Micelio
27065(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.27065 Carlos Antonio Muñoz PAGE 12 Casación No.27065 Carlos Antonio Muñoz Proceso No 27065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ANTONIO MUÑOZ, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de San Gil mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá en el que lo condenó a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 18 de febrero de 2004, el subintendente de la Policía Nacional Estaban Millán Carvajal, quien prestaba sus servicios en el sistema de transporte masivo “Transmilenio” de Bogotá, estación de la calle 76, le efectuó requisa a CARLOS ANTONIO MUÑOZ y verificó, con resultado negativo, si tenía antecedentes permitiéndole que continuara su itinerario; empero, éste se devolvió y le dijo que lo dejara trabajar en la referida estación hurtando teléfonos celulares a los usuarios del servicio de transporte, a cambio de lo cual le pagaría semanalmente $100.000,00, comenzando a partir del día siguiente, respondiéndole el policial que le permitiera pensarlo, entre tanto, puso los hechos en conocimiento del mayor César Fernando Caraballo Quiroga, quien le dio instrucciones para capturar a MUÑOZ, en caso de que reapareciera.

El 19 de febrero de 2004, aproximadamente a las 10:30 a.m., en el mismo lugar se presentó CARLOS ANTONIO MUÑOZ y le dijo Millán Carvajal que lo esperaba en el establecimiento “El Paisa”, ubicado en la avenida caracas con calle 74, al cual acudió acompañado del auxiliar bachiller Alexander Pinzón Páez, en donde nuevamente le hizo el ofrecimiento expresándole que, para que no se colocara en evidencia, el dinero prometido se lo podía mandar con el referido auxiliar, y, al mismo tiempo, le entregó $50.000,00 a título de anticipo, representados en dos billetes de $20.000,00 y uno de $10.000,00, por lo que lo capturó y trasladó a la Estación de Policía de Teusaquillo, informando la novedad al radio operador de la Policía Transmilenio. 2.

La Fiscalía 300 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito ordenó la apertura de instrucción, vinculó en indagatoria a CARLOS ANTONIO MUÑOZ por el delito de cohecho por dar u ofrecer y, por tratarse de un hecho punible que no está enlistado en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, lo dejó en libertad inmediata. 3. Después de practicar varias pruebas, entre las que se cuentan las declaraciones rendidas por el mayor César Fernando Caraballo Quiroga y el subintendente Esteban Millán Carvajal, el 16 de julio de 2004, ordenó el cierre de la investigación y, el 20 de agosto siguiente, calificó su mérito acusando al procesado por el delito de cohecho por dar u ofrecer. 4.

La fase del juicio la adelantó la Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito, quien luego de agotar las audiencias preparatoria y pública, el 26 de agosto de 2005, dictó sentencia condenando a CARLOS ARTURO MUÑOZ a las penas de 36 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como autor de la conducta delictivita por la cual fue acusado.

Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 5. Esta sentencia fue recurrida por la defensa ante el Tribunal Superior de Bogotá, y la Magistrada Sustanciadora, acatando lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 3430 de 20 de mayo de 2006, lo envió al Tribunal Superior de San Gil, corporación que en sentencia de 18 de agosto de 2006, confirmó la de primera instancia. 6.

El defensor del procesado interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado. DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, al amparo de la causal primera de casación, presenta un cargo único contra la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. En tal sentido manifiesta que en el fallo atacado se tuvieron como elementos de prueba las versiones del subintendente Esteban Millán Carvajal, el mayor Cesar Fernando Caraballo Quiroga y la injurada de Carlos Arturo Muñoz.

Manifiesta que el procesado ab initio indicó que los hechos ocurrieron de forma diferente, pues el policial fue quien le hizo las exigencias dinerarias, debido a la frecuencia con la que utiliza el servicio de Transmilenio. No obstante, ni la Fiscalía en la etapa instructiva, ni el sentenciador, prestaron atención a la versión del acusado, actuaron “como si la diligencia no existiera, solo hicieron una lejana referencia a sus dichos al manifestar que sus manifestaciones no eran creíbles, sin razonamiento alguno”, en tanto que sin explicación alguna le dieron crédito a los policiales.

Asevera que lo expuesto por el acusado es más acorde con lo sucedido que lo manifestado por el policial, pues aquel es veraz cuando asegura que estando presto a subir al bus, fue abordado por el uniformado, como al referir que sus antecedentes fueron verificados por radio. En su sentir, la apreciación de los testimonios de los uniformados por parte de los sentenciadores fue sobredimensionada, al paso que la versión de su defendido no fue estudiada en su correcta extensión. Dogmatiza que es más alta la probabilidad de que un agente de la policía insinúe su proclividad al delito, a que una persona le proponga un plan ilícito.

Más adelante, luego de hacer comentarios relacionados con su percepción personal acerca de los hechos, argumenta que “la valoración o apreciación de la prueba debe fundarse en las reglas de la sana crítica y no realizarse irrazonablemente o de manera sesgada sin apego a la lógica y la experiencia que nutren al interprete de los hechos de suficientes elementos para acertar en sus decisiones sin apego a sentimientos o afectos con las instituciones del Estado.” En consecuencia, solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva al procesado.

CONSIDERACIONES La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.

Igualmente, su presentación está ligada al cumplimiento de requisitos de procedibilidad relacionados con la pena máxima prevista para cada uno de los delitos por los que se procede, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias “proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (negrillas y subrayado fuera de texto).

Esta disposición establece que la Corte, de manera excepcional y en forma discrecional, “puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas”, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.

Los anteriores aspectos fueron desconocidos por el libelista, quien ni siquiera manifestó al momento de interponer el extraordinario medio de impugnación que lo hacía por la vía discrecional, como tampoco expresó los motivos por los cuales considera debe intervenir la Corte, no señaló si es para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un punto de derecho determinado, para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina o para abordar un tema aún no desarrollado, ni de qué manera la decisión solicitada brinda solución al asunto y a la par sirve de guía a la actividad judicial.

En la demanda, cuyos fundamentos no se ajustan a la lógica y debida argumentación que exige el recurso de acusación, el recurrente, luego de resumir las consideraciones que el Tribunal tuvo en cuenta para confirmar la sentencia condenatoria dictada contra CARLOS ANTONIO MUÑOZ por el delito de cohecho por dar u ofrecer, inicia planteando el cargo único por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad sin hacer mención alguna a las condiciones previstas por el legislador para la procedibilidad de la casación discrecional, pues la pena máxima de prisión para el delito de cohecho por dar u ofrecer, atendiendo la fecha de ocurrencia del suceso, es de seis (6) años, motivo suficiente para inadmitir el libelo.

No obstante, la Sala describirá algunas otras falencias, en orden a cumplir su labor pedagógica, la cual viene acoplando a sus funciones, sin que se asuma que tal proceder conlleva a un pronunciamiento de fondo, especialmente cuando son varios los defectos plasmados en la demanda. Con esta finalidad se recaba que la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en precisar que el error de hecho por falso juicio de identidad se estructura cuando el juez teniendo en cuenta una prueba legal y oportunamente practicada, al valorarla la distorsiona, tergiversa, cercena o adiciona, llegando a conclusiones que real y objetivamente no se deducen de ella, por lo que su demostración requiere la comparación de su contenido literal con lo que de este se dijo en el fallo, y la trascendencia del yerro en la decisión censurada, acreditando que de no haberse producido, otro habría sido el sentido del pronunciamiento.

Las anteriores exigencias no fueron observadas por el censor en la fundamentación del cargo, porque a pesar de que invocó falso juicio de identidad, no indica cuál es el medio de prueba cuyo contenido no fue atendido en su dimensión exacta, pues inicia su exposición con un inventario de las pruebas que forman el proceso, las cuales evalúa desde su perspectiva oponiendo sus conclusiones a las del fallador.

También desconoció el principio lógico de no contradicción, acorde con el cual en un mismo cargo no se pueden mezclar diferentes motivos de censura como lo hizo en el que plantea, pues a pesar de hacer referencia a un falso juicio de identidad, manifiesta que ni la Fiscalía en la fase instructiva ni el sentenciador prestaron atención a la versión del acusado “como si la diligencia no existiera”, solo refirieron, sin razonamiento alguno, que sus manifestaciones no eran creíbles argumento que traduce un falso juicio de existencia, que nace cuando en la sentencia se incurre en una omisión material en relación con el medio probatorio, porque existiendo no es apreciado.

En consecuencia, el libelista confunde la omisión en la valoración de las versiones (falso juicio de existencia) con la atención de las mismas pero de manera equivocada (falso juicio de identidad). Como si lo anterior fuera poco, también alude a las reglas de la experiencia para terminar afirmando que las pruebas, específicamente las declaraciones de los policiales, no fueron evaluadas acorde con los principios que orientan la sana crítica, es decir, se involucra en el terreno del falso raciocinio, en torno del cual la meta didáctica del demandante es determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio de prueba, ii) qué infirió de él el juzgador, ii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iii) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, iv) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto; y, por último mostrar cuál es el aporte científico correcto y la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en el fallo impugnado.

Así, lo que se constata es que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el juez colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para motivar la demanda, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el recurso extraordinario, pues no precisa que dice objetivamente la prueba que conforma el expediente y que asegura no fue evaluada con el rigor de la sana crítica al punto que, por ejemplo, afirma “es válido jurídicamente concluir que en el sub júdice se incurrió en flagrante violación de hecho al apreciar erróneamente las tres probanzas arribadas al paginario, velando los dichos de mi defendido que se ajustan perfectamente al comportamiento de grandes sectores del Estado: Agentes de Tránsito y policía, en el pago de impuestos, etc.” En conclusión, el demandante en la proposición del cargo incumplió los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.

Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de los derechos o garantías de los sujetos procesales que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1º NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO MUÑOZ, en contra de la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirmó la proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer. 2º Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria