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27066(05-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27066 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 27 Radicación N° 27066 Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA CASTRILLÓN CAICEDO contra la sentencia del 15 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP -EMCALI-.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, Claudia Castrillón Caicedo demandó a Empresas Municipales de Cali, para que fuera condenada a pagarle la diferencia de salarios entre los cargos de Digitador Analista y Abogado Auxiliar –clase 6 categoría 095 Nivel I, por el período comprendido entre el 12 de abril de 1994 y el 27 de noviembre de 1998, reconociéndose para todos los efectos que su último cargo fue el último mencionado; de igual manera para que se le reliquiden sus prestaciones legales y convencionales con el salario de abogado, así como para que se le pague la indemnización por despido injusto del cargo de abogado, que no fue objeto del plan de retiro voluntario, y la indemnización moratoria.

Fundamentó básicamente sus pretensiones en que a pesar de haber sido vinculada como analista digitadora desde el 4 de junio de 1990, entre el 12 de abril de 1994 y el 16 de octubre de 1998, se desempeñó realmente como abogada; que el cargo de Abogado Auxiliar I –Clase 6 categoría 095 Nivel I, existe en la planta de personal de la empresa; que desde el 12 de abril de 1994, cuando comenzó a desempeñarse como abogada, se estableció una nueva relación laboral con la empresa, en la que hay identidad de patrono, cargo y sueldo diferentes; que como su solicitud de nivelación y ubicación en la planta de personal como abogada no fue atendida por la empresa, se vio en la necesidad apremiante de acogerse al plan de retiro voluntario en el cargo de digitadora analista; que reclamó a la empleadora, y recibió respuesta negativa.

II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada aceptó los extremos laborales afirmados por la actora y el cargo de analista digitadora. Se opuso a las pretensiones de su ex-servdiora, alegando que nunca se desempeñó como abogada, aunque en algunas oportunidades ejerció como tal, como por ejemplo cuando el 13 de junio de 1997 fue encargada por el Gerente General como Abogada Auxiliar I, habiéndosele pagado la diferencia salarial causada entre el 3 y el 24 de junio de dicho año; que en otras ocasiones reemplazó a personal en vacaciones y que en cualquier caso la actora no reunía los requisitos para ocupar el cargo cuyos salarios pretende.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de junio de 2003, el Juzgado declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, dejando a cargo de la demandante las costas de la instancia. IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado e impuso a la apelante las costas de la alzada.

El Tribunal motivó así su decisión: “ Para el caso en estudio la conciliación que se cuestiona se llevó a cabo ante el Ministerio del Trabajo con participación de la demandante y su contraparte, dentro de audiencia pública en la cual la accionante aceptó que su último cargo fue el de Digitadora Analista, tal como se expresa concretamente al inicio de la segunda página del acta, acepta además la demandante que su último sueldo básico fue de $900.150.oo pesos, presupuesto fáctico que las partes acogieron como elemento básico en la conciliación que fue aprobada por el funcionario competente y que por tanto constituye cosa juzgada, que esta Sala no puede modificar porque por encima de su potestad está la decisión de las partes que haciendo uso de su libertad de auto-composición resolvieron las desavenencias.

Resulta interesante el argumento de la apelación cuando pretende desviar la identidad del objeto que en concepto de la sala, identificó a las mismas partes en conflicto para resolver los efectos de las causas anteriores que se han identificado en forma idéntica tanto en la conciliación cuestionada como en las razones que dieron origen al proceso que nos ocupa.

La identidad de la cosa juzgada se identifica como bien lo afirma la apelación en un mismo objeto, en idéntica causa y en la identidad de partes sin que pueda desvirtuarse por las diferencias en los hechos que pueden ser materia de acuerdo o que en algún momento constituyen grandes diferencias que lo imposibilita. En concepto de esta Sala las partes al conciliar llegaron al acuerdo de que la demandante se desempeñó como Digitadora Analista de la unidad de programación de la gerencia de obras del acueducto y alcantarillado de Cali, con el salario de $900.150.oo.

Las consideraciones anteriormente expuestas nos llevan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada ”. V.- EL RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la demandante con el fin de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con ese propósito presentó un solo cargo, no replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Así lo formula: “ Acuso la sentencia, de violar la Ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad de indebida aplicación. DEMOSTRACION DEL CARGO Está debidamente probado que la entidad demandada, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del nivel Municipal, prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios.

Dio por probado, sin estarlo, que mediante el Acta de Conciliación No. #266 Dt-NELR del 27 de noviembre de 1998, la accionante, concilio la reclamación de los valores adeudados durante su desempeño como Abogada Auxiliar I, cuando en dicha acta y como a bien lo manifestó al Ad-quo, "al conciliar llegaron al acuerdo de que la demandante se desempeñó como Digitadora Analista de la unidad de programación de la gerencia de obras del acueducto y alcantarillado de Cali, con el salario de $900.150,00." y en dicho fallo y en la citada acta, no se dijo nada acerca del desempeño de la Sra. Castrillón como Abogada Auxiliar I, y el reconocimiento de los valores adeudados y originados en el desempeño de un cargo de mayor asignación salarial.

El Art. 332 del C.P.C, regula y contiene las exigencias para aplicar la "Cosa Juzgada", requisitos que se extractan y se exponen así: a) "Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto" b) "y que se funde en la misma causa y anterior," c) "y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes " Veamos que aplicabilidad tiene esta institución jurídica de "cosa juzgada" al proceso que se demandara ante el juez Quinto Laboral de Cali.

Se extracta de la lectura y comprensión del Art. 332 del C.P.C. que los requisitos exigidos para la aplicación jurídica de la cosa juzgada son tres (3) 1) Identidad de partes 2) Misma causa entre proceso anterior y el nuevo 3) Mismo objeto entre proceso anterior y el nuevo La parte demandante y apelante de la sentencia # 082 proferida el día 16 de junio de 2003 por el juzgado Quinto Laboral de Cali, está en total y absoluto desacuerdo con la aplicación de la institución de la cosa juzgada para este proceso por las siguientes razones: 1) Conforme al primer elemento "Identidad de partes", no cabe la menor duda que el patrono (EMCALI) y la empleada (Claudia CastriIIón) son las mismas partes que figuran tanto en el acta de conciliación #266 Dt​-NELR del 27 de noviembre de 1998 y en proceso demandado podría decirse que hay identidad de partes, punto este que es indiscutible y basta hacer una cotejación visual y una superficial lectura del acta de conciliación y la demanda presentada al A QUO así se deduce. f.) El segundo elemento nos indica que debe existir "Misma causa entre el proceso anterior y el nuevo".

PARA RESOLVER ESTE PUNTO HABRIA QUE PREGUNTAR "QUE ES LA CAUSA EN LOS PROCESOS" ? QUE SE ENTIENDE POR LA CAUSA DE UN PROCESO? (…) en sentencia t-O84 de febrero de 1999 - Magistrado ponente: José Gregario Hernández dice " fuentes señalan que esta hace referencia a las razones En relación con la causa petendi o causa de pedir, las mismas que sustentan las peticiones del demandante ante el juez ” En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de las cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica ”.

La causa petendi no seria otra cosa que el motivo o la razón jurídica para demandar una situación y obtener el establecimiento u otorgamiento de un derecho. Basta entonces observar Honorables Magistrados, comparar la acta de conciliación # 266 Dt - NELR del 27 de noviembre de 1998 firmada y el proceso demandado ante el Juez Quinto laboral, y determinar Si hay igualdad de causa petendi entre ambos actos Jurídicos.

No honorables Magistrados, no hay igualdad de causa. - Mientras que en el Acto de Conciliación de Retiro Voluntario extraído por el A QUO lo que se hace es cancelar un contrato de Digitador Analista y pagar las prestaciones sociales del derivadas, y ofrecer bonificaciones a una trabajadora que supuestamente desempeñaba el cargo de Digitadora Analista, cuando ya no lo realizaba realmente cuatro años atrás. - En la Demanda presentada ante el A QUO, se esta solicitando el reconocimiento y la legalidad del verdadero Contrato Realizado, la verdadera labor, es decir que se le diga jurídicamente que su trabajo real y contrato realidad es de "ABOGADA", no de Digitador Analista; reclamación que hizo ante sus superiores estando trabajando y ejerciendo ese cargo hasta antes de la famosa acta de conciliación de retiro "voluntario" tal como se acredita en los folios Nos 32, 37, 38, 92, 93, del cuaderno principal. - Las causas de ambos actos jurídicos son totalmente diferentes, sus causas petendi, los hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica en cada uno de estos dos actos jurídicos son abiertamente disímiles que hacen imposible que se configure uno de los elementos esenciales que exige la institución de la "cosa juzgada", no hay igualdad de causa que se predique. 3) El tercer elemento nos indica que debe existir "mismo objeto entre proceso anterior y nuevo.g" - CUAL ES EL OBJETO DE UN PROCESO? La respuesta la tiene la jurisprudencia que es fuente del derecho.

La corte constitucional en su sentencia F-O84 de febrero 1 de 1999 Magistrado ponente: José Gregorio Hernández, dice al respecto" El objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto se solicitan a la Administración de Justicia (Petitum), como para el pronunciamiento especifico. Del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum. - El objeto del proceso no es mas que el cuestionamiento de sobre que se demanda?, para que se demanda?, que se pretende con lo demandado? y esto no es más que obtener en beneficio propio el resarcimiento de un derecho, el otorgamiento de un acto jurídico violado o desconocido que se le solicita a la autoridad judicial o funcionario que lo reconozca o legalice. - El objeto en el caso del acta de conciliación #266 Dt-NELR del 27 de noviembre de 1998 es totalmente diferente al objeto del proceso demandado ante el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Cali es decir, lo solicitado, lo desarrollado y lo resuelto en cada uno de estos actos jurídicos es diferente, no son similares, mucho menos iguales. - El caso del acta de conciliación tantas veces relacionada, lo que se pretendió, lo que se demandó, jurídicamente en ella fue terminar un contrato de trabajo de una persona que tenia en papeles el cargo de Digitadora Analista, hacerla acogerse a un plan de retiro "voluntario" liquidar el contrato y pagar las prestaciones y acreencias que genera ese contrato liquidado de Digitadora Analista y sacar una trabajadora de la empresa, ese fue el objeto de esa acta de conciliación a que hace referencia el A QUO, basta solo con leerla. - CUAL ES EL OBJETO DE LA DEMANDA DEL PROCESO QUE SE DESARROLLO ANTE EL,JUEZ QUINTO (5) LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI?, Obtener el reconocimiento, la declaración que la demandante no estaba realizando el cargo de Digitadora Analista, sino el de Abogada, como en efecto lo hizo, obtener la nivelación salarial pues realizaba labores de Abogada y se le pagaba como Digitadora Analista, obtener el pago de las prestaciones legales y convencionales a que tiene derecho por la realización del verdadero cargo desempeñado (Abogada), obtener la indemnización por el despido injusto que hizo EMCALI de la Doctora Castrillón al no permitirle seguir realizando el trabajo de Abogada que le estaba encargado y que era el contrato real. - Así Honorables Magistrados, con esta simple comparación se demuestra que no existe identidad jurídica entre ambos actos jurídicos (acta de conciliación - proceso demandado) no existe razón de ser por falta de este elemento para declarar una cosa juzgada entre EMCALI y la demandante Doctora Claudia Castrillón. - No existe en la demanda del proceso rituado ante la A Qua, tan solo una petición, reclamación de derecho, solicitud del pago de alguna prestación social, legal o convencional que tenga que ver con lo firmado en el acta de conciliación o referente al cargo de Digitador Analista que alguna vez y por poco tiempo ejerció mi cliente, hasta que fue explotada y abusada en el cargo real de Abogada. - Es cierto Honorables Magistrados que en el acta de conciliación firmada y traída como elemento esencial por A Qua para proferir su fallo, en el punto Quinto (5) se establece la renuncia a los derechos y a cualquier reclamación jurídica y declara a la empresa (EMCALI) a paz y salvo; si, pero es con relación al contrato firmado el de Digitadora Analista, el que no ejercía ya, porque la empresa EMCALI ya hacia cuatro (4) años lo había. cancelado tácitamente y la había encargado de labores relacionadas a su profesión de Abogada que es lo que se demanda a reconocer en el proceso rituado ante el A Quo. - A continuación transcribo la sentencia t048 de Febrero 1 de 1999 Magistrado ponente José Gregorio Hernandez G. De la Honorable Corte Constitucional referente a la cosa juzgada como base jurídica y legal de esta apelación: Identidades procesales que determinan la presencia de cosa juzgada.

"Como quiera que el significado primigenio de los principios del non bis in ídem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad del objeto y causa.

Así por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constituciones en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos". El fenómeno de la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta un serie de identidades procesales que determinan que, en el segundo juicio al juez le resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que concurren las anotadas identidades.

En Colombia, los criterios que permiten determinar si, en cierto caso, existe cosa juzgada se encuentran establecidos en los distintos códigos de procedimiento. Sin embargo, los 'principios tutelares-como los ha denominado el Estado- de esta institución jurídica son los establecidos en el articulo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a otros procedimiento, y en especial, al contencioso administrativo.

La norma señalada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y esta puede ser declarada en el juicio posterior cuando: (1) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) + ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); y (3) existe identidad jurídica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos.

La jurisprudencia Colombiana ha estimado que, mientras los dos primeros elementos constituyen el limite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre que se litiga y porque se litiga, el último elemento constituye el limite subjetivo de la cosa juzgada. Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina nacional, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento especifico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum.

En relación con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que esta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no solo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el especifico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica".

(C.Const., Sent. T-O48, febrero 1 de 1999. M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo. Por lo anteriormente expuesto, comedida y respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia impugnada y en instancia REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado V Laboral del Circuito de Cali y en su lugar conceder las pretensiones formuladas en la demanda impetrada.

VII. SE CONSIDERA Comenzando por analizar el acta de conciliación suscrita entre las partes el 27 de noviembre de 1998 ante la Inspección Nacional de Trabajo de la Dirección Regional del Valle del Cauca, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se observa que contiene los siguientes elementos de importancia para la solución del cargo, así: 1.- Los comparecientes de común acuerdo manifestaron que la demandante prestó servicios a la demandada entre el 4 de junio de 1990 y el 15 de octubre de 1998, siendo su último cargo el de Digitador Analista con salario básico mensual de $900.150. 2.- Que la trabajadora manifestó por escrito el 9 de octubre de 1998, su voluntad libre y espontánea de dar por terminado por mutuo acuerdo su contrato de trabajo, para acogerse al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la empleadora. 3.- Que por la terminación del contrato por mutuo acuerdo, la empresa paga a la ex-trabajadora una bonificación por $52.208.700. 4.- Que la trabajadora, al aceptar y recibir la bonificación, expresó que “con ella CONCILIA cualquier pretensión o reclamación judicial o extrajudicial, actual o futura, por posibles derechos inciertos y discutibles, presentes, pasados y futuros que le pudieran corresponder en materia de salarios, indemnizaciones, reliquidación de acreencias laborales, cualesquiera que sea la causa de dicha reclamación, en especial las originadas con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo”. 5.- Que la funcionaria administrativa que presidió el acto, le impartió aprobación al acuerdo conciliatorio y advirtió a las partes que hacía tránsito a cosa juzgada de conformidad con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo.

Pues bien, es cierto que en la referida acta se dejó consignado que el cargo que ocupó la demandante fue el de Digitador Analista, mientras que en la presente acción se está procurando las diferencias salariales con fundamento en haberse desempeñado realmente como abogada y no en el inicialmente mencionado, óptica desde la cual pareciera asistirle razón a la censura, pues los hechos consignados en el acuerdo conciliatorio no corresponden estrictamente a los que aquí se alegan.

Sin embargo, la Corte no puede pasar por alto que con la bonificación que recibió, la demandante aceptó conciliar “cualquier pretensión o reclamación judicial o extrajudicial, actual o futura, por posibles derechos inciertos y discutibles, presentes, pasados y futuros que le pudieran corresponder en materia de salarios, indemnizaciones, reliquidación de acreencias laborales, cualesquiera que sea la causa de dicha reclamación, en especial las originadas con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo”, de manera que es comprensible la decisión adoptada por el Tribunal, en cuanto consideró que existía cosa juzgada entre las partes.

Ciertamente y como aquí se están reclamando unas diferencias salariales, así como una indemnización por despido de acuerdo con el cargo que la demandante dice haber desempeñado, así el cargo pudiera resultar fundado, no habría lugar al quebrantamiento de la sentencia, pues en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión a la que llegó el ad quem, pues dentro de la manifestación que la actora vertió en la citada acta, quedó comprendido cualquier derecho que por salarios, indemnizaciones y reliquidación de prestaciones pudieran corresponderle a la actora en el caso de que los fundamentos de hecho sobre los cuales apoya esta causa fueran ciertos.

Claramente se desprende que la intención de las partes fue la de precaver cualquier diferencia existente o que pudiere existir por causa o con ocasión del contrato de trabajo que los unió y precisamente uno de los modos para superar cualquier diferencia contractual es el mecanismo de la conciliación, a la cual la legislación le ha conferido un extremo grado de seriedad, reflejado en la consecuencia expresa que le asigna a dicha institución, como lo es el de la cosa juzgada.

En esas condiciones, no se viola el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que, bueno es decirlo, regula la cosa juzgada desde la órbita de existencia de dos causas judiciales que tengan identidad de partes, versen sobre el mismo objeto y se funden en la misma causa, en una de las cuales ya hubo pronunciamiento judicial definitivo y en la otra posterior se pretenda controvertir nuevamente lo que ya quedó decidido.

En la conciliación, a su turno, si bien pueden concurrir la identidad de partes, el mismo objeto y la misma causa, también es posible precaver la existencia de posibles litigios futuros con la misma consecuencia señalada, es decir, la de cosa juzgada. Fue ésta la situación que aquí ocurrió entre los contradictores. Por tanto, no prospera el cargo.

Más como no hubo oposición al recurso extraordinario, no hay lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de diciembre de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por CLAUDIA CASTRILLÓN CAICEDO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP –EMCALI-.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15