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27067(28-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Instituto de Seguros Sociales y Otro Vs. Maura Consuelo León Larrahondo PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 27067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 16 RADICACIÓN 27067 Bogotá D.C., Veintiocho (28) de Febrero de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 13 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario que contra dicha entidad le promoviera MAURA CONSUELO LEÓN LARRAHONDO.

I.

ANTECEDENTES Pretendió la accionante que se ordenara al I.S.S le reconociera la pensión de sobrevivientes negada mediante Resolución 6457 de 1996, por ser ella quien convivió como compañera permanente con el asegurado Julio César Viteri Maldonado, durante los últimos seis años de la muerte de éste, la cual ocurrió el 22 de enero de 1994. Adujo que el I.S.S se equivocó al conceder la pensión a la cónyuge sobreviviente Lucero Vega Arias, porque con ésta no hacía vida marital al acaecer el fallecimiento de Viteri Maldonado.

Deprecó, consecuencialmente, el pago retroactivo de la pensión, desde el 23 de enero de 1994, los intereses moratorios por no pago oportuno y la indexación de lo adeudado. El I.S.S se opuso porque, de una parte, la actora no acreditó los requisitos de ley y, por la otra, el asegurado fallecido “era casado y velaba por su familia, tal como se pudo evidenciar en la investigación de convivencia y dependencia económica”.

Propuso las excepciones de prescripción y pago; ésta última por haber reconocido a la cónyuge supérstite Lucero Vega Arias la pretensa pensión, conforme a la Resolución 3219 del 24 de mayo de 1996. En fallo del 2 de septiembre de 2004 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que tramitó el litigio en primera instancia, declaró el derecho pensional a favor de la accionante, pero parcialmente la prescripción de las mesadas y negó las demás súplicas de la demanda.

Ambas partes apelaron la sentencia y el Tribunal Superior de Cali la confirmó en todas sus partes. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo atinente al alcance de la impugnación, consideró la Corporación de instancia que el argumento del I.S.S para negar la prestación a la señora León Larrahondo no se acompasaba con las pruebas recaudadas en el decurso de la tramitación administrativa.

En este sentido anota el Tribunal que, por una parte, la apoderada de la cónyuge supérstite aceptó expresamente que su cliente no hacía vida en común con el asegurado fallecido y que, en cambio, su poderdante no hacía vida marital con el causante por haber éste abandonado el hogar conyugal, había entre la actora y el señor Viteri una relación de pareja respecto de la cual la Sala de Casación Laboral, como en la sentencia 2 de marzo de 1999, ha estimado igualmente su protección constitucional.

Seguidamente, hace un análisis del artículo 34 del Decreto 785 de 1990 y concluye que el Instituto debió suspender el pago de la pensión a la cónyuge una vez se presentó la controversia con la demandante, hasta que la justicia definiera el asunto, lo cual no hizo, “ trasgrediendo la normatividad aplicable, razón por la cual canceló algo que no debía ”.

Por ello, remata la sentenciadora, debe el I.S.S “asumir las consecuencias de su obrar, en otras palabras debe perder las sumas inicialmente sufragadas a favor de la cónyuge porque como todos sabemos quien paga mal, paga dos veces”. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la accionada y no hubo réplica. Se pretende la casación del fallo de segunda instancia para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primer grado “ en el sentido de conceder la pensión pero solo a partir de la ejecutoria del fallo y no desde el 4 de octubre de 1998”.

Con tal propósito formula el siguiente cargo: A. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 26, 33 y 34 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año, al haber incurrido la sentencia impugnada en el error de no haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión concedida por I.S.S se fundó en pruebas suficientes con las cuales la interesada acreditó su calidad de cónyuge sobreviviente, de manera que no se demostró haber pagado algo que la entidad no debía y, en consecuencia, debía perder las sumas canceladas a la cónyuge.

Censura la falta de apreciación de los documentos recabados en la tramitación interna del I.S.S, los cuales le sirvieron de soporte para conceder el derecho en disputa a la cónyuge supérstite, como la orden interna para adelantar la investigación del estado familiar de la desposada, el certificado matrimonial, las consignaciones de los dineros enviados por el de cujus para su sostenimiento, las copias de las afiliaciones y carnés antes la Caja de Compensación Familiar, el acta de entrega de objetos personales y prestaciones sociales de la empresa en la cual se encontraba laborando el afiliado antes de su fallecimiento y el registro de defunción de Viteri Maldonado.

Arguye el impugnante que las anteriores documentales acreditan la suficiente claridad del Instituto para conceder la prestación a la consorte sobreviviente. Entre ellas está el concepto del funcionario investigador, en el cual consta que hasta el momento de morir, el asegurado continuó con sus obligaciones económicas y sociales con su núcleo familiar, pruebas obrantes en el expediente.

Agrega que ese concepto está fundado en el registro civil de matrimonio y los carnés de Comfandi y la misiva del Jefe de Personal de dicha Caja de Compensación, en la cual da cuenta del nombre de los componentes de su familia, en las que por ninguna parte se alude a la demandante. De haber apreciado ese acervo documental, dice el recurrente, el Tribunal habría concluido que la entidad tuvo a la vista toda una serie de pruebas “que en su momento indicaban que era la única con derecho, toda vez que ella y el señor Viteri actuaban ante toda la sociedad como un núcleo familiar, tanto así que en la caja de compensación y ante los ojos del empleador del causante eran tenido en cuenta como un hogar”.

Así, concluye el censor, no puede afirmarse en forma tajante que el I.S.S incurrió en un pago indebido, porque cuando realizó el reconocimiento a lucero Vega Arias no lo hizo en forma temeraria o arbitraria, sino bajo la certeza de que la beneficiaria legítima era ella, por tener contraído el vinculo matrimonial. B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación limita a la Corte a establecer, exclusivamente, si el I.S.S debe pagar con retroactividad las mesadas pensionales, es decir, antes de la sentencia, dado que el recurrente no discute la concesión del derecho a la demandante.

Pues bien, el argumento tenido en cuenta por la Corporación de segunda instancia para obligar al Instituto a cancelar las mesadas anteriores a su decisión fue, sencilla y llanamente, el incumplimiento del I.S.S del artículo 34 del Decreto 758 de 1990. Esta disposición, citada en la sentencia recurrida, imponía a la Entidad demandada el deber de suspender el trámite de la prestación a conceder si con relación a ella se presentaban varias personas con pretensiones excluyentes.

Al encontrar la Colegiatura falladora que el I.S.S, en vez de abstenerse de reconocer el derecho en disputa, lo que hizo fue concederlo a la cónyuge supérstite para, a continuación, negarlo a la sedicente compañera permanente, consideró al Instituto incurso en una trasgresión legal, razón por la cual lo obligó a asumir las consecuencias de un pago mal hecho.

No se advierte, entonces, porqué hay una aplicación indebida de la regla jurídica anotada por parte del Tribunal Superior de Cali, como lo denuncia el cargo. El texto de la norma no ofrece duda acerca de que basta la presencia de una disputa entre dos o más personas, que se dicen beneficiarias de la prestación reclamada, para que la conducta a seguir por parte de la entidad obligada a otorgarla suspenda el trámite de su reconocimiento.

La teleología de la norma, que no se discute en este evento dada la vía escogida por el censor, no es otra distinta a que sea la jurisdicción, y no la entidad de seguridad social, la encargada de definir la controversia, porque los efectos de la decisión judicial han de ser los de una sentencia declarativa y no constitutiva. Es decir, el reconocimiento se retrotrae al momento de la consolidación del derecho pensional, en este caso, desde la fecha del fallecimiento.

En el recurso no se controvierten los soportes fácticos de la conclusión del Tribunal en este particular aspecto. Por el contrario, toda la demostración del cargo contiene la aceptación de que ante el Instituto se presentaron al menos la demandante y la cónyuge supérstite a reclamar la pensión. Incluso, consta que el I.S.S negó en principio el reconocimiento a la segunda; pero todavía más, el folio 78 da cuenta del aviso de prensa del 11 de marzo de 1994, en el que la Regional del Valle informa que a reclamar prestaciones se presentaron Maura Consuelo, la demandante, y Lucero, quienes adujeron el “parentesco”de “compañera” y “esposa”, respectivamente.

Luego, si en marzo de 1994 ya existía una disputa, el I.S.S estaba en la obligación legal de suspender el trámite y esperar la definición del conflicto por parte de un juez laboral. Sin embargo, contra expresa prohibición legal prosiguió la actuación y el 24 de mayo de 1996 reconoció a la señora Lucero Vega Arias como titular de la pensión de sobreviviente.

Y si bien es cierto que no actuó de manera arbitraria porque fundamentó la decisión en pruebas, aspecto que la sentencia reprochada no cuestiona, también lo es que carecía de competencia para pronunciarse en virtud de los dispuesto en el artículo 34 del Decreto 785 de 1990. Actuó el I.S.S, en consecuencia, por fuera del marco legal al cual estaba obligado y, es apenas obvio, que en esas circunstancias el pago ordenado deviene ilegal.

Argumentar ahora la demandada el haber dirimido la discusión conforme a la investigación adelantada por ella misma, no cambia la situación anómala en la que incurrió, ni mucho menos puede servir para eximirse de responsabilidad en virtud del principio “ nemo auditu r” Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso por no haberse causado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de abril de 2005, en el proceso promovido por MAURA CONSUELO LEON LARRAHONDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LUCERO VEGA ARIAS.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10