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27051(18-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 27051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 27051 Acta No. 50 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ADALBERTO MOLINA MARTINEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 9 de diciembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a pagarle la reliquidación de la prima de antigüedad y proporcional de antigüedad ”debido a que fueron mal liquidadas violándose lo establecido en la Convención colectiva de trabajo vigente” (folio 2 cuaderno principal); reliquidación de la prima de servicios de los tres últimos años del primer y segundo semestre; reliquidación de vacaciones y prima de vacaciones; reliquidación de la cesantía definitiva; reliquidación de la pensión de jubilación; la “indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de las cesantías y demás prestaciones; costas del proceso, agencias en derecho y todos los conceptos que resulten probados y a su cargo con fundamento en los criterios laborales de Ultra y extra –petita” (folio 1A cuaderno principal).

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, “desde el día [espacio en blanco] de [espacio en blanco] hasta el día [espacio en blanco].2.- Su último cargo desempeñado fue el [espacio en blanco]; que el artículo 102 de la convención colectiva consagró dos primas de un mes de salario, una en junio y la otra por igual monto en diciembre, que “la prima de Junio se liquidará y pagará con base en lo devengado por el respectivo trabajador durante el lapso comprendido entre el 1º. de Diciembre y el 31 de Mayo de cada año. La prima de Diciembre, se liquidará y pagará con base en los salarios devengados entre el 1º. de Junio y el 30 de Noviembre de cada año. Cuando un trabajador no alcance a laborar el semestre correspondiente completo, se le pagará la prima proporcional a lo trabajado en dicho semestre” (folio 1 cuaderno principal); pero que no le tomaron en cuenta todos los factores salariales al momento de liquidar las primas de junio de los últimos tres años --al no haber incluido la prima de diciembre--; y a su turno en ésta prima no se incluyó la de junio como factor salarial; que como consecuencia de lo anterior se produjo una mala liquidación de la cesantía definitiva, la prima de antigüedad y proporcional de antigüedad, la pensión de jubilación, vacaciones y prima de vacaciones; y que agotó la vía gubernativa.

A la vista del informe secretarial que obra a folio 26 del cuaderno 1, el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACIÓN, no contestó la demanda. El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 29 de octubre de 1996 condenó al demandado al pago de los siguientes reajustes: $156.873,06 por “primas de servicios de del 91 al 93 ” (folio 166 cuaderno principal); $29.692 por primas de servicios proporcionales; $21.280,12 por prima de antigüedad; $198.319,19 por de cesantías; en cuanto a la pensión de jubilación dijo quedaba “reajustada en cuantía inicial de $405.845,80 a partir del 1º. de Julio de 1.99 hasta el 31 de Diciembre de ese mismo año, para el año de 1.994 de $491.438,68 año de 1.995 de $634.851,67 y para el presente año de $758.393,81” (folio 166 ibídem); por “salarios caídos”, a razón de $20.395,28 desde el 11 de septiembre de 1993 hasta cuando se cancele lo adeudado; y no impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal de San Gil, revocó la sentencia del a quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en esa instancia. El juez de segundo grado le restó valor probatorio al acuerdo colectivo aportado al expediente, soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante, con fundamento en que: (i) “En el presente caso, de la Convención Colectiva allegada al proceso, se puede observar que esta carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no tiene el sello correspondiente donde se mencione el lugar donde reposa el original, así como tampoco existe firma de la autoridad competente.

Se observa un sello en el que se lee “Servicio Dptal. De Trabajo y Seguridad Social del Atlántico”, que no suple la autenticación requerida ni mucho menos las formalidades exigidas para esta clase de fotocopias. En efecto, de los folios 29 a 160 del encuadernamiento, no se observa la constancia de depósito, solemnidad indispensable para que sea tenida en cuenta como plena prueba” (folio 21, cuaderno del Tribunal);

(ii) de donde concluyó restarle todo valor probatorio a la convención colectiva aportada y por ende al haber constituido el soporte de las pretensiones, “no queda otro camino diferente que la revocatoria total de la sentencia de primer grado” (folio 22 ibídem). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 15 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la del Juzgado.

Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “467, 469, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador” (folio 12, cuaderno 3).

El recurrente aduce que el juez de la alzada incurre en la aplicación indebida de los artículos enlistados en la proposición jurídica, a causa de la interpretación errónea del artículo 254 del Código de Procedimiento civil, al estimar que la copia de la convención colectiva de trabajo, “expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria” (folio 12 cuaderno 3), porque tal precepto no señala que solamente los documentos originales tengan valor probatorio; para corroborar su planteamiento trajo a colación apartes de pronunciamiento de la Sala en el proceso No.25.652.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso y para lo que interesa al ataque, el Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda, asentó que (i) “En el presente caso, de la Convención Colectiva allegada al proceso, se puede observar que esta carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no tiene el sello correspondiente donde se mencione el lugar donde reposa el original, así como tampoco existe firma de la autoridad competente.

Se observa un sello en el que se lee “Servicio Dptal. De Trabajo y Seguridad Social del Atlántico”, que no suple la autenticación requerida ni mucho menos las formalidades exigidas para esta clase de fotocopias. En efecto, de los folios 29 a 160 del encuadernamiento, no se observa la constancia de depósito, solemnidad indispensable para que sea tenida en cuenta como plena prueba” (folio 21, cuaderno del Tribunal);

(ii) de donde concluyó restarle todo valor probatorio a la convención colectiva aportada y por ende al haber constituido el soporte de las pretensiones, “no queda otro camino diferente que la revocatoria total de la sentencia de primer grado” (folio 22 ibídem). El cargo discrepa con la conclusión a la que arribó el Tribunal al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, con el argumento central de que el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “no señala, que, solamente los documentos originales tienen valor probatorio” (folio 12 ibídem), máxime que en el caso en estudio la copia allegada fue autenticada por funcionario público investido de autoridad.

Pues bien, sobre el tema de discusión, la Corte ha asentado, entre otras providencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Por lo precedente, le asiste razón al recurrente en cuanto al yerro que le atribuye al Tribunal, pero lo cierto es que en sede de consulta la Sala no llegaría a un resultado diferente al de absolver a la demandada de las pretensiones por lo siguiente: 1º) Sabido es que, el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar en la iniciativa al incoar el proceso, de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.

Por manera que, el actor marca el thema decidendum. Se afirma lo anterior, porque en el sub judice el actor omitió delimitar los hechos soporte de las pretensiones, al igual que éstas, al haber planteado la controversia en términos genéricos, sin precisar marcos temporales de la relación laboral ni cargo desempeñado y menos aludir a parangones entre lo pagado frente a lo que ha debido ser, lo cual condujo a que se aludiera de manera abstracta como soporte de las súplicas.

Tanto la demanda (folios 1 y siguientes del cuaderno 1), como el agotamiento de la vía gubernativa (folio 4 ibídem), muestran un planteamiento abstracto, pues si alguien aspira a obtener en un juicio laboral el reajuste de sus prestaciones, asume la carga procesal de mostrar obligatoriamente que el vínculo laboral existió y los extremos temporales del mismo, para que ellos sirvan de marco a las pretensiones y pueda cumplirse a cabalidad el derecho de defensa.

Por lo tanto, el libelo demandatorio y la reclamación administrativa desconocieron el marco legal previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2º) De otra parte, en dichas piezas procesales el actor afirmó que la entidad demandada había dejado de dar correcta aplicación al artículo 102 de la convención colectiva de trabajo, en cuanto a la manera de liquidar las primas allí previstas, al pretender que la prima de servicios del semestre anterior, se colacione para el salario promedio de la prima del semestre siguiente; aspiración que resulta a todas luces ilógica, por no ser éste el sentido de la cláusula convencional, tal como ya tuvo oportunidad la Sala de precisarlo en el proceso No. 27005 de 31 de mayo de 2002, donde asentó: “(…) el a quo ordena reliquidar las primas de servicios de los dos semestres de los años 1990, 1991 y 1992, estimando que en su cálculo debe incluirse, a su vez, el valor pagado por la prima de servicios del semestre inmediatamente anterior.

Analizado el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo, se establece que esa apreciación es totalmente equivocada. En efecto, el hecho de que dicha prima se pague en los meses de junio y diciembre, no significa que su valor deba tenerse en cuenta como factor salarial para el cálculo de la prima de servicios del semestre siguiente (junio a noviembre o diciembre a mayo); esto, por cuanto, por ejemplo, la prima que se paga en junio, tiene en cuenta son los montos efectivamente percibidos entre los meses de diciembre a mayo de cada año; y para el caso de la prima que se paga en diciembre, tiene en cuenta son los montos efectivamente recibidos entre los meses de junio a noviembre de cada año. En conclusión, una cosa es que la prima de servicios se pague en junio y diciembre de cada año, y otra que ella corresponda a los pagos de diciembre a mayo o junio a diciembre, respectivamente; por lo tanto, es obvio que el monto recibido por la prima de servicios en el semestre anterior, no puede ser tenido en cuenta como factor salarial al calcular la prima de servicios del siguiente semestre.” En atención a lo ya consignado, el cargo pese a ser fundado, no prospera.

Por lo dicho en precedencia y dado que el segundo cargo por – errores de hecho- apuntaba a derrumbar la conclusión del Tribunal sobre la validez de la convención colectiva, la Corte se releva de estudiarlo, dado el resultado del primero que tiene el mismo objetivo, y porque llegaría al mismo sendero de absolver al demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso instaurado por ADALBERTO MOLINA MARTINEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia