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27051(16-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 27051 GUSTAVO ARIOSTO PERICO ESCOBAR PAGE 3 CASACIÓN 27051 GUSTAVO ARIOSTO PERICO ESCOBAR Proceso No 27051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 073. Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de los requisitos de lógica y debida fundamentación del libelo casacional presentado por el defensor del incriminado GUSTAVO ARIOSTO PERICO ESCOBAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 31 de agosto de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 11 de abril de la misma anualidad, por cuyo medio lo condenó como autor material penalmente responsable del concurso homogéneo sucesivo de delitos de peculado por apropiación, en concurso con el delito de falsedad material en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron el adelantamiento de este proceso fueron adecuadamente expuestos por el Tribunal en la sentencia de segundo grado, así: “ El proceso comenzó con el informe que enviara a la Fiscalía General de la Nación Seccional Sogamoso, el Director de Control Fiscal Departamental Dr. EDGAR MIGUEL BERNAL REYES, donde comenta que en virtud de la auditoría practicada a la Recaudación de Rentas de Sogamoso bajo la responsabilidad del señor GUSTAVO ARIOSTO PERITO ESCOBAR, donde se encontraron irregularidades en la base gravable y disposiciones legales para la liquidación de los impuestos de registro y anotación, estampilla proseguridad social, guías de degüello, transporte de carnes y loterías foráneas que originó que se dejara de recaudar por tales impuestos la suma de $563.884,oo y se sobrefacturara la suma de $479.133,oo.

Igualmente se encontró un faltante en los dineros recaudados por tales impuestos en los periodos comprendidos entre agosto y diciembre de 1997, enero, mayo y junio de 1998 por un total de $4.682.583,75 de los cuales al parecer se apropió el señor GUSTAVO ARIOSTO PERICO ESCOBAR, igualmente se han adulterado los valores o cifras contenidas en los originales de los recibos oficiales standard No. 005002 de junio 9 de 1998, 005008 de junio 23 de 1998 y 00511 de junio 24 de 1998 utilizados por la recaudación a cargo del encausado con el fin de justificar los faltantes hallados ”.

La Fiscalía Seccional de Sogamoso declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a GUSTAVO ARIOSTO PERICO ESCOBAR, definiéndole su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 7 de noviembre de 2000 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso homogéneo de delitos de peculado por apropiación, así como del concurso material de punibles de falsedad material de servidor público en documento público, oportunidad en la cual profirió a favor del incriminado preclusión de investigación por el delito de prevaricato por acción. Mediante Resolución del 27 de diciembre de 2000 fue resuelto de manera adversa el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la resolución acusatoria.

A través de providencia del 9 de enero de 2001 se aceptó el desistimiento del recurso subsidiario de apelación interpuesto por el mismo sujeto procesal. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que una vez surtido el rito dispuesto para este ciclo por el legislador, profirió sentencia el 11 de abril de 2005, por cuyo medio condenó a GUSTAVO ARIOSTO PERICO ESCOBAR a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma providencia le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

Impugnada la sentencia por el defensor y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la modificó mediante fallo del 31 de agosto de 2005, en el sentido de condenar al procesado a las penas principales de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa por valor del monto de lo apropiado ($4.646.828,75). Contra el fallo de segundo grado el defensor de GUSTAVO ARIOSTO PERICO ESCOBAR interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente aduce que los falladores violaron “ directamente la ley sustancial por error de existencia en tanto se dejó de aplicar para el caso concreto el art. 137 del C.P. de 1980 que era el llamado a regular el hecho y se aplicó indebidamente el art. 133 del C.P. de 1980 modificado por el art. 19 de la Ley 190 de 1995 ”.

En el desarrollo de la censura manifiesta que no se tuvo en cuenta que los recursos oficiales se perdieron por falta de cuidado del procesado y no por su “ consciente y deliberada apropiación ”. Agrega que no acepta que la sentencia concluyera que el incriminado se apropió y efectuó actos de apropiación, “ porque dicha apropiación ni en lo objetivo ni en lo subjetivo se acreditó ”, pues sólo se demostró objetivamente que los dineros se extraviaron por falta de cuidado de GUSTAVO PERICO ESCOBAR.

Añade que si el Tribunal se refiere a que el acusado ejerció actos de dominio que no le correspondían, pero no procedió a señalarlos a fin de “ demostrar a cabalidad el verbo rector de la conducta y por consiguiente la responsabilidad del procesado, se podría decir que media una inmotivación flagrante en este aspecto ”. Con base en lo anterior, el recurrente concluye que la norma aplicable a este asusnto era el artículo 137 del Decreto 100 de 1980 y no el artículo 133 del mismo ordenamiento, a partir de lo cual solicita a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, se condene a su representado por el mencionado ilícito culposo, amén de que se redosifique la pena impuesta y le sea concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente decantado la Sala en el estudio sobre la admisibilidad de los libelos casacionales que es de su resorte verificar que los recurrentes formulen las censuras con sujeción a las exigencias de lógica y debida argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales requisitos se orientan a conseguir que las demandas se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Como el defensor de GUSTAVO ARIOSTO PERICO postula la violación directa de la ley sustancial, impera precisar que tal incorrección se presenta cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal, debida y oportunamente acreditados dentro de la actuación, los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.

Por tanto, si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

En la censura que concita la atención de la Sala se observa que si bien el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, su queja no se ocupa de un aspecto jurídico – conceptual, pues reprocha que no se acreditó objetiva ni subjetivamente la apropiación del dinero sobre el cual recayó la conducta y a la par asevera que tal resultado se produjo por falta de cuidado de su procurado, pero no por su intención, en palmario olvido de las reglas lógicas y argumentativas que rigen el yerro postulado.

Adicional a lo expuesto se encuentra que si el demandante considera que la sentencia carece de motivación acerca de la atribución de responsabilidad de GUSTAVO ARIOSTO PERICO, le correspondía invocar la causal tercera de casación, asumiendo, desde luego, las reglas que corresponden a tal censura, esto es, precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y los preceptos que considera conculcados, con la indicación de las razones de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), habida cuenta que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, proceder que no acometió. De conformidad con lo anterior, advierte sin dificultad la Sala que el cargo estudiado no satisface las exigencias de lógica y adecuada fundamentación dispuestas por el legislador para acceder a este recurso extraordinario, motivo por el cual se impone su inadmisión. En suma, considera la Sala que si el impugnante no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado PERICO ESCOBAR, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado GUSTAVO ARIOSTO PERICO ESCOBAR, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria