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27056(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 17 Expediente 27056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27056 Acta No. 24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ LOPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de marzo de 2005, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ LOPEZ, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previa declaratoria de que estuvo vinculado al régimen de pensiones del I.S.S. por la Industria Licorera del Magdalena por espacio de 11 años, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión por vejez a partir del 22 de agosto de 1998, fecha en la que cumplió 60 años de edad; y las costas del proceso.

Pretensiones que fundó, en suma, en que le prestó sus servicios a la Industria Licorera del Magdalena, durante 15 años, entidad que lo afilió al régimen de pensiones de los Seguros Sociales a partir del 7 de julio de 1982 hasta el 4 de octubre de 1993, fecha ésta en que la empresa incurrió en mora de manera general en el pago de los aportes por concepto de pensiones, para un total de semanas cotizadas de 539; que el reconocimiento de la pensión por vejez fue negado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 001778 de 26 de abril de 2000;que quedó agotada la vía gubernativa cuando el I.S.S. le resolvió de manera negativa los recursos de reposición y apelación; que cotizó más de 550 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; y que si la empleadora se encontraba en mora el I.S.S. debió hacer uso de lo establecido en los artículos 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993 (folios 1 y 2 cuaderno 1).

Al contestar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. No propuso excepción alguna. Mediante fallo de 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cienaga, absolvió al demandado de todas las súplicas elevadas por el demandante y a éste le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó en todo el fallo de primera instancia y no condenó en costas en esa instancia. Para confirmar la sentencia del A quo, el juez de la alzada después de encontrar acreditado que la Industria Licorera de Bolívar, no hizo los aportes al sistema de la Seguridad Social desde 1980 a 1982 y del 30 de abril de 1990 hasta la fecha que dejó de laborar para ella, es decir, 31 de enero de 1995, asentó que “la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral; en diversas oportunidades, ha señalado: a) que la falta de cancelación de los aportes necesarios al sistema general de pensiones para el cubrimiento de los riesgos a su cargo al momento de producirse la contingencia, exonera de responsabilidad a la Administradora del Fondo de pensiones; b) que la cancelación tardía no satisface la exigencia de su cubrimiento oportuno, pues el riesgo ya se produjo; c) que la eventual omisión de la administradora en el adelantamiento de las acciones de cobro, no obliga a la administradora al reconocimiento de las prestaciones atinentes” (folio 15 cuaderno 2).

Luego transcribió apartes de la sentencia de 30 de agosto de 2000, radicación 13.818, dictada por esta Corporación y dijo que “la línea jurisprudencial en ese sentido, está dirigida a proteger el sistema de Seguridad Social e insistir en la necesidad de las cotizaciones, para así evitar el resquebrajamiento del mismo. Por lo tanto, si el empleador incumplió esta obligación legal, está determinado a asumir el riesgo” (folio 18 cuaderno 2).

Por último, el Tribunal adujo que aunque el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumple con uno de los supuestos fácticos que exige el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión por vejez, toda vez que “es flamante la prueba en el sentido de que el empleador no realizó las cotizaciones exigidas por el texto legal citado, dentro del término comprendido entre el 8 de agosto de 1978 y el mismo día y mes del año 1998, fecha en la cual cumplió la edad de los 60 años de edad; ya que sólo canceló 414.1429 semanas durante todo el tiempo laborado” (folio 19 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 31 a 41 cuaderno 3), que fue replicado (folios 62,63 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte inicialmente que “case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia proceda a “ (folio 34 ibídem). Con tal propósito, dice el recurrente, que le formula un cargo único por “violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 17, 20, 22, 31 y 52 de la misma ley; el Decreto Reglamentario 692 de 1994; el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994; el Decreto 1888 de 1994 y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993; el último inciso del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y los Artículos 1608 y 1655 del Código Civil” (folio 34 cuaderno 3).

Para demostrar el cargo el recurrente aduce que “se desprende que la entidad adelanto (sic) los procesos fiscales pertinentes, solo (sic) que no logró su objetivo, dada la razón a que la empresa entró en liquidación de acuerdo a la Ley 222 de 1995, no cumpliendo ésta con un compromiso concordatario, existiendo en la actualidad una obligación a favor del ISS, incorporada a la masa de acreedores de la Industria Licorera del Magdalena, en liquidación. Tal como lo podrá certificar dicha entidad; obligación que deberá ser cancelada de manera inmediata una vez se vendan los activos e (sic) la empresa en liquidación, correspondiéndole al Departamento del Magdalena asumir la cancelación del saldo restante por estar solidariamente obligado a ello, por cuanto fue el creador de dicha factoría en liquidación, por orden expresa que le hiciera la Honorable Asamblea del Magdalena a través de una Ordenanza Departamental.

El Instituto de los Seguros Sociales, aunque tardíamente ejerció las acciones pertinentes de cobro contra el empleador moroso, Industria de Licores del Magdalena, para el pago de los aportes adeudados, éste (sic) crédito fue incluido en la masa de acreedores de la citada empresa en liquidación, masa de acreedores de la cual hace parte” (folios 22,23 cuaderno ).

En seguida el recurrente en lo que denomina la “declaración del alcance de la impugnación” dice que “1. Se case la sentencia impugnada, declarando que el Juez de Instancia Ad quem incurrió en infracción directa de la Ley 100 de 1993 y del reglamento de los Seguros Sociales, ya que la misma le confirió facultades a las EAP para fiscalizar e investigar sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, con el objetivo de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley. 2.

Dentro de las pruebas aportadas en la demanda se encuentra la Resolución No. 00902 de fecha 15 de octubre de 2003, en la cual la demandada reconoció la deuda a cargo patronal 02012100005 que corresponde a la Industria Licorera del Magdalena, para el período comprendido entre el 1º de mayo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994, y afirma la demandada ISS( ), situación que da lugar a establecer que si tenía conocimiento de la mora del empleador, tan es así que en el pasivo de la Industria Licorera del Magdalena se encuentra relacionado una obligación a favor del ISS que supera más de TRES MIL MILLONES DE PESOS por concepto de aportes adeudados con sus respectivos intereses de mora cuya obligación la debe recoger el ente descentralizado del orden Departamental, o en su efecto de manera solidario el Ente Territorial Departamento del Magdalena” (folio 23 cuaderno 3).

Prosigue su alegato definiendo, según la jurisprudencia constitucional, lo que es pensión de vejez y las “posibilidades de restricción de reconocimiento de semanas trabajadas por falta de traslado”, para luego sostener que “7. Casar la sentencia igualmente en razón de encontrarse probado que el Juez de Instancia violó directamente la ley al desconocer la presencia de pruebas indicativas que emergen del acerbo probatorio y según las cuales de que ello es así y por cuanto el Ad quem debió así declararlo al sobreentenderse tal pretensión de los hechos mismos de la demanda introductoria” (folio 26 cuaderno 3).

El recurrente en el capítulo intitulado “expresión de los motivos de casación” hace alusión a lo que es violación directa e indirecta, infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Después dice: “ PRIMER CARGO: Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por falta de aplicación y aplicación errónea, de las disposiciones de las reiteradas sentencias de las altas Cortes del poder jurisdiccional de manera reciente para la época en que se forjó, nació y se consolidó el derecho cuyo reconocimiento se depreca y se traduce en falta de aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 d 1993 y en el reglamento de los Seguros Sociales que corresponde al caso concreto y aplicable al trabajador.

Por ello insisto, es de acuerdo con la Ley, y principalmente con la Ley de Leyes, la Constitución, el trabajo como derecho y obligación merece especial protección de parte del Estado (Artículo 25 de la C.P.) y en tratándose del derecho a la pensión, fundamental vértebra de la Seguridad Social que tiene que ver con la población de la tercera edad especialmente protegida por nuestra cata de Derechos de 1991, no creemos resulte acertado la interpretación de la jurisprudencia transcrita por el Ad quem.

Una interpretación que atenta contra los derechos de los trabajadores, contra la igualdad de oportunidades, y al problema planteado una solución desfavorable a sus intereses, no es acorde a los lineamientos que sobre los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo y las convenciones colectivas de trabajo impone al artículo 53 de la Constitución Política” (folio 40 ibídem).

Finaliza aseverando: “ FUNDAMENTOS DE DERECHO. Como disposiciones aplicables invoco las siguientes: Artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 12, 25, 33, 86 al 90 del Código de Procedimiento laboral, los artículos 17, 20, 22, 31, 52 y 100 de la Ley 100 de 1993; el Decreto Reglamentario 692 d 1994; el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994; el Decreto 1888 de 1994; el último inciso del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y los Artículos 1608 y 1655 del Código Civil” (folio 40 ibíden).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presenta de principio a fin, graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1. El recurrente desconoce los parámetros fijados en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964), toda vez que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, como aquí sucedió, sino que además exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que por la finalidad propia del recurso obliga ineludiblemente a precisar suficientemente cuál es el alcance de la impugnación, determinando cómo debe proceder la Corte como Tribunal de casación y, de resultar próspera la nulidad del fallo acusado, indicar la conducta que debe asumir en sede de instancia en relación con el fallo de primer grado, si confirmarlo o revocarlo, y, en este caso, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo; actuación ésta que, dada la naturaleza del recurso, debe ceñirse a los parámetros que con claridad indique la acusación. En este caso el recurrente omite puntualizar con claridad lo que debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia, pues alude exclusivamente a la sentencia del ad quem, respecto de la cual solicita de manera contradictoria su casación total y su revocatoria, lo que implica una incongruencia porque una vez anulado el fallo no es posible su revocatoria en la medida que ha desaparecido de la vida jurídica. 2.

La mayoría de las normas denunciadas en la proposición jurídica no fueron utilizadas por el Tribunal, entonces, mal puede denunciarse su aplicación indebida. 3. El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que en la proposición jurídica del cargo de la demanda de casación debe el recurrente expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Por otra parte si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error, pero, todo ello es sosloyado por el impugnante. De vieja data la jurisprudencia ha sido clara en el sentido de que no es dable a la Corte de Casación aceptar que se propongan simultáneamente, en un mismo cargo varias modalidades de quebranto de los mismos textos legales, criterio aún vigente, por cuanto el Decreto 2651 de 1991 morigeró la técnica de casación, pero no la suprimió El cargo acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por infracción directa y al mismo tiempo por “aplicación errónea” de idénticas normas, submotivos que son excluyentes, toda vez que ciertamente no es posible, dado que ello riñe con el principio lógico de no contradicción, que se traduce en este caso en que si un precepto se ha aplicado indebidamente, en relación con él y dentro del mismo ataque, no es dable proponer su falta de aplicación. 4.

Teniendo en cuenta que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados jurisprudencialmente por esta misma Corporación. En el caso en mención el censor hace caso omiso de las pautas señaladas para este efecto e imposibilita el estudio de los cargos debido a las imprecisiones observadas en su escrito, que no permiten identificar la vía y la modalidad por la cual encamina su ataque, pues no obstante que en su formulación atribuye a la sentencia haber infringido indirectamente la ley por aplicación indebida, en el desarrollo de los mismos se refiere a la infracción directa, modalidad propia del sendero de puro derecho.

Confunde así el impugnante las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas, que impiden que ellas sean propuestas de manera simultánea dentro de un mismo cargo.

Ahora bien, es oportuno precisar que la mixtura de vías es tal, que impide a la Sala extraer de la sustentación del cargo una de ellas, para así poder abordar su estudio. 5. El recurrente omite atacar los verdaderos soportes de la conclusión del Tribunal; en efecto, no cuestionó, lo asentado por el juez de la apelación en lo relacionado con que a pesar de que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumple con uno de los supuestos fácticos que exige el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión por vejez, toda vez que “es flamante la prueba en el sentido de que el empleador no realizó las cotizaciones exigidas por el texto legal citado, dentro del término comprendido entre el 8 de agosto de 1978 y el mismo día y mes del año 1998, fecha en la cual cumplió la edad de los 60 años de edad; ya que sólo canceló 414.1429 semanas durante todo el tiempo laborado” (folio 19 cuaderno 2), por lo que debe suponerse que la decisión continúa debidamente sustentada, teniendo en cuenta la presunción de legalidad que ampara la sentencia del juzgador.

En este caso, además de haberse omitido atacar la verdadera y principal conclusión del juez de segundo grado, el recurrente plantea a través del recurso extraordinario, su inconformidad como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro jurídico o fáctico en que se incurrió y que llevó al Tribunal a la violación de las normas acusadas.

Al haber sido planteada la sustentación del recurso como un alegato de instancia, sin atacar los verdaderos soportes de la sentencia impugnada, no le corresponde a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por esto se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A la vista de todo lo anterior el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso que MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ LOPEZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia