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27052(07-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.27052 JULIO RAFAEL ACOSTA THOMAS VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27052 Acta No.36 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIO RAFAEL ACOSTA THOMAS contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante con el propósito de que se le tenga en cuenta la prima de servicios proporcional para el cálculo de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, cesantía y pensión inicial de jubilación; que se le pague la indemnización moratoria, las costas y lo que se pruebe extra y ultra petita (folios 1 a 6).

Adujo el actor que la empresa “al momento de efectuarle la liquidación final de la cesantía definitiva y la pensión omitió incluirle dentro de lo devengado durante el último año de servicios, la prima de servicios proporcional que de conformidad con el Art. 136 de la C.C. de T. es salario; pero esta a su vez debe ser reajustada, por cuánto (sic) no se tuvo en cuenta para su liquidación original, como factor salarial, las vacaciones legales, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, de conformidad a lo ordenado en los Arts. 84-85-87 y 136 de la misma norma convencional”; que, además, no se le liquidó correctamente la prima de antigüedad, lo cual afectó “las demás partidas salariales recibidas”; que agotó la vía gubernativa.

El Fondo contestó oportunamente la demanda oponiéndose a todas las peticiones; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cosa juzgada y pleito pendiente “por haber existido sentencia definitiva en otro juzgado laboral del Circuito por los mismos conceptos”. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de septiembre de 1993 (folios 121 a 124), condenó a la empresa demandada a pagarle al actor una pensión de jubilación reajustada de $49.095,66 a partir del 1 de abril de 1988, de $62.351,48 para el año 1989, $78.562,87 para el año 1990, $99.036,36 para el año 1991, $124.845,23 para el año 1992 y $166.980,49 para 1993; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.

El Fondo no interpuso el recurso de apelación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En atención a lo preceptuado por el Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, decidió la consulta y, mediante la sentencia aquí recurrida, revocó la del juzgado y absolvió a la empresa demandada de todos los cargos y pretensiones entabladas por el demandante; condenó en costas de primera instancia a la parte actora y no las impuso en la segunda (folios 17 a 27 c. del Tribunal).

El ad quem le restó valor a la copia de la Convención Colectiva de Trabajo anexada al proceso, al considerar que de acuerdo con el artículo 254 del C.P.C. “De la convención colectiva allegada al proceso, podemos exponer que esta carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se ha confiado su guarda; si el depósito se hizo en la ciudad de Bogotá, no existe razón por la cual la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, afirme que ‘la presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta división’, lo cual no consulta la realidad y le quita valor probatorio ”.

Así, concluyó que “ la reiterada jurisprudencia ha dicho que si una convención colectiva que sirve como prueba para reclamar derechos laborales, no se aporta al proceso con el lleno de las formalidades, esto es, que el texto sea auténtico y además se allegue el acta o constancia de depósito oportuno ante la autoridad laboral, no se puede tener como tal Con base en lo anteriormente expuesto la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta debe ser revocada”.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Para ello formula dos cargos, no replicados, los cuales, por razones metodológicas, se resolverán conjuntamente. PRIMER CARGO Lo enuncia así: “Se acusa la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” SEGUNDO CARGO Lo enuncia así el recurrente: “La sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración del documento que contienen (sic) la Convención Colectiva, al no tenerla como documento auténtico siéndolo, y a su vez, al no haber tenido en cuenta que el recurrente era destinatario del precitado acuerdo convencional correspondiente a los años 1981 – 1982”.

Precisa el recurrente que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, sino estrictamente jurídicas para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo, haciéndolo en los siguientes términos: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué (sic),solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo – Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.

Transcribió apartes de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Concluyó que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no habría absuelto a la parte demandada, sino que habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, toda vez que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, Seccional Atlántico, tenía competencia funcional y orgánica para tal efecto.

En cuanto hace al segundo cargo, le atribuye al fallo los siguientes errores fácticos: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó la Convención Colectiva conforme al artículo 469 del C.S.T., esto es, autenticada ante funcionario competente”.

Al desarrollar el cargo, estima que el desacierto del juzgador de segunda instancia se debió a que aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del C.S.T., ya que la Convención Colectiva de Trabajo fue certificada por un funcionario competente para tal efecto. SE CONSIDERA Se controvierte que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, por considerar que no fue expedida por el funcionario depositario del documento.

Esta apreciación del ad quem, tal como también lo ha manifestado en forma reiterada esta Corporación, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales. Al respecto se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá”.

Así las cosas, si bien el primer cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse porque en sede de instancia, se tendrían que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia, desestimando de esta manera las pretensiones del demandante. En efecto, se observa que el a quo fundamentó su condena de reajuste de la pensión de jubilación al actor, con base en el análisis de la información contenida en los folios 118 y 119; dijo así: “Revisando la liquidación de prestaciones y la hoja de control salarios que obra en autos a fl. 118 y 119 se desprende ”.

Sin embargo, observa la Sala que la empresa demandada le reconoció y liquidó la pensión de jubilación al demandante, no con base en los documentos a que hace mención el juzgador de primera instancia, sino mediante la Resolución No. 034860 del 21 de mayo de 1984, la cual obra a folios 114 y 115 del expediente. Y de la observación y análisis de este último documento, no es posible deducir que al señor Acosta Thomas no le fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, para efectos de liquidarle su pensión inicial de jubilación. Adicionalmente, a similar conclusión absolutoria en sede de instancia llegaría la Sala, si se tuviera en cuenta la prescripción de la acción incoada por el hoy recurrente.

En efecto, es de advertir que la empresa, al momento de responder la demanda, propuso “la excepción de prescripción a los derechos invocado (sic) por el apoderado del actor de conformidad al artículo 488 de C.S.T. 151 de C.P.L. (sic) sirva para esta excepción como medio probatorio el agotamiento de vía gubernativa interpuesto después de tres años en que se causó la obligación cancelada por la Empresa”.

Observando la demanda inicial, ésta fue presentada el 7 de mayo de 1991, mientras que los derechos reclamados corresponden a pagos efectuados en el año de 1984. Al respecto del tema de la prescripción, dijo la Corte en reciente sentencia, radicación 24965 del 16 de agosto de 2005: “hay notoria diferencia entre el derecho pensional y los factores que conforman la base salarial, los cuales sí se extinguen si no se reclaman dentro del término señalado por la ley.

De suerte que si la parte demandada propone dentro de la oportunidad procesal, la excepción de prescripción, como en este caso sucedió, el Juez no puede negarse a estudiarla y decidirla, si se demuestra que efectivamente la acción se inició extemporáneamente, precisamente por la inactividad del interesado”. Por lo tanto, la decisión en instancia de esta Corte no sería distinta a la adoptada por el Tribunal, de revocar las condenas impuestas por el juzgador de primer grado.

Por las razones indicadas, el primer cargo, aunque fundado, no prosperaría. Así mismo, la Corte se abstiene de entrar a estudiar el segundo cargo, porque tiene igual propósito que el primero, y, además, porque los errores de hecho, más bien tienen que ver con aspectos propios de la vía directa, ya que no discuten la mala apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, sino la falta de validez por requisitos que tienen que ver con su autenticidad.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de junio de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el juicio que JULIO RAFAEL ACOSTA THOMAS le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12