez que la referida normatividad, no incluyó una derogatoria expresa de la legislación laboral reguladora del tema relacionado con las justas causas de terminación unilateral del contrato previstas en los numerales 4,5 y 6 del literal A) del artículo 62 del CST en concordancia con los artículos 58 y 60 entre otros sobre los cuales recae la justificación legal para poner fin a la relación subordinada: las citadas normas contienen un estatuto reglamentario en lo relativo al contrato individual de trabajo, y a las razones de derecho invocadas.” No atacado el fundamento esencial del fallo de segunda instancia, el cargo se desestima.
Por consiguiente, los cargos no prosperan. Las costas del recurso se le impondrán a la parte recurrente, porque hubo oposición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de abril de 2005, en el proceso que le promovió LUIS FERNANDO ASTORQUIZA CHAVES al BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas por el recurso de casación a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÌAZ MARÌA ISMENIA GARCÌA MENDOZA Secretaria 1 19