CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.27062 PABLO EMILIO OCHOA VS. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.I.S. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27062 Acta No.64 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA "E.I.S". CÚCUTA "E.S.P.", contra la sentencia del 13 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por PABLO EMILIO OCHOA contra la recurrente.
Con sujeción a lo que dispone el artículo 69 del código de procedimiento civil, admítese la renuncia que del poder hace el doctor Diego Luis Coronel Peñuela como apoderado judicial de la parte demandada, y comuníquese esto al actor.
ANTECEDENTES PABLO EMILIO OCHOA, demandó a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.I.S. CÚCUTA E.S.P., para que se declare la ilegalidad de la compartibilidad de la pensión convencional que le concedió, se la continúe pagando, y le cancele los valores descontados mensualmente como efecto de la compartibilidad; le reintegre el valor del retroactivo recibido del ISS, por valor de $3.108.931, y le pague los intereses de mora, más costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la empresa demandada, por tiempo superior a los 20 años; nació el 26 de julio de 1930; que por Resolución 745 del 24 de agosto de 1984, el gerente de las Empresas Municipales de Cúcuta, le concedió pensión a partir del 24 de agosto de 1984, cuando contaba 54 años de edad, conforme a la convención colectiva vigente para dicho mes y año; que mediante Resolución 3237 de 1994, el ISS le reconoció pensión de vejez, desde el 26 de julio de 1990, entregando al patrono el retroactivo por valor de $3.108.931; que a partir de dicho reconocimiento, la demandada decidió compartir la jubilación concedida, disminuyendo su monto, decisión que es ilegal, dado que la pensión reconocida por la empresa es convencional, con cargo total a las Empresas Municipales de Cúcuta; que sólo hasta el 17 de octubre de 1985, con fundamento en el artículo 5° del Decreto 2879 de dicho año, que aprobó el acuerdo del ISS 029 de 1985, se autorizó la compartibilidad de tales pensiones, toda vez que la establecida por el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, refiere a jubilaciones concedidas con el cumplimiento de edad y tiempo de servicios, conforme al artículo 260 del C.S.T., no aplicable a su caso, y que agotó la vía gubernativa.
La empresa se opuso a las pretensiones del actor; admitió que éste le prestó servicios, que le concedió pensión de origen convencional, la cual compartió con la de vejez que le otorgó el ISS, conforme a las normas legales. Propuso las excepciones de falta de prueba de la existencia de la demandada, e inexistencia de la obligación (fls. 20 a 25).
La primera instancia terminó con sentencia de 24 de junio de 2003 (fls. 209 a 216), mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió de todas las peticiones. No impuso costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 13 de abril de 2004, revocó la absolutoria del juzgado, declaró la compatibilidad de las pensiones reconocidas al actor por la empresa y por el ISS, ordenó a la demandada continuar pagándosela, a reintegrarle los valores descontados a partir de septiembre de 1997, así como al pago de las mesadas adicionales, los reajustes de ley, todo debidamente indexado; declaró probada en forma parcial la excepción de prescripción, e impuso las costas a la recurrente.
Señaló que no compartía la decisión de primer grado, de declarar prescrita la acción, dado que por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y vitalicia, el derecho no prescribía, sino las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, por lo que tal excepción operaba en el presente caso, " a partir del 29 de septiembre de 1997,pero de ahí en adelante mantienen toda su eficacia ".
No estuvo de acuerdo con la incompatibilidad del disfrute y goce de la pensión proveniente de dos entidades del Estado, teniendo en cuenta los pronunciamientos reiterados de esta Sala de la Corte, como el de 22 de abril de 1998, sin indicar su radicación, del cual copió apartes. Encontró viable la pretensión del actor, de que se declarara la ilegalidad de la compartibilidad de la pensión voluntaria, con la reconocida por el ISS, con apoyó en las sentencias de esta Sala de la Corte, entre ellas las de 26 de enero de 1996, sin mencionar su radicación, la de 8 de agosto de 1997, radicación 9444, y la de 18 de septiembre de 2002, radicación 14240, de las que transcribió algunos apartes.
Añadió, que se encontraba probado que las Empresas Municipales de Cúcuta, hoy Empresa Industrial y Comercial, le reconoció al trabajador pensión, conforme al artículo 47 convencional; que el ISS le concedió la de vejez, y aquella, por resolución 1255 de 1944, decidió pagar la diferencia del valor entre la pensión del Instituto y la de jubilación reconocida por la empresa, compartibilidad que no podía darse en ese momento, toda vez que ella solo vino a operar para las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró a regir el Decreto 2879 de 1985, reglamentario del Acuerdo 029 del mismo año, y la aquí compartida fue reconocida en 1984.
Dispuso que los valores descontados mensualmente al demandante por la demandada, debían reintegrarse a partir de septiembre de 1997. Negó la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas, incluida la de " fuerza mayor que no da lugar a la indemnización de perjuicios como consecuencia de la toma de posesión de los haberes de la Empresa por parte de la Superintendencia ", porque en el caso de las pensiones, por tratarse de un derecho constitucional fundamental, tenía prevalencia, siendo además un gasto de pura y obligatoria administración. Negó los intereses de mora, para lo cual reconsideró su criterio de concederlos, como lo venía sosteniendo, en atención a la posición asumida por la Corte Suprema, en sentencia de 27 de febrero de 2004, sin determinar su radicación, de la cual copió pasajes, dado que la pensión extralegal no estaba regulada por el Sistema de Seguridad Social, y haber sido reconocida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Finalmente infirió que, como tales valores descontados al demandante, sufrieron una desvalorización, dada la pérdida del valor adquisitivo, aquél no debía soportar tal disminución, por lo cual dispuso la indexación conforme al IPC. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto revocó el fallo absolutorio del juzgado de primer grado, y en su lugar declaró la compatibilidad de la pensión concedida al actor por las Empresas Municipales de Cúcuta, hoy EIS, con la otorgada por el ISS, con la obligación de continuar pagando la pensión plena, y la condenó a reembolsar al demandante los valores descontados a partir de septiembre de 1997, de las mesadas adicionales, debidamente indexados, los reajustes legales y las costas.
Que en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo respecto a todas las pretensiones de la demanda. Por la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía " directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1987 -sic-, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., en relación con los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año (arts. 72 y 76 Ley 90 /46),467, 468, 469, 470 y 476 del C.S.T., 14, 36 y 143 de la Ley100 de 1993".
Al desarrollar el cargo sostiene que el ad quem estimó que los valores que la demandada descontó al actor, sufrieron una desvalorización por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no siendo deber de éste soportar tal disminución, y por ello dispuso que fueron indexados, con respecto al I.P.C. Agrega que las pretensiones a que se refiere el sentenciador de alzada comprendieron el pago completo de la pensión convencional, y el reintegro de los valores descontados al demandante, a partir del 19 de octubre de 1997, las mesadas adicionales, los reajustes legales, junto con la indexación de los valores correspondientes.
Que es pertinente recordar que esta Sala de la Corte, en forma reiterada, determinó los aspectos jurídicos por los cuales no podía actualizarse el valor de la primera mesada pensional, para lo cual copió apartes de la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818. Que a partir de 1995 se aplicó el IPC, tal como consta en la certificación de folios 186 y 187, lo que hace inocua la indexación solicitada, dado que si a partir de 1995 se han venido actualizando los reajustes legales, no es procedente la actualización pedida, pues la demandada "de motu" propio lo hizo, por lo cual el ad quem incurrió en error.
LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación queda huérfano frente a los cargos formulados, toda vez que lo único que buscan es demostrar que el Tribunal se equivocó, al ordenar la actualización de las sumas dejadas de cancelar al actor, pero en nada se ocupan de la compatibilidad pensional, por lo que lo correcto era solicitar la casación parcial - "(indexación)", para, en sede de instancia, confirmar la absolución impartida por el a quo, pero nunca pretender que, una vez casada la sentencia, se confirme el fallo absolutorio de todas las pretensiones de la demanda.
Que el ad quem jamás ordenó la actualización del salario base de liquidación de la mesada pensional, por lo que la sentencia en que soporta su ataque el censor, fue variada por la 13336 del 30 de noviembre de 2000, lo que significa que si de la actualización de la base salarial se tratara, que no es cierto, la decisión de aquel se ajusta con creces a la ley, y a los criterios jurisprudenciales.
SEGUNDO CARGO Denuncia que la sentencia infringió a través de " violación medio los artículos 305 del C.P.C., (art. 1 num. 135 Dcto. 2282/89), 50 y 145 del C.P.T. y S.S., en relación con los artículos 25, 28, 54 y 83 del mismo código, lo que lo llevó a la interpretación errónea de los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1987 -sic-, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., 14, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991".
En la demostración asevera que conforme al artículo 305 del C.P.C., aplicable por el sistema de integración, no puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Que, a su vez, el artículo 50 del C.P.T. y SS., desde su vigencia hasta la sentencia C-662 de 12 de noviembre de 1998, limitaba el derecho al uso de las facultades extra y ultra petita al juez de primera instancia, aplicable al presente caso, dado que la relación laboral finalizó el 30 de julio de 1984, cuando no se había proferido el fallo referido, y éste por esencia no tiene carácter retroactivo.
Afirma que en desarrollo del artículo 25 del C.P.T. y S.S., se pidió en la demanda se decretara la ilegalidad de la compartibilidad de la pensión de jubilación concedida al actor por la demandada, y en su lugar se condenara al pago de la pensión plena convencional, al reintegro de los valores descontados mensualmente, y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que no hay constancia en el expediente, que la demanda hubiera sido modificada o reformada dentro del término del artículo 28 ibídem, para incluir la actualización monetaria "(indexación)", ni tampoco que los juzgadores de instancia la hubieran decretado de oficio "(art.54 y 83 C.S.T. -sic- y S.,S.)". Que sin lugar a dudas, se está entonces frente a una condena extra petita ordenada por el Tribunal, que para ese momento procesal no tenía facultad para ello, por estar limitada al juez de primer grado, y solamente lo podía aplicar válidamente, después de la sentencia de la Corte Constitucional.
Que por ello, se violó flagrantemente el artículo 305 del C.P.C., dado que el ad quem no tenía la facultad de condenar por una pretensión no pedida por el actor, ni ordenada por el a quo, quien sí tenía tal potestad, por lo que le dio una inteligencia que no correspondía a las disposiciones legales, y a la interpretación jurisprudencial de esta Sala de la Corte, en cuanto a la oportunidad de reconocer y pagar la actualización monetaria a cargo de la demandada.
Finalmente, aduce, en síntesis, que no tuvo en cuenta el ad quem el principio de la congruencia, pues era suficiente leer las pretensiones y los hechos de la demanda, para deducir que no se reclamó la actualización monetaria, y el sentenciador de alzada no tenía facultad expresa para hacerlo, por la prohibición del artículo 50 del C.P.T. y SS., por lo que incurrió en grave falencia al sancionar al pago de la indexación, más cuando está acreditado que la demandada ha venido actualizándola año por año, en desarrollo de los artículos 13, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993.
LA OPOSICION Aduce que el fallo recurrido tampoco es violatorio del artículo 305 del C.P.C., por lo que la sentencia para nada resulta incongruente, toda vez que si el Tribunal declaró que la pensión reconocida por la empresa, es compatible con la de vejez otorgada por el ISS, lo ajustado a derecho era ordenar tanto el pago de la pensión convencional, conjuntamente con la indexación de las sumas descontadas, por tratarse de una decisión subsidiaria a los intereses de mora, los cuales fueron revocados por la segunda instancia. SE CONSIDERA Se deciden conjuntamente los dos cargos, dado que se formulan por la misma vía, cuestionan la violación de disposiciones similares, y tienden al mismo objetivo.
Dado el sendero de puro derecho elegido para el ataque, se parte del supuesto de que no existe inconformidad de la censura, en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: que por Resolución 745 de 24 de agosto de 1984, las Empresas Municipales de Cúcuta, hoy Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. E.I.S, reconoció al actor la pensión, de conformidad con lo establecido por el artículo 47 convencional; que el ISS, por Resolución 03237 de 1994, le otorgó pensión de vejez; y que la demandada, a través de la Resolución 1255 de 1994, resolvió pagar la diferencia existente entre la pensión convencional y la pensión de vejez reconocida por el ISS.
Advierte la Corte que, en el fondo, lo único que controvierte la censura es que el Tribunal hubiera dispuesto la indexación a la suma de dinero resultante del valor de los descuentos a partir del mes de septiembre de 1997, y de las mesadas adicionales, dado que ello no fue pedido en la demanda y, por esa razón, no podía el Tribunal ordenarlo, al no contar con la facultad extrapetita.
Así las cosas, se precisa que la parte impugnante no discute lo referente a la compatibilidad de la pensión convencional reconocida por la empresa, con la pensión de vejez otorgada por el ISS, por lo que, entiende la Sala, admite la decisión del sentenciador de alzada, en este aspecto. El Tribunal, en el cuerpo del fallo cuestionado, en el aparte que denominó "PRETENSIONES", que refirió a las "declaraciones y condenas" solicitadas por el actor en la demanda, en ninguno de sus cinco numerales que plasmó, aparece súplica alguna por indexación de los valores descontados por la entidad al extrabajador del monto de la pensión que le pagaba; igual observación se hace frente al capítulo desarrollado como "SINTESIS DE LOS HECHOS".
En ese orden, destaca la Corte que si dentro de las consideraciones, el fallador de alzada reconoció la indexación a los valores antes descritos, bien podía la censura encauzar el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las normas que, la jurisprudencia ha estimado, son las que gobiernan el tema de la actualización monetaria de sumas de dinero provenientes de conceptos como el anotado (arts. 19 del CST y 8º de la Ley 153 de 1887).
Del mismo modo, también estaba habilitado el impugnante, para enderezar la acusación por el sendero de puro derecho, por violación medio del artículo 305 del C.P.C., puesto que no hay necesidad de acudir a prueba alguna del proceso, sólo a la sentencia, para determinar si se quebrantó o no el aludido precepto del Código Procesal Civil. Ahora bien, resulta claro que en este asunto, el ad quem estaba impedido para analizar, decidir y fallar sobre una pretensión no invocada en la demanda inicial, y a la que tampoco se había referido el juzgado, sin detrimento de los parámetros de congruencia consagrados en el artículo 305 del C.P.C., en atención a los términos de la norma, según los cuales "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda No podrá condenarse al demandado por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta ".
Y respecto a la facultad extra petita, cabe decir que sólo la tiene el juez de única o de primera instancia, como lo ha dicho la jurisprudencia (Rad. 19267 de 22 de enero de 2003) con base en el artículo 50 del C.P.L. y SS., mas no el fallador de alzada, situación que no le permitía, entonces, conceder la indexación de los valores a reintegrar, por no haber sido pedida en la demanda inicial.
De esta forma aparece acreditado el error jurídico, que permite desquiciar el fallo en tal aspecto. Por tanto, prosperan los cargos. En instancia, son suficientes las consideraciones expuestas al despachar los cargos. Por consiguiente, se confirmara la absolución del a quo en torno al tema. Costas en la primera instancia a cargo de la demandada.
No se fijan en la segunda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 13 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de PABLO EMILIO OCHOA contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.I.S. CÚCUTA E.S.P., en cuanto condenó a pagar la indexación sobre los valores descontados por la demandada a la pensión del actor.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia confirma la absolución del a quo, por ese concepto. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19