CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Jesús Antonio Valois Reina Vs. B.C.H en Liquidación PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 27059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 21 RADICACIÓN Nº 27059 Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de Marzo del dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS ANTONIO VALOIS REINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 4 de marzo de 2005, en el proceso que el recurrente le adelantó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN (B.C.H).
I.
ANTECEDENTES 1. Demandó el actor al B.C.H con el propósito previo de obtener la nulidad de la conciliación suscrita por las partes, el 26 de junio de 1997, y la declaración de haber sido despedido sin justa causa, con la finalidad de tener derecho a la pensión vitalicia de jubilación establecida en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad accionada, al igual que el reconocimiento de los auxilios, sanciones e indemnizaciones convencionalmente consagradas.
Como hechos de la demanda arguyó que prestó sus servicios para el B.C.H desde el 12 de septiembre de 1975 hasta la fecha de la prenombrada conciliación, siendo su último cargo el de Ejecutivo de la Agencia Buenaventura, con asignación diaria básica de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($47.833); que no se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en la conciliación impugnada; que las relaciones entre las partes fue siempre inmejorable por lo que la conciliación es nula y la terminación del contrato se sucedió por despido injusto.
Agrega que en dos casos similares al suyo se han obtenido sentencia judicial favorable y el propio B.C.H otorgó directamente la misma pensión a una extrabajadora. Señala por último que tiene el carácter de trabajador oficial, dada la naturaleza jurídica de la demandada, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado. En el traslado de la demanda admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió por reparto, el B.C.H se opuso a la demanda y propuso las excepciones de prescripción, petición de lo no debido, cosa juzgada, inexistencia de vicios en la conciliación y compensación. Aceptó la relación laboral, los extremos temporales del contrato, pero rechazó que la terminación hubiere ocurrido por despido, pues ello sucedió en virtud de la conciliación. También negó la composición accionaria del B.C.H expresada en la demanda.
En audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de septiembre de 2004, el Juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem hizo primeramente un análisis de la naturaleza jurídica del Banco demandado y concluyó, con base en las pruebas aportadas al proceso, que para la fecha de la terminación del vínculo laboral entre las partes en contienda, el B.C.H tenía una participación accionaria estatal del 85,80%, lo que le confería la naturaleza de empresa de economía mixta sujeta al régimen privado y, por lo mismo, sus trabajadores se encontraban sometidos al régimen de los dependientes particulares y no al de los servidores oficiales.
En segundo lugar abordó el Tribunal el asunto relativo a la conciliación laboral. Llegó al convencimiento de que no se evidenció vicio de error, fuerza o dolo capaz de alterar la voluntad del trabajador, como tampoco de contrariar el derecho, “ya que el motivo fue la finalización del contrato de trabajo y el trabajador estaba en libertad de aceptar o rechazar tal condición”.
Agrega la Corporación de instancia que el actor no demostró la existencia de algún vicio del consentimiento, como tampoco incompetencia del representante del B.C.H, porque ante el Ministerio del Trabajo acreditó su calidad. El tercer problema jurídico considerado en la sentencia fue el de la pensión contenida en el Reglamento de Trabajo del B.C.H. Sobre este particular aspecto sostuvo el Tribunal con base en fallos de esta Sala de Casación, que para tener derecho a tal prestación especial es requisito “que el retiro del trabajador obedezca a causas independientes a su voluntad, lo cual en el caso sub lite no se configura, puesto que la terminación del contrato fue fruto del mutuo consentimiento de las partes plasmado en un acuerdo conciliatorio”.
De cara a la jubilación especial anotada, el juzgador estimó indiferente la naturaleza jurídica del vínculo laboral del actor, porque, repite, en cualquiera de las situaciones incidía negativamente el hecho de haberse llegado a un mutuo acuerdo entre los contratantes para finiquitar la relación de trabajo. Y en cuanto a la pensión legal reclamada, simplemente de las pruebas aportadas al proceso el Tribunal tuvo en cuenta que el demandante no había cumplido la edad exigida en la Ley 33 de 1985.
III. RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia revoque en su integridad la decisión de primer grado y, en su reemplazo, condene a la entidad demandada conforme a lo pedido en la demanda. Con tal propósito formula el siguiente… CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de un copioso elenco normativo que incluye, entre otros, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 468 del Código de Comercio, 2 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 28 a 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945, varias reglas del Código Civil y Procesal del Trabajo, preceptos del régimen administrativo de las empresas de economía mixta y los artículos 467 a 469 deI Código Sustantivo del Trabajo.
Tal quebrantamiento -sostiene- se originó en los siguientes yerros fácticos cometidos por el juzgador: 1. “Dar por demostrado que el B.C.H es empresa de economía mixta, pero no asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado. 2. “No tener por probado que el representante legal de la demandada era María José García Jaramillo. 3.
“Considerar acreditado que el demandante era un empleado particular y no un trabajador oficial. 3. “No estimar comprobado que la accionada actuó con dolo en la conciliación celebrada con Valois Reina y, por tanto, no dar por demostrado, estándolo, que dicho acuerdo estaba viciado de nulidad. 4. “No tener por probado que el Reglamento Interno impedía al B.C.H hacer conciliaciones”.
Después de transcribir en su integridad las motivaciones de la sentencia recurrida y copiar las normas legales relativas a las empresas de economía mixta, el recurrente expresa textualmente (Pág. 32): “El yerro ostensible del tribunal corresponde a que con error no aprecia los folios números 491 y siguientes, que presenta el Banco y solo le reconoce al estado una participación del 85.80% y al Sector privado 14.805%; si el Tribunal hubiera observado que la Caja de Bienestar Social, Accionista del B.C.H es una entidad Descentralizada de Segundo Orden creada por el B.C.H conforme el Decreto 130 de 1976 artículo 6 y 7 con recursos del B.C.H en 1941 y esto para atender prestaciones sociales de sus trabajadores, que registran los autos a folios 491 y siguientes sobre composición accionaria del B.C.H habría forzosamente concluido que el Estado poseía a la fecha del folio 491 analizado un 90.49&, y atendiendo los artículos 464 a 467 del Código de Comercio y que entonces por mandato del Decreto 130 de 1976 y 1050 de 1968 (normas vigentes a 26 de junio de 1997) era el B.C.H “UNA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA ASIMILADA A UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO” y con fundamento en la composición accionaria”.
También se equivocó el sentenciador, continúa el censor, por no analizar la vigencia en el tiempo de las leyes relativas a la naturaleza jurídica del B.C.H, que -dice- fueron desconocidas por el Tribunal, contra lo dispuesto en la Constitución y la ley. Critica por ilegal la expedición del Decreto 2282 de 1991 y elabora un cuadro a 5 columnas en el cual sintetiza las normas jurídicas nacionales, con su concepto, año de expedición, estado de vigencia y folios de las obrantes en el expediente.
A renglón seguido elucubra sobre el carácter jurídico de los trabajadores de la entidad demandada y concluye que por estar sometido el B.C.H al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, con base en los folios 48 a 51, 92, 97, 132 a 142, 145 y 491, el actor era trabajador oficial. El recurrente señala que el representante legal del Banco era la Dra. María José García Jaramillo, según los folios 48, 93 95, 350 y 456.
Luego, por ser ella la Presidente del Banco podía disponer de los recursos de éste y aceptar las renuncias de los trabajadores, conforme al reglamento interno de trabajo y, por lo mismo, la señora Clara Ruth Delgado Perea no podía suscribir la conciliación, razón por la cual ésta resulta viciada de nulidad absoluta. Agrega que al no reconocerle vigencia al Decreto 080 de 1976 yerra el Tribunal, porque no advirtió que el B.C.H, como empresa industrial y comercial, no podía conciliar derechos ciertos, como la pensión por él reclamada, tornándola “nulitable”.
Con ello -sostiene- no se respetó el debido proceso y se obró de mala fe y con dolo, por cuanto el acuerdo se hizo por un valor irrisorio, con lo cual se afectó el patrimonio del demandante en los términos del artículo 63 del Código Civil. Sostiene también que por esa razón se configuró la violación de las normas denunciadas, incluidos los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 369 de la Constitución, entre otros, éste último porque el Banco está obligado a hacer reservas de sus recursos para cubrir las jubilaciones.
Al finalizar enlista como pruebas equivocadamente apreciadas: el reglamento de trabajo (fs. 66-74), el acta de conciliación (fs. 48-51), los estatutos del B.C.H (fs. 83-93) y el contenido de la demanda (fs. 3-28). Y como pruebas no apreciadas: un certificado (fs. 456-458), preámbulo del reglamento interno de trabajo (f. 225), cálculo de las mesadas pensionales vitalicias (f. 52), la resolución de Superbancaria (fs. 57-59) y el recurso de apelación “que expone conceptos jurídicos relacionados con la sentencia del a quo” (fs. 763-788).
Y remata pidiendo a la Corte que en sede de instancia tenga en cuenta el “Reglamento Interno de Trabajo pero sin las restricciones en el monto de la pensión”, en virtud del principio de favorabilidad, dadas las limitaciones que contiene en cuanto a promedio salarial y compartibilidad. IV. RÉPLICA De entrada sostiene que el alcance está mal formulado porque en él se pide la revocatoria de la sentencia de primer grado “siendo que allí se condenó en costas a la parte demandante”, pero no explica este concepto.
Agrega que inexplicablemente omitió “denunciar el artículo 28.3 del Decreto de Emergencia Económica”, el cual tuvo en cuenta el Tribunal al dilucidar sobre la naturaleza jurídica del B.C.H. También señala que el recurrente no denunció la apreciación errada de los folios 213 a 220, pruebas a partir de las cuales el Tribunal concluyó que la participación estatal en la entidad demandada era del 85.80% del capital social, como tampoco lo hizo con el folio 128 vto., sobre naturaleza privada de la Caja de Bienestar Social, tenida en cuenta por la Corporación falladora.
Igualmente apunta sobre la contradicción al denunciar pruebas como indebidamente apreciadas y dejadas de apreciar. Anota el opositor el error de técnica por los reproches de aspectos jurídicos, inaceptables en la vía indirecta de la casación y finaliza con la cita de una decisión reciente de la Corte sobre la posibilidad de que todos los contratos con trabajadores particulares u oficiales sean terminados de mutuo acuerdo, a través de conciliaciones, sean o no celebradas a iniciativa de los entes empleadores.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso objeto de esta decisión está cargado de incontables errores de técnica que lo inhabilitan para su estudio. La casación es un ejercicio de la más pura dialéctica en la que se confronta la sentencia con la ley. Este recurso extraordinario no tiene como objeto re-examinar la causa ya decidida en las instancias, sino verificar, cuando sea procedente, que la presunción de acierto y legalidad con la que están revestidas las decisiones judiciales firmes no sea mera enunciación formal.
El libelo introducido con tal propósito en este caso parece más un alegato de conclusión, aunque en su esquema expositivo se ajuste a la forma legalmente aceptada, pero no cumple en el fondo, como pasa a mostrarse, con las exigencias propias. En primer lugar, el recurrente olvida que cuando se escoge la vía indirecta por error de hecho para atacar la sentencia, el papel del censor no se limita a anunciar los yerros del juzgador y enlistar las pruebas calificadas, sino que además, e ineludiblemente, tiene el deber de exponer el sustrato objetivo que todos y cada uno de los elementos probatorios denunciados contienen, según su criterio, así como la valoración manifiestamente equivocada que de ellos se vierte en la sentencia, si se acusa error de apreciación. Pero a más de eso, el impugnante ha de evidenciar cómo, de haberse apreciado dichas pruebas como él lo indica, o de habérseles tenido en cuenta si fueron preteridas, incidían tales probanzas en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, pretensiones o excepciones según la parte recurrente.
La Corte no tiene allanado el camino, en este juicio, para adentrarse en el análisis lógico que la casación busca, esto es, “el contraste entre lo que el juez ha hecho y lo que ha debido hacer”, como enseñaba Carnelutti. Se hizo la enunciación de las pruebas mal apreciadas y las omitidas por el Tribunal, pero la censura se encaminó hacia una tarea distinta.
En su mayor parte el memorial es una elucubración jurídica sobre la normativa relacionada con la naturaleza jurídica del ente demandado y la de sus servidores, asunto este intrascendente para los efectos de descifrar si la conciliación celebrada por el B.C.H contiene en verdad un vicio del consentimiento, como se demandó. Para este menester es absolutamente indiferente la calidad ostentada por el demandante.
Ningún tratamiento diferente existe en la ley respecto de la fuerza o dolo cometido en una conciliación celebrada con un trabajador particular o con un servidor oficial. Luego este debate es inane. De otro lado, la denuncia relativa al supuesto dolo cometido por el BCH al celebrar la conciliación con el demandante, meollo del conflicto jurídico sometido a juzgamiento, no puede definirse sin que el recurrente le muestre a la Corte cuál es la prueba calificada de cuyo contenido se debe inferir, indefectiblemente, la supuesta conducta reprochable del empleador.
Contra el rigor del recurso el impugnante pretende demostrar la actitud dolosa, primeramente, con la afirmación de que debe deducirse “de los folios 48, 93, 94, 95, 350, 456, c1; 126 a 128, 137 a 142, 145, 332, c1”, con un agravante, en los dos listados de los documentos atacados por mal apreciados y no valorados (f. 42 del recurso), no aparecen incluidos los folios 94, 95, 126 a 128, 137 a 142, 145, 332 ni 350.
De suerte que la censura quedó a medio camino, justamente por desconocerse el carácter rogado de la casación. Como si fuera poco, tampoco explica, documento por documento, por qué debe colegirse, sin lugar a dudas, la anómala conducta asumida por los voceros de la entidad accionada al apreciarlos mal el Tribunal, o simplemente echarlos de menos. En segundo término, el meollo de la demostración del cargo tampoco se compadece con la vía indirecta escogida.
Se trata en este caso de un extenso discurso jurídico casi en absoluto dedicado al compendio normativo denunciado como trasgredido por el Tribunal de Buga, cuando este sendero impone un debate fáctico probatorio. La deficiencia técnica anotada es patética, a tal punto que es en el final cuando se hace la relación con nombre y número de folio de las pruebas erróneamente apreciadas, así como las no valoradas, Con todo, ha reiterado la Corte que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).
Es evidente, entonces, que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto fáctico de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por el demandante.
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera; por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 4 de marzo de 2005, en el proceso seguido por JESÚS ANTONIO VALOIS REINA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE