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27058(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 27058 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27058 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ AMPARO PATIÑO QUICENO contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien, junto con el pago de una serie de acreencias de carácter laboral, solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las mismas, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión del juzgador de primer grado que, habiendo condenado a la demandada al pago de sendas sumas por los conceptos reclamados, absolvió de la pretendida moratoria.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Expresó textualmente el sentenciador en relación con la pretensión en cuestión: “Cimienta la demandante la reclamación que sea condenada la entidad demandada a pagar la indemnización moratoria, con el argumento que ésta actuó de mala fe, toda vez que contra dicha entidad cursan numerosas demandas por los mismos hechos que originaron el presente proceso.

“En el sector público, este tipo resarcitorio tiene como fuente normativa el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; no obstante lo cual, para la aplicación de la figura, son válidos los criterios que ha expuesto la Corte Suprema en relación con la que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como los que informan que el juez laboral no puede imponer la carga en comento de manera automática e inexorable, sino que debe explorar, en cada caso concreto, si la conducta del empleador que omite, total o parcialmente, el pago de salarios y/o prestaciones sociales a que tienen derecho sus servidores a la terminación del contrato de trabajo, es fruto de la mala fe.

O si tiene explicación en una o varias razones atendibles que no hagan ver defraudatoria aquella. “Inclusive, ha explicado la Corte en múltiples ocasionales (sic) que así la conducta omisiva del empleador en la materia que se trata, sea fruto de un error de apreciación jurídica, ello a priori no puede ser catalogado como mala fe para imponer una sanción como la de el (sic) artículo 1º del decreto 797 de 1949.

“En este contexto, encuentra la Corporación razonable que si la demandante estuvo vinculada con la demandada a través de contratos que nominaron como de ‘prestación de servicios personales’, los cuales evidentemente están previstos en el estatuto contractual del sector público (Ley 80 de 1993), es entendible que la entidad de seguridad social demandada asumiera que a la terminación de los contratos en cuestión, ninguna obligación de carácter laboral tenía para con la reclamante, razón por la cual no se puede imputa mala fe en su omisión de no sufragarle dineros por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones como los impetrados en el gestor” (fl. 35 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto al confirmar el numeral segundo del fallo de primera instancia, declaró probada la excepción de buena fe, para que actuando como ad-quem, revoque esta declaratoria del a-quo y condene al Instituto a pagar al demandante indemnización moratoria”.

Con tal propósito, formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la sentencia “por aplicación indebida del Artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y de los preceptos 32 de la Ley 80 de 1993, en relación con la Ley 244 de 1995, a consecuencia de la equivocada apreciación de la contestación de la demanda ”.

A continuación alega textualmente: “Ninguna razón diferente de la expresada en la respuesta a la demanda, para sustentar su buena fe, esgrimió, a lo largo del proceso el Instituto demandado. Pero ésta, sustentada en que los contratos celebrados con la demandante, apoyados en el Artículo 32 de la ley 80 de 1993, que excluían el pago de prestaciones sociales, no constituyó un entendimiento o interpretación equivocados de la norma, sino su aplicación contra su texto expreso, que determina que esta clase de contratos solo pueden ser celebrados con personas que posean conocimientos especiales o para realizar actividades que no pueden efectuarse con personal de planta.

No bastaba, entonces, con argüir una supuesta congelación de la planta de personal, porque la solución había sido la celebración con la demandante, como supernumeraria, de verdaderos contratos de trabajo, que fue, en definitiva, lo que hizo, como atinadamente lo dedujeron, en sus respectivas sentencias, los dos falladores de instancia. Y violar el texto expreso de la ley, escudándose en que la demandante conocía el texto de los contratos y sus consecuencias y no reclamó contra ellos, lo que además, es dudoso por su presumible ignorancia del lenguaje jurídico, con el execrable objeto de ahorrar el valor de unas prestaciones aprovechando la necesidad de trabajador de la demandante, no puede abonar, como generosamente lo hace el ad-quem en su sentencia, la buena fe del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”.

El opositor, por su parte, destaca que el cargo adolece de una seria e insuperable falla de orden técnico “como es la carencia del yerro fáctico en que pudo haber incurrido el tribunal ” y advierte que, al margen de lo anterior, la acusación no puede prosperar “pues el tema de la indemnización moratoria contra la misma entidad, ya ha sido dilucidado” por esta Corporación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es correcta la glosa del replicante en cuanto advierte que la censura no determinó el yerro fáctico en que considera incurrió el sentenciador, del lacónico desarrollo de la acusación podría inferirse que su inconformidad radica en haber “abonado”, sin estar demostrada, la buena fe de la demandada.

Sin embargo, a efectos de demostrar lo anterior el recurrente -al margen de que de manera impropia acude a alegaciones de estirpe jurídica atinentes a la que estima es la correcta hermenéutica del artículo 32 de la Ley 80 de 1993- acusa la equivocada apreciación de la contestación de la demanda, pieza procesal esta que, como es sabido, no es en sí misma una prueba calificada para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

Y aunque jurisprudencialmente se ha aceptado que puede eventualmente contener elementos de convicción capaces de generar un desacierto de tal índole, como ocurre, por ejemplo, cuando existe una confesión, no es el caso en el sub examine, en que el recurrente apela a dicha documental para extraer los medios defensivos esgrimidos por el Instituto de Seguros Sociales y tratar de controvertirlos, lo cual se aleja del concepto de la figura jurídica de la confesión y de sus requisitos legales, en el sentido de que “verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria” (art. 195 C. de P. C.).

Por lo demás, el fundamento del tribunal para exonerar a la demandada de la sanción moratoria, esto es, que la vinculación entre las partes a través de contratos de ‘prestación de servicios personales’, previstos en el estatuto contractual del sector público, explica “que la entidad asumiera que a la terminación de los contratos en cuestión, ninguna obligación de carácter laboral tenía para con la reclamante ”, coincide con lo afirmado por la Sala en otras oportunidades en que frente a similares pretensiones contra el ISS, ha estimado que esa circunstancia desvirtúa la mala fe.

Así, en sentencia 20 de junio de 2001, (rad. 15838), reiterada, entre otras, en sentencias de 11 de septiembre de 2002 (rad.18871) y de 29 de mayo de 2003, (rad.19502), acertadamente referidas por el opositor y, más recientemente en sentencia de 26 de enero pasado (rad.27061), dijo la Sala lo siguiente: “ el Ad quem incurrió en protuberante error de hecho cuando concluyó que la empleadora actuó de mala fe al no pagar al actor a la terminación del contrato de trabajo los créditos salariales y prestacionales a que tenía derecho, pues la existencia de los contratos de prestación de servicios visibles a folios 15 a 16 y 17 a 20 son una muestra diciente de la razonabilidad de la justificación dada por la demandada para no cancelar al demandante los conceptos laborales aquí reconocidos, como es la concerniente a que la relación jurídica que existió con el actor estaba regulada por una normatividad que la exoneraba de hacer esos pagos, lo que, ciertamente, se ajusta a lo prescrito en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

“Para la Corte, evidentemente, una excusa de esa naturaleza resulta apenas obvia frente al contenido literal de la disposición anteriormente citada, por lo que la invocación de la misma en la contestación de la demanda es razón suficiente para concluir que la mala fe no pudo preceder la decisión adoptada por la demandada a la finalización del contrato de trabajo del actor.

“Las argumentaciones que esgrime el Tribunal como fundamento de su afirmación de que el I.S.S. obró malintencionadamente al no pagar las acreencias laborales reconocidas durante el juicio al actor, sobre todo la que califica esta decisión de la demandada como un fraude a la ley, no encuentra respaldo alguno en los elementos probatorios denunciados por el impugnante como indebidamente apreciados por aquella Corporación, y responden más a meras elucubraciones subjetivas del Juzgador de Segunda Instancia”.

Por último, insiste la Sala en que este medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por las razones anotadas, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso promovido por LUZ AMPARO PATIÑO QUICENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA